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DM-08 DECRETO MANDATORIO NUM. 8


NEGOCIO DE COMERCIO AL POR MENOR

INTRODUCCION

 DECRETO MANDATORIO NUM. 8, ENMENDADO (1991), APLICABLE AL NEGOCIO DE COMERCIO AL POR MENOR EN PUERTO RICO CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA 

ARTICULO I - DEFINICIONES

 Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos especificados a continuación tendrán el significado siguiente: 

A. Negocio de Ventas al Por Menor: Comprenderá, sin que ello se entienda en modo alguno como limitación, todo acto, proceso, operación, trabajo o servicios necesarios, incidentales, o relacionados con la venta o traspaso a los consumidores, con ánimo de lucro o sin él, de cualquier género de mercadería o artículos que se realice en cualquier establecimiento o sitio.

 B. Los términos "patrono", "empleado o trabajador" y "emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado al negocio de ventas al por menor.

 C. "Día" significa cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

 D. "Semana" significa cualquier período de siete (7) días consecutivos.

 E. "Mes" significa un período de treinta (30) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.

 F. "Año" significa un período de trescientos sesenta (360) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a trabajar cualquier empleado.

 G. "Mensajero" y/o "empleado de limpieza" es todo empleado que trabaja exclusiva o principalmente en la distribución de mercadería a los parroquianos fuera del establecimiento, a pie o en bicicleta, y/o en la limpieza del local. En el caso de los establecimientos que se dedican a la venta de comestibles, los mensajeros que distribuyen mercadería a los parroquianos en vehículos de motor estarán incluidos en esta definición siempre y cuando que el mensajero no sea responsable de la mercadería y sí lo sea el conductor del vehículo. 

ARTICULO II - APLICACION

 Cubre este decreto, además, la transportación que se realice, por administración, en vehículos del propio patrono; así como también todo trabajo de reparación, conservación o mantenimiento que se lleve a cabo, por administractión, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen y hayan de continuar usándose en relación con el negocio de ventas al por menor del patrono.

 No abarcará los negocios cubiertos por los Decretos Mandatorios Núm. 6 (fuentes de soda, restaurantes y cantinas) y 22 (hoteles), o que estén exceptuados de su alcance.

 Este decreto cubre también todos aquellos establecimientos mixtos dedicados a ventas al por menor y ventas al por mayor que utilicen no más de dos empleados, parcialmente, a actividades de ventas al por mayor. Cuando un establecimiento mixto de esta clase utilice más de dos empleados, parcialmente, o uno o más empleados, totalmente, a actividades de ventas al por mayor, dichos empleados quedarán cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 16.

 Cuando se trate de un establecimiento mixto que además de dedicarse al negocio de ventas al por menor, según el mismo se define, se dedique a cualquier otra actividad que no sea la del negocio de ventas al por mayor, se entenderá que el trabajador o empleado corresponde a la empresa o actividad que atienda exclusiva o principalmente o a la que destine más de la mitad de su tiempo de trabajo. 

ARTICULO III - EMPLEADOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS

 Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto administradores, ejecutivos y profesionales, según estos términos se definen en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, o se definieren en lo futuro. Los ARTICULOS IV - SALARIO MINIMO; V - GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA Y VI - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR no serán aplicables a los empleados que trabajan bona-fide como viajantes vendedores. 

ARTICULO IV - SALARIO MINIMO [Na 1] 

ARTICULO V - GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA [Na 2]

 A. Todo empleado que realice trabajo de más de 28 horas a la semana, pero menos de 40, a pesar de estar disponible para trabajar, tendrá derecho, salvo en casos de fuerza mayor, a un salario semanal equivalente a 40 horas de labor multiplicadas por el tipo por hora regular que esté percibiendo.

 B. En cuanto a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de este Artículo estuvieren trabajando más de 28 horas a la semana, el patrono no les podrá reducir su jornada de trabajo sin la autorización previa del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Cuando los empleados estén unionados, la autorización para reducir la jornada de trabajo se podrá efectuar mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la unión y el patrono, sin que se requiera la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

 C. Se considerará que el empleado no está disponible para trabajar únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.

 D. El término "fuerza mayor" incluye, entre otros: terremotos, ciclones, fuertes lluvias que no posibiliten trabajos, inundaciones, fuegos, rotura de maquinaria indispensable para el funcionamiento normal del negocio, suspensión de la fuerza eléctrica que impida o afecte la operación del negocio o que la situación económica del negocio o su funcionamiento sea de tal naturaleza que impida al patrono ofrecer al trabajador una jornada de 40 horas semanales. 

