DM-06
DECRETO MANDATORIO NUM. 6
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 6
RESTAURANTES Y CANTINAS: GARANTIA COMPENSACION DIARIA MINIMA
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO MUM 6 Enmendado (1988) APLICABLE AL NEGOCIO DE RESTAURANTES,
CANTINAS, FUENTES DE SODA EN PUERTO RICO
Con
Disposiciones de Garantía de Compensación Semanal Mínima
Artículo
l‑‑Definiciones
Para los fines y cumplimiento del presente
decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos
especificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A‑El "Negocio de Restaurantes,
Cantinas y Fuentes de Soda" al cual se aplica este decreto se define como
sigue:
Los negocios a que se contraerá el Decreto
de la Junta son los abiertos al público, o a miembros o invitados de éstos, que
en su totalidad o en parte consisten en explotar o mantener con fines de lucro
o a base de recibir dinero o cualquier prestación de valor en pago o en cambio
de sus suministros o servicios aunque no haya propósitos de ganancia, cualquier
o cualesquiera de las empresas o actividades indicadas a continuación, excepto
cuando sean incidentales o se usen para fines de instrucción, religión,
asistencia médica o desempeño de funciones o labores gubernamentales;
1‑Restaurante, lo que sin propósito
de limitar el concepto comprende toda casa, establecimiento o sitio en que para
cualquiera de los objetos expresados se sirven comidas, café y otras bebidas o
cualquiera de dichos artículos (sin suministrarse dormitorio) a abonados,
parroquianos habituales o transeúntes, miembros o invitados de éstos, siempre
que normalmente se sirva comida a mas de ocho personas por día, o se
distribuyan a domicilio tales comidas o artículos a más de cuatro familias por
día;
2‑Cantina, lo que sin propósito de
limitar el concepto se aplica a toda casa, establecimiento o sitio, con el
total o parte de acomodos especiales para sus clientes en forma de mesas,
reservados, salón de baile, barra o facilidades análogas, en que para
cualquiera de los objetos expresados se sirvan bebidas alcohólicas;
3‑Fuentes de Soda, lo que sin
propósito de limitar el concepto abarca toda casa, establecimiento o sitio, con
equipo eléctrico de refrigeración, en que para cualquiera de los objetos
expresados se sirven refrescos, gaseosas, helados y golosinas o cualquiera de
estos;
4‑Establecimiento mixto,
entendiéndose por tal toda casa, localidad, o sitio que se usa para dos o más
de las empresas o actividades referidas o, al mismo tiempo que para una o más
de ellas, para otro negocio cualquiera.
B‑Los términos "patrono",
"empleado o trabajador "y "emplear" tienen el mismo
significado que dispone la ley de Salario Mínimo, aunque limitado al negocio de
restaurantes, cantinas y fuentes de soda.
C‑"Día" significa cualquier
período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
D‑"Semana" significa
cualquier período de siete (7) días consecutivos.
E‑"Mes" significa un
período de treinta (30) días consecutivos contados sucesivamente como una
unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a
partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier
empleado.
F‑"Año" significa un
período de trescientos sesenta (360) días consecutivos contados sucesivamente
como una unidad a partir de la fecha en que comience a trabajar cualquier
empleado.
Artículo
II‑‑Aplicación
Este decreto cubre todo trabajo o
servicio que sea necesario o esté relacionado con el negocio de restaurantes,
cantinas y fuentes de soda, tal como el mismo se deja definido, incluyendo la
transportación que se realice por administración en vehículos del propio
patrono, y todo trabajo u obra de reparación, conservación o mantenimiento, que
se realice por administración, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros
inmuebles que se usen en relación con dicho negocio. Cuando se trate de un
establecimiento mixto se entenderá que el trabajador o empleado corresponde a
la empresa o actividad que atienda exclusiva o principalmente o a la que
destine más de la mitad de su tiempo de trabajo.
Artículo
III‑‑Empleados Incluidos y Excluidos
Este decreto mandatorio se aplica a todo
empleado excepto administradores, ejecutivos y profesionales, según estos
términos se definen en el Reglamento Núm. 13 Tercera Revisión (1982) de la
Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, o se definieren en lo futuro.
Artículo
IV‑‑Salario Mínimo [FN1]
[FN‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑1] Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio
Núm. 47 Décima Revisión (1988) aplicable a la Industria de Restaurantes,
cantinas y Fuentes de Soda.‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Artículo V‑‑Deducciones por
Servicios
A‑A todo empleado a quien se le
suministre desayuno, almuerzo, comida o dormitorio podrá descontársele de su
salario semanal por cada uno de tales servicios que reciba una cantidad no
mayor de la que se especifica a continuación:
(1) Por cada desayuno ... 10 centavos
(2) Por cada almuerzo ... 25 centavos
(3) Por cada comida ... 25 centavos
(4) Por dormitorio ... 15 centavos por dia
B‑A los fines del Apartado A de este
Artículo, se entiende por dormitorio únicamente aquél que sea adecuado y se
halle en condiciones higiénicas, con lecho y ajuar de cama limpios; por
desayuno solamente aquél que sea sano y nutritivo y se componga por lo menos de
leche, café con leche o chocolate, pan o galletas, mantequilla y frutas; y por
almuerzo o comida, únicamente aquél o aquella que sean sanos y nutritivos e
incluyan por lo menos un alimento de cada uno de los siguientes cuatro grupos:
(1) frutas o vegetales; (2) cereales, pan, papas o un sustituto adecuado en
defecto de estas últimas; (3) huevos, carne o pescado; y (4) leche, café con
leche o chocolate. Disponiéndose que podrá omitirse el grupo 3 durante el
almuerzo si en éste o en cualquiera de las otras dos comidas que reciba el
empleado durante un mismo día se provee cereales y pan a la vez y siempre que
en el desayuno o en la comida que se sirva al empleado se provea cualquiera de
los alimentos del grupo omitido.
