DM-07
DECRETO MANDATORIO NUM. 7
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 7, NEGOCIO DE TEATROS, CINES (GARANTIAS)
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 7‑‑ENMENDADO (1987), APLICABLE AL NEGOCIO DE
TEATROS, CINES CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION DIARIA MINIMA
Artículo
I‑‑Definiciones
Para los fines y cumplimiento del presente
decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido los términos
especificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A‑"El Negocio de Teatros y
Cines" a que se aplica este decreto mandatorio incluye todo
establecimiento o sitio en que para fines de lucro se representan obras o
producciones de arte por actores, músicos o cantantes, o se exhiben películas
cinematográficas.
B‑Los términos "patrono",
"empleado o trabajador" y "emplear" tienen el mismo
significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado al Negocio de
Teatros y Cines.
C‑"Día" significa cualquier
período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
D‑"Semana" significa
cualquier período de siete (7) días consecutivos.
E‑"Mes" significa un
período de treinta (30) días consecutivos contados sucesivamente como una
unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a
partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier
empleado.
F‑"Año" significa un
período de trescientos sesenta (360) días consecutivos contados sucesivamente
como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente
decreto o a partir de la fecha en que comience a trabajar cualquier empleado.
G‑"Empleado permanente" es
el que trabaja regularmente con el mismo patrono durante un período de cuatro
semanas consecutivas o más.
H‑"Administrador de teatro o
cine" es la persona que se encarga de la supervisión general de un teatro
o cine aunque no sea un empleado excluído a tenor con la Sección 30 de la Ley
de Salario Mínimo y el Reglamento Núm. 13 de esta Junta.
Artículo
II‑‑Aplicación
Este decreto cubre todo trabajo o
servicio que sea necesario o esté relacionado con el negocio de teatros y
cines, tal como el mismo se deja definido, incluyendo la transportación que se
realice por administración en vehículos del propio patrono, y todo trabajo u
obra de reparación, conservación o mantenimiento que se realice por
administración, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que
se usen en relación con dicho negocio.
Artículo
III‑‑Empleados Incluídos y Excluídos
Este decreto mandatorio se aplica a todo
empleado, excepto administradores, ejecutivos y profesionales. Los
administradores de teatros y cines que se definen en el Artículo I, inciso H, y
que devenguen un salario semanal de treinta y cinco dólares ($35) o más no
estarán cubiertos por lo dispuesto en los Artículos IV, V, VI y VII‑‑A.
Artículo
IV‑‑Salario Mínimo [FN1]
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus
empleados o trabajadores un tipo de salario por hora no menor que el fijado en
la siguiente escala para cada unade las clasificaciones señaladas:
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Zona Segunda
(Todo Puerto
Zona Primera Rico excepto
Clasificaciones (La Capital) la capital)
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Primera Clasificacion‑‑operadores,
electricistas, plomeros y pintores
o cualquier otro oficio de igual
categoria 0.70 0.60
Segunda Clasificacion‑‑ayudantes
de operadores, choferes,
administradores y ayudantes
de administradores 0.48 0.38
Tercera Clasificacion‑‑todos
los empleados no
incluidos en las
clasificaciones anteriores 0.45 0.35
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Artículo
V‑‑Garantía de Compensación Diaria Mínima [FN2]
Todo empleado permanente que en cualquier
día trabaje cinco (5) horas o menos en más de una tanda o función, a pesar de
estar disponible para trabajar, tendrá derecho, salvo en caso de fuerza mayor,
a una compensación mínima de cinco (5) horas a razón del tipo mínimo por hora
aplicable fijado en este decreto; y si trabaja tres (3) horas o menos en una
sola tanda o función, a pesar de estar disponible para trabajar, tendrá
derecho, salvo en caso de fuerza mayor, a una compensación mínima de tres (3)
horas a razón del tipo mínimo por hora aplicable fijado en este decreto. Se
considerará que el empleado no está disponible para trabajar, a los fines de
este artículo, únicamente cuando no se personare al trabajo, o se negare a
trabajar o estuviere enfermo en forma tal que esté impedido de realizar sus
labores habituales.
‑‑‑‑‑‑
[FN1] Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 48‑‑Décima
Revisión (1987), aplicable a la Industria de Teatros y Cines.
[FN2] Este Artículo V fue revisado por la Junta de
Salario Mínimo de Puerto Rico, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 21 de 23 de
septiembre de 1983. El mismo fue aprobado por la Junta el 14 de agosto de 1987
y entró en vigor el 8 de septiembre de 1987.