ARTICULO VI - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR

 Ningún patrono empleará a trabajador alguno en el negocio de comercio al por menor por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas (8) horas o cuarenta y ocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo. [Na 3]

 Todo patrono estará obligado a cumplir con el Reglamento Núm. 7 aprobado el 23 de agosto de 1946 por la Junta de Salario Mínimo, en el cual se exigen y enumeran los récords que han de llevar los patronos en cumplimiento de las disposiciones de la Sección 5, Apartado 4 de Ley de Salario Mínimo. (Véase nuevo Reglamento Núm. 7 - Primera Revisión (1982). 

ARTICULO VII - APRENDICES Y ESTUDIANTES MERITORIOS

 Se podrán emplear aprendices a través de la División de Aprendizaje del Departamento del Trabajo sujeto a las normas establecidas a esos efectos por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico. Se podrán emplear también estudiantes meritorios a través de la División de Instrucción Vocacional del Departamento de Instrucción de Puerto Rico y el Departamento del Trabajo de Puerto Rico, sujeto a las normas establecidas en el Reglamento SM-6 de esta Junta o las que se establecieren en lo futuro. 

ARTICULO VIII - CONDICIONES DE TRABAJO

 A. Día Semanal de Descanso - Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de cada uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante dicho día de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.

 B. Vacaciones - [Na 4]

 C. Licencia por Enfermedad - [Na 4]

 D. Días Feriados en que no se trabaja - A todos aquellos trabajadores que regularmente trabajen 4 ó más días a la semana deberá pagárseles los días o medios días feriados declarados por la Legislatura y en que los establecimientos vienen obligados a cerrar sus puertas (con excepción de los domingos) a razón de las horas que regularmente trabajen y el jornal por hora regular que perciban, disponiéndose que estos días serán considerados como días trabajados (laborables) para efecto de los Apartados B y C de este Artículo que tratan sobre vacaciones y licencia por enfermedad, respectivamente. 

ARTICULO IX - OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

 Será obligación de todo patrono:

 A. Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.

 B. Mantener y suministrar a los empleados o trabajadores facilidades adecuadas de servicio sanitario y lavabos con jabón y toallas sanitarias, facilidades que deberán mantenerse siempre aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias personales.

 C. Mantener en uso ventiladores adecuados para la debida remoción del aire en todo sitio de trabajo cuando en el mismo no se reciba aire directamente del exterior.

 D. Mantener en uso un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en sitios de insuficiente claridad.

 E. Suministrar, libre de costo al empleado los vehículos, instrumentos y cualesquiera otros objetos que sean necesarios, o requiera el patrono, para que el empleado desempeñe su trabajo dentro de las actividades del comercio.

 F. Proveer de guardas a cualquier máquina o artefacto de trabajo que las requiera y mantener los vehículos de motor y bicicletas en adecuadas condiciones de seguridad para los que los usan.

 G. Mantener los pisos limpios, secos y libres de materias resbalosas.

 H. Hacer que los pasillos se conserven despejados y libres de obstáculos. 

ARTICULO X - DISPOSICIONES GENERALES

 A. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los mínimos aquí fijado. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o reducir suma alguna de salario de ningún empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobación de este decreto.

 B. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fije en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.

 C. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios más altos que los fijados en el presente decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados.

 D. Será nula toda disposición de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en dicho decreto.

 E. Todo patrono deberá fijar y mantener una copia de este decreto en sitio accesible donde puedan leerlo sus empleados.

 F. Si cualquier parte de este decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedará limitado a aquella parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula. 

ARTICULO XI - VIGENCIA

 Este decreto mandatorio rige desde el día 15 de agosto de 1955, excepto que se revisó el Artículo V - sobre Garantías de Compensación Semanal Mínima y quedaron enmendadas las mismas por la Junta de Salario Mínimo con fecha de efectividad al 1 de agosto de 1991 y así enmendada están incluidas en este texto.

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 NOTAS AL CALCE

 1 Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 42 - Décima Revisión (1991) aplicable a la Industria de Comercio al Por Menor.

 2 El Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Mínima fue revisado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 21 de 23 de septiembre de 1983. Este nuevo artículo fue aprobado por la Junta el 9 de julio de 1991 y entró en vigor el 1 de agosto de 1991.

 3 Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviera percibiendo el empleado.

 4 Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 42 - Décima Revisión (1991) aplicable a la Industria de Comercio al Por Menor. 


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