DM-06 DECRETO MANDATORIO NUM. 6


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Departamento del Trabajo

Junta de Salario Mínimo

 

  DECRETO MANDATORIO NUM. 6

RESTAURANTES Y CANTINAS: GARANTIA COMPENSACION DIARIA MINIMA

 

INTRODUCCION

 

DECRETO MANDATORIO MUM 6 Enmendado (1988) APLICABLE AL NEGOCIO DE RESTAURANTES, CANTINAS, FUENTES DE SODA EN PUERTO RICO

 

Con Disposiciones de Garantía de Compensación Semanal Mínima

 

Artículo l‑‑Definiciones

 

     Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos especificados a continuación tendrán el significado siguiente:

 

     A‑El "Negocio de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda" al cual se aplica este decreto se define como sigue:

 

     Los negocios a que se contraerá el Decreto de la Junta son los abiertos al público, o a miembros o invitados de éstos, que en su totalidad o en parte consisten en explotar o mantener con fines de lucro o a base de recibir dinero o cualquier prestación de valor en pago o en cambio de sus suministros o servicios aunque no haya propósitos de ganancia, cualquier o cualesquiera de las empresas o actividades indicadas a continuación, excepto cuando sean incidentales o se usen para fines de instrucción, religión, asistencia médica o desempeño de funciones o labores gubernamentales;

 

     1‑Restaurante, lo que sin propósito de limitar el concepto comprende toda casa, establecimiento o sitio en que para cualquiera de los objetos expresados se sirven comidas, café y otras bebidas o cualquiera de dichos artículos (sin suministrarse dormitorio) a abonados, parroquianos habituales o transeúntes, miembros o invitados de éstos, siempre que normalmente se sirva comida a mas de ocho personas por día, o se distribuyan a domicilio tales comidas o artículos a más de cuatro familias por día;

 

     2‑Cantina, lo que sin propósito de limitar el concepto se aplica a toda casa, establecimiento o sitio, con el total o parte de acomodos especiales para sus clientes en forma de mesas, reservados, salón de baile, barra o facilidades análogas, en que para cualquiera de los objetos expresados se sirvan bebidas alcohólicas;

 

     3‑Fuentes de Soda, lo que sin propósito de limitar el concepto abarca toda casa, establecimiento o sitio, con equipo eléctrico de refrigeración, en que para cualquiera de los objetos expresados se sirven refrescos, gaseosas, helados y golosinas o cualquiera de estos;

 

     4‑Establecimiento mixto, entendiéndose por tal toda casa, localidad, o sitio que se usa para dos o más de las empresas o actividades referidas o, al mismo tiempo que para una o más de ellas, para otro negocio cualquiera.

 

     B‑Los términos "patrono", "empleado o trabajador "y "emplear" tienen el mismo significado que dispone la ley de Salario Mínimo, aunque limitado al negocio de restaurantes, cantinas y fuentes de soda.

 

     C‑"Día" significa cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

 

     D‑"Semana" significa cualquier período de siete (7) días consecutivos.

 

     E‑"Mes" significa un período de treinta (30) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.

 

       F‑"Año" significa un período de trescientos sesenta (360) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a trabajar cualquier empleado.

 

Artículo II‑‑Aplicación

 

       Este decreto cubre todo trabajo o servicio que sea necesario o esté relacionado con el negocio de restaurantes, cantinas y fuentes de soda, tal como el mismo se deja definido, incluyendo la transportación que se realice por administración en vehículos del propio patrono, y todo trabajo u obra de reparación, conservación o mantenimiento, que se realice por administración, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen en relación con dicho negocio. Cuando se trate de un establecimiento mixto se entenderá que el trabajador o empleado corresponde a la empresa o actividad que atienda exclusiva o principalmente o a la que destine más de la mitad de su tiempo de trabajo.

 

Artículo III‑‑Empleados Incluidos y Excluidos

 

       Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado excepto administradores, ejecutivos y profesionales, según estos términos se definen en el Reglamento Núm. 13 Tercera Revisión (1982) de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, o se definieren en lo futuro.

 

Artículo IV‑‑Salario Mínimo [FN1]

 

[FN‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑1]  Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 47 Décima Revisión (1988) aplicable a la Industria de Restaurantes, cantinas y Fuentes de Soda.‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

     Artículo V‑‑Deducciones por Servicios

 

     A‑A todo empleado a quien se le suministre desayuno, almuerzo, comida o dormitorio podrá descontársele de su salario semanal por cada uno de tales servicios que reciba una cantidad no mayor de la que se especifica a continuación:

 

(1) Por cada desayuno ...  10 centavos

(2) Por cada almuerzo ...  25 centavos

(3) Por cada comida ...    25 centavos

(4) Por dormitorio ...     15 centavos por dia

 

     B‑A los fines del Apartado A de este Artículo, se entiende por dormitorio únicamente aquél que sea adecuado y se halle en condiciones higiénicas, con lecho y ajuar de cama limpios; por desayuno solamente aquél que sea sano y nutritivo y se componga por lo menos de leche, café con leche o chocolate, pan o galletas, mantequilla y frutas; y por almuerzo o comida, únicamente aquél o aquella que sean sanos y nutritivos e incluyan por lo menos un alimento de cada uno de los siguientes cuatro grupos: (1) frutas o vegetales; (2) cereales, pan, papas o un sustituto adecuado en defecto de estas últimas; (3) huevos, carne o pescado; y (4) leche, café con leche o chocolate. Disponiéndose que podrá omitirse el grupo 3 durante el almuerzo si en éste o en cualquiera de las otras dos comidas que reciba el empleado durante un mismo día se provee cereales y pan a la vez y siempre que en el desayuno o en la comida que se sirva al empleado se provea cualquiera de los alimentos del grupo omitido.