‑‑‑‑‑‑
Artículo
VI‑‑Períodos Máximos de Labor
Ningún patrono empleará a trabajador
alguno en el negocio de teatros y cines por más de ocho (8) horas en cualquier
período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarenta (40)
horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas
ocho (8) horas o cuarenta (40) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo
de salario regular que estuviere percibiendo.
Artículo
VII‑‑Condiciones de Trabajo
A‑Día Semanal de Descanso‑‑Todo
empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de cada
uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare
durante dicho día de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada
en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que
estuviere percibiendo.
B‑Vacaciones [FN1]‑‑Todo
empleado permanente tendrá derecho a vacaciones, con sueldo completo que se
hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de un día y cuarto (1 1/4)
por cada mes en que haya tenido por lo menos (80) horas de labor. Las
vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán
anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa,
a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no
podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un
año. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse
durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado
cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces
acumulado, aunque sea menos de un año. Si excediere del
‑‑‑‑‑‑
[FN1] Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 48, Décima
Revisión (1987), aplicable a la Industria de Teatros y Cines.
‑‑‑‑‑‑ máximo de dos años aquí autorizado, el
patrono deberá pagarle además dos (2) veces el sueldo correspondiente por el
período en exceso de dichos dos años. Si el salario no se ha estipulado por
días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se
computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que
estuviere percibiendo el empleado durante el mes a que correspondan las
vacaciones. A elección del empleado, las vacaciones podrán o no incluir los
días no laborables comprendidos dentro del período en que haya de disfrutarlas.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie,
por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones. El Secretario del
Trabajo podrá, sin embargo, permitir a los operadores de máquinas
cinematográficas, sus auxiliares y cualquier otro empleado técnico renunciar
por dinero al disfrute de sus vacaciones cuando a juicio del Secretario del
Trabajo la labor del empleado sea indispensable al normal funcionamiento de la
empresa. El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones
a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por más de dos años, deberá
concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo
correspondiente por el período en exceso de dichos dos años.
C‑Licencia por Enfermedad [FN1]‑‑Todo
empleado permanente tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo
completo a razón de un día y cuarto (1 1/4) por cada mes en que haya tenido por
lo menos ochenta (80) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por
el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos
hasta un máximo de treinta (30) días. Salvo en caso de fuerza mayor, el
empleado deberá notificar
‑‑‑‑‑‑
[FN1] Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 48, Décima
Revisión (1987), aplicable a la Industria de Teatros y Cines.
‑‑‑‑‑‑ a su patrono el hecho de su enfermedad el
mismo día de su ausencia. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos
mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se
computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere
percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de cualquier
enfermedad que se prolongue por más de dos días, el empleado deberá acreditar
la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia
aquí dispuesta.
D‑Uniforme‑‑Siempre que
como condición de empleo se requiera de cualquier empleado que use determinada
clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono deberá
suministrársela libre de costo alguno.
Artículo
VIII‑‑Otras Condiciones de Trabajo
Será obligación de todo patrono:
A‑Mantener agua potable y proveerla a
los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una
fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.
B‑Mantener y suministrar a los
empleados y trabajadores facilidades adecuadas de servicio sanitario y lavabos
con jabón y toallas limpias, facilidades que deberán mantenerse siempre
aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias
personales.
C‑Mantener en uso ventiladores
adecuados para la debida remoción del aire en toda caseta de proyección de su
teatro o cine cuando en ella no se reciba aire directamente del exterior del
edificio.
Artículo
IX‑‑Disposiciones Generales
A‑No sufrirán rebaja alguna en sus
salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos
empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo
salarios mayores que los mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono
cobrar o deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto de
cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar
de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobación de este decreto.
B‑Todo patrono vendrá siempre
obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice
intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el
empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán
dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas en
cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.
C‑No sufrirán rebaja alguna en sus
salarios aquellos empleados que a la fecha en que se apruebe este decreto estén
percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliación, laudo
arbitral o cualquier otro contrato de trabajo salarios más altos que los fijados
en el presente decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o
contratos mencionados.
D‑Será nula toda disposición de
cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en
virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el
mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos ventajosos que los
dispuestos en dicho decreto:
E‑Todo patrono deberá fijar y
mantener una copia de este decreto en sitio accesible donde puedan leerlo sus
empleados.
F‑Si cualquier parte de este
decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada
inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedará limitado a aquella
parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que hubiere
sido declarada inconstitucional o nula.
Artículo
X‑‑Vigencia
Este decreto mandatorio rige desde el 16 de
noviembre de 1953, excepto el Artículo V‑‑Garantía de Compensación
Diaria Mínima el cual fue revisado por la Junta de Salario Mínimo con fecha de
efectividad al 8 de septiembre de 1987.
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