DM-05
DECRETO MANDATORIO NUM. 5
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 5
INDUSTRIA DE CERVEZA Y LAS GASEOSAS
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 5 ,FIJANDO SALARIOS MINIMOS, HORAS MAXIMAS DE LABOR,
CONDICIONES DE TRABAJO QUE DEBERAN PREVALECER EN LA INDUSTRIA DE CERVEZA [FN1],
GASEOSAS EN PUERTO RICO
POR CUANTO, de acuerdo con las
disposiciones de la sección 6 de la Ley de Salario Mínimo, aprobada el 5 de
abril de 1941 (en adelante denominada la "Ley"), la Junta de Salario
Mínimo (en lo sucesivo llamada la "Junta") nombró el 23 de julio de
1943 un Comité de Salario Mínimo para la Industria de Cerveza y Gaseosas (que
se seguirá mencionando como el "Comité"), con el propósito de
investigar las condiciones de trabajo existentes en dicha industria e informar
sus conclusiones a la Junta sobre salarios mínimos, horas máximas de labor y
condiciones de trabajo que deben prevalecer en dicha industria;
POR CUANTO, el Comité, después de
investigar las condiciones prevalecientes en la Industria de Cerveza y
Gaseosas, el 4 de octubre de 1943 rindió a la Junta informe fechado el 27 de
septiembre anterior conteniendo conclusiones y recomendaciones en cuanto a los
aludidos salarios mínimos, máximo de horas de labor y condiciones de trabajo;
POR CUANTO, previo anuncio en la prensa del
país y de acuerdo con las secciones 8 y 9 de la Ley, la Junta celebró audiencia
pública en San Juan de Puerto Rico el 27 de octubre de 1943, con el fin de oir
a las partes interesadas y al público sobre las recomendaciones que formuló el
Comité;
‑‑‑‑‑‑
[FN1] Esta industria fue incluida en el Decreto Mandatorio Núm. 24 a
partir del 1ro. de agosto de 1954.
‑‑‑‑‑‑
POR TANTO, visto el informe del Comité,
oídas las partes interesadas y el público en dicha audiencia, considerada la
prueba que en ese acto se presentó y conforme a las disposiciones de la citada
Ley, la Junta dicta el presente Decreto Mandatorio, disponiendo y ordenando:
A.
Salario Mínimo [FN2]
[FN*] "A partir del 12 de
marzo de 1944, fecha en que empezó a regir el presente Decreto Mandatorio en su
forma original, toda persona empleada o que trabaje en cualquiera de los ramos
de la industria de cerveza y gaseosas tendrá derecho a un salario, que vendrá
obligado a pagarle su patrono, a razón de no menos de:
(1) En el ramo de cerveza, treinta (30?)
centavos la hora; y
(2) En el ramo de gaseosas, veinticinco
(25?) centavos la hora hasta seis meses después de terminada la guerra actual,
pasado el cual período el salario será de no menos de treinta (30?) centavos la
hora.
B.
Horas de Labor [FN3]
Ninguna persona empleada o que trabaje en
la Industria de Cerveza y Gaseosas trabajará más de 48 horas a la semana
(entendiéndose por ésta cualquier período de 7 días), ni más de 8 horas al día
(por el cual se entiende cualquier período de 24 horas), a menos que dicho
empleado o trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas 48
horas semanales y de las aludidas 8 horas diarias a razón de no menos del doble
del salario que esté percibiendo.
‑‑‑‑‑‑
[FN*] Según Resolución de la Junta del 5 de abril de 1944.
[FN2] Véase Artículo II‑Salario Mínimo del
Decreto Mandatorio Núm. 33, Octava Revisión (1986) aplicable a la Industria de
Alimentos y Productos Relacionados en lo que a Gaseosas se refiere.
[FN3] Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio
de 1974, que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas
trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por
lo menos dos veces al tipo de salarios regular que estuviese recibiendo el
empleado.
C.
Condiciones de Trabajo
(1) Protección contra humedad
Los patronos proveerán a los trabajadores
que se dedican al lavado de botellas y operaciones similares, cuando éstos lo
soliciten y sea necesario para evitar que durante su labor se mojen o
humedezcan, de capas o indumentaria adecuada y botas especiales; y además
adoptarán las demás precauciones pertinentes para lograr el indicado fin.
(2) Protección contra accidentes
Los patronos tomarán todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente contra accidentes a los trabajadores que
empleen en esta industria, especialmente a los que se dedican a las operaciones
de embotellamiento.
D.
Menores de Edad
Si un empleado de la industria de cerveza
y gaseosas fuere menor de edad que hubiere cumplido catorce (14) años, sin
haber llegado a los dieciocho (18), el salario que devengará no podrá equivaler
a menos del setenta y cinco por ciento (75%) del tipo mínimo que bajo las
disposiciones del Apartado "A" de este Decreto le correspondería al
mayor de edad. Para el empleo de todo menor de edad habrá que atenerse a las
disposiciones de ley pertinentes.
E.
Disposiciones Generales
1. Salarios Vigentes‑‑No
sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos trabajadores que a la fecha en
que se dicta el presente Decreto estén percibiendo salarios mayores que los
fijados en el presente Decreto.
2. Cobros por Comidas o Alojamiento‑‑Con
motivo de la vigencia de la Ley o la promulgación de este Decreto no se podrá
aumentar o imponer canon alguno de arrendamiento a empleados que vivan u ocupen
viviendas del patrono; ni se podrá cobrar o deducir suma alguna del salario de
dichos empleados por concepto de comidas
servidas durante el curso o duración del empleo.
3. Convenios Colectivos‑‑Ninguna
de las disposiciones contenidas en el presente Decreto excusará el cumplimiento
de estipulaciones contenidas en convenios colectivos celebrados entre patronos
y obreros, o de disposiciones establecidas por ley, mediante las cuales se
fijen salarios más altos, menos horas de labor o condiciones de trabajo
adicionales o más ventajosas que las señaladas en este Decreto.
4. Definición de la Industria‑‑La
Industria de Cerveza y Gaseosas a la cual se aplica este Decreto se define como
sigue:
La industria de cerveza y gaseosas o de
cualesquiera de ellas comprende, sin que ello se entienda como una limitación,
todos los actos, procesos, operaciones y servicios que sean necesarios,
incidentales o relacionados con la preparación, producción, distribución o
disposición por el fabricante de cerveza de cualquier clase, con alcohol o sin
él, o de cualquier bebida refrescante que se prepare a base de agua
carbonatada.
5. Fijación de Copia del Decreto‑‑Todo
patrono que emplee uno o más obreros en la Industria de Cerveza y Gaseosas
deberá fijar en su establecimiento o establecimientos y mantener constantemente
en sitio accesible a la vista de todos sus empleados una copia de este Decreto.
6. Separación de Disposiciones‑‑Si
cualquier disposición de este Decreto o su aplicación a cualquier persona o
circunstancia fuere declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente,
esto no afectará el resto del Decreto ni la aplicación de sus demás
disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con
las cuales se haya declarado tal nulidad.
7. Vigencia‑‑Este Decreto
empezará a regir sesenta (60) días después de su promulgación.
Promulgado en San Juan, Puerto Rico, a 12
de enero de 1944.
GABRIEL
GUERRA‑MONDRAGON Presidente
Publicado
por: Junta de Salario Mínimo 11 de febrero de 1987
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