 

       C‑Ningún empleado estará obligado a aceptar, ni ningún patrono estará obligado a suministrar, en su totalidad o en parte, los servicios enumerados en el Apartado A de este Artículo.

 

Artículo VI‑‑Garantía de Compensación Semanal Mínima

 

     A‑Todo empleado que realice trabajo de 32 horas o más a la semana, pero menos de 40, a pesar de estar disponible para trabajar, tendrá derecho, salvo en casos de fuerza mayor, a un salario semanal equivalente a 40 horas de labor multiplicada por el tipo por hora regular que esté percibiendo.

 

     B‑En cuanto a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de este Artículo estuvieren trabajando 32 horas o más a la semana, el patrono no les podrá reducir su jornada de trabajo sin la autorización previa del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Cuando los empleados estén unionados, la autorización para reducir la jornada de trabajo se podrá efectuar mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la unión y el patrono, sin que se requiera la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

 

     C‑Se considerará que el empleado no está disponible para trabajar únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.

 

       D‑El término "fuerza mayor" incluye, entre otros: terremotos, ciclones, fuertes lluvias que no posibiliten trabajos, inundaciones, fuegos, rotura de maquinaria indispensable para el funcionamiento normal del negocio, suspensión de la fuerza eléctrica que impida o afecte la operación del negocio o que la situación económica del negocio o su funcionamiento sea de tal naturaleza que impida al patrono ofrecer al trabajador una jornada de 40 horas semanales.

 

Artículo VII‑‑Períodos Máximos de Labor [FN1]

 

     Ningún patrono empleará a trabajador alguno en el negocio de restaurantes, cantinas y fuentes de soda por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) horas o cuarenta y ocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.

 

       Todo patrono estará obligado a cumplir con el Reglamento Núm. 7 Primera Revisión (1982) de la Junta de Salario Mínimo en el cual se exigen y enumeran los récords que han de llevar los patronos en cumplimiento de las disposiciones de la Sección 5, Apartado 4 de la Ley de Salario Mínimo.

 

Artículo VIII‑‑Condiciones de Trabajo

 

     A‑Día Semanal de Descanso‑‑Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de cada uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante dicho día de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada

 

[FN‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑1]  Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviera percibiendo el empleado.

 

     ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑  en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.

 

     B‑Vacaciones [FN1]

 

     C‑Licencia por Enfermedad [FN1]

 

       D‑Uniformes‑‑Siempre que como condición de empleo se requiera de cualquier empleado que use determinada clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono deberá suministrársela libre de costo alguno.

 

Artículo IX‑‑Otras Condiciones de Trabajo

 

     Será obligación de todo patrono:

 

     A‑Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.

 

     B‑Mantener y suministrar a los empleados o trabajadores facilidades adecuadas de servicio sanitario y lavados con jabón y toallas limpias, facilidades que deberán mantenerse siempre aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias personales.

 

     C‑Mantener en uso ventiladores adecuados para la debida remoción del aire en todo sitio de trabajo cuando en el mismo no se reciba aire directamente del exterior

 

       D‑Mantener en uso un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en sitios de insuficiente claridad.

 

Artículo X‑‑Disposiciones Generales

 

     A‑No sufrirán rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha, en adición a los enumerados en el Artículo V, ni podrá dejar de suminstrárselos en igual forma con motivo de la aprobación de este decreto.

 

[FN‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑1]  Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm 47 Décima Revisión (1988) aplicable a la Industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda.‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

     B‑Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.

 

     C‑No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios más altos que los fijados en el presente decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados.

 

     D‑Será nula toda disposición de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en dicho decreto.

 

     E‑Todo patrono deberá fijar y mantener una copia de este decreto en sitio accesible donde puedan leerlo sus empleados.

 

       F‑Si cualquier parte de este decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedará limitado a aquella parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.

 

Artículo XI‑‑Vigencia

 

     Este decreto mandatorio fue aprobado el 2 de diciembre de 1954 y empezó a regir el 1ro. de enero de 1955.

 

     El Artículo VI‑‑Garantía de Compensación Semanal Mínima fue revisado por la Junta de Salario Mínimo, conforme a los dispuesto en la ley Núm. 21 de 23 de septiembre de 1983 y el mismo fue aprobado por la Junta el martes, 7 de febrero de 1989.

 

     Publicado el Aviso de Aprobación del Artículo VI en el periódico El Nuevo día el miércoles, 22 de febrero de 1989.

 

Comenzará a regir el jueves 9 de marzo de 1989, sin embargo será retroactivo al martes, 22 de febrero de 1989 por disposición expresa de la Sección II de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 

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