C‑Ningún empleado estará obligado a
aceptar, ni ningún patrono estará obligado a suministrar, en su totalidad o en
parte, los servicios enumerados en el Apartado A de este Artículo.
Artículo
VI‑‑Garantía de Compensación Semanal Mínima
A‑Todo empleado que realice trabajo
de 32 horas o más a la semana, pero menos de 40, a pesar de estar disponible
para trabajar, tendrá derecho, salvo en casos de fuerza mayor, a un salario
semanal equivalente a 40 horas de labor multiplicada por el tipo por hora
regular que esté percibiendo.
B‑En cuanto a aquellos empleados que
a la fecha de vigencia de este Artículo estuvieren trabajando 32 horas o más a
la semana, el patrono no les podrá reducir su jornada de trabajo sin la
autorización previa del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Cuando los
empleados estén unionados, la autorización para reducir la jornada de trabajo
se podrá efectuar mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la unión
y el patrono, sin que se requiera la intervención del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos.
C‑Se considerará que el empleado no
está disponible para trabajar únicamente cuando no se personare al trabajo, se
negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus
labores habituales.
D‑El término "fuerza
mayor" incluye, entre otros: terremotos, ciclones, fuertes lluvias que no
posibiliten trabajos, inundaciones, fuegos, rotura de maquinaria indispensable
para el funcionamiento normal del negocio, suspensión de la fuerza eléctrica
que impida o afecte la operación del negocio o que la situación económica del
negocio o su funcionamiento sea de tal naturaleza que impida al patrono ofrecer
al trabajador una jornada de 40 horas semanales.
Artículo
VII‑‑Períodos Máximos de Labor [FN1]
Ningún patrono empleará a trabajador alguno
en el negocio de restaurantes, cantinas y fuentes de soda por más de ocho (8)
horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más
de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su
labor en exceso de dichas ocho (8) horas o cuarenta y ocho (48) horas a razón
de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.
Todo patrono estará obligado a cumplir con
el Reglamento Núm. 7 Primera Revisión (1982) de la Junta de Salario Mínimo en
el cual se exigen y enumeran los récords que han de llevar los patronos en
cumplimiento de las disposiciones de la Sección 5, Apartado 4 de la Ley de
Salario Mínimo.
Artículo
VIII‑‑Condiciones de Trabajo
A‑Día Semanal de Descanso‑‑Todo
empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de cada
uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare
durante dicho día de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada
[FN‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑1] Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio
de 1974, que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas
trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por
lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviera percibiendo el
empleado.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ en el mismo a razón de por lo menos dos
veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.
B‑Vacaciones [FN1]
C‑Licencia por Enfermedad [FN1]
D‑Uniformes‑‑Siempre
que como condición de empleo se requiera de cualquier empleado que use
determinada clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono deberá
suministrársela libre de costo alguno.
Artículo
IX‑‑Otras Condiciones de Trabajo
Será obligación de todo patrono:
A‑Mantener agua potable y proveerla a
los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una
fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.
B‑Mantener y suministrar a los
empleados o trabajadores facilidades adecuadas de servicio sanitario y lavados
con jabón y toallas limpias, facilidades que deberán mantenerse siempre
aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias
personales.
C‑Mantener en uso ventiladores
adecuados para la debida remoción del aire en todo sitio de trabajo cuando en
el mismo no se reciba aire directamente del exterior
D‑Mantener en uso un sistema
adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en sitios de
insuficiente claridad.
Artículo
X‑‑Disposiciones Generales
A‑No sufrirán rebaja alguna en sus
salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos
empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo
salarios mayores que los mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono
cobrar o deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto de
cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha, en adición a los
enumerados en el Artículo V, ni podrá dejar de suminstrárselos en igual forma
con motivo de la aprobación de este decreto.
[FN‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑1] Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio
Núm 47 Décima Revisión (1988) aplicable a la Industria de Restaurantes, Cantinas
y Fuentes de Soda.‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
B‑Todo patrono vendrá siempre
obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice
intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el
empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán
dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en
cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.
C‑No sufrirán rebaja alguna en sus
salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén
percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliación, laudo
arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios más altos que los
fijados en el presente decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas,
laudos o contratos mencionados.
D‑Será nula toda disposición de
cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en
virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el
mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos ventajosos que los
dispuestos en dicho decreto.
E‑Todo patrono deberá fijar y
mantener una copia de este decreto en sitio accesible donde puedan leerlo sus
empleados.
F‑Si cualquier parte de este
decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada
inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedará limitado a aquella
parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que
hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
Artículo
XI‑‑Vigencia
Este decreto mandatorio fue aprobado el 2
de diciembre de 1954 y empezó a regir el 1ro. de enero de 1955.
El Artículo VI‑‑Garantía de
Compensación Semanal Mínima fue revisado por la Junta de Salario Mínimo,
conforme a los dispuesto en la ley Núm. 21 de 23 de septiembre de 1983 y el
mismo fue aprobado por la Junta el martes, 7 de febrero de 1989.
Publicado el Aviso de Aprobación del
Artículo VI en el periódico El Nuevo día el miércoles, 22 de febrero de 1989.
Comenzará
a regir el jueves 9 de marzo de 1989, sin embargo será retroactivo al martes,
22 de febrero de 1989 por disposición expresa de la Sección II de la Ley de
Salario Mínimo de Puerto Rico.
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