DM- 13 DECRETO MANDATORIO NUM. 13 ENMENDADO (1990)
Artículo 1 ‑ Definiciones
Para los fines y
cumplimiento del presente decreto, a menos que su texto indique otra íntención,
las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado y
alcance que de las mismas se expresa.
(a) El Negocio de Trenes de Lavado y Limpieza de
Ropa
Comprende todo
acto, proceso, operación, servicio o trabajo que se realice en relación con el
lavado, limpieza, almidonado, aplanchado y teñido de ropa o géneros de
cualquier clase; e incluye sin que se entienda como límitación, el arreglo, la
preparación, la envoltura, el recogido, la entrega, la devolución, la
conducción y la distribución de dicha ropa o géneros.
(b) Patrono
Incluye toda persona
natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee
o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados
mediante cualquier clase de compensación, e incluye al jefe, funcionario,
oficial, administrador, superintendente, mayordomo, agente o representante,
ajustador o intermediario que se utilice para el empleo de dichos empleados o
trabajadores.
(c) Empleado, Trabajador u
Obrero
Incluye todo el
personal natural que realice o desempeñe cualquier arte, oficio, empleo,
trabajo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otra personas a base de
contrato o mediante remuneraci6n de alguna clase o promesa tácita o explícita
de recibirla.
(d) Semana
Comprende cualquier periodo de siete días consecutivos;
y día comprende cualquier periodo de veinticuatro horas consecutivas.
(e) Trabajo y Labor
Incluye, además de servicio o faena, tiempo de espera
exigido o permitido por el patrono.
Artículo II ‑ Salario Mínimo 1/
Artículo III‑‑‑ Periodos Máximos de Labor 2/
Horas Regulares y
Extraordinarias ‑ 2/ Ningún patrono hará o permitirá que el empleado trabaje más
de ocho horas durante cualquier día, ni más de cuarenta y ocho horas durante
cualquier semana, a menos que le compense su labor en exceso del periodo máximo
diario o semana a razón de no menos del doble del tipo de salario que estuvíere
percibiendo.
Artículo IV ‑ Condiciones de Trabajo
(a) Día Libre
Todo empleado o trabajador
tendrá derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo y si el patrono lo
hiciere o permitiere trabajar durante dicho día de descanso, le compensará tal
labor a razón de no menos del doble del tipo de salario que estuviere
percibiendo.
(b) Vacaciones 1/
(c) Licencia
por Enfermedad 1/
1/ Las disposiciones sobre salario mínimo,
vacaciones y licencia por enfermedad vigentes, estén incluídas en el Decreto
Mandatorio Núm. 37, Octava Revisión (1990) aplicable a la Industria de Trenes
de Lavado y Limpieza de Ropa.
2/ Enmendado a cuarenta (40) horas por la Ley Núm. 223 de 23 de julio
de 1974 la cual enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948. Dicha Ley
estableci6 la jornada legal de trabajo de cuarenta (40) horas semanales. Las
horas en exceso de esa jornada deben ser compensadas el doble del tipo por hora
regular convenido.
(d) Garantía de Compensación Mínima
Salvo en caso de
fuerza mayor todo trabajador tendrá derecho a recibir una compensación
equivalente a su jornal de cuatro (4) horas: (a) cuando no habiéndole avisado
su patrono con suficiente anticipación que no habrá de tener trabajo, se
presentare al sitio y hora de empezar su labor y no se le permite o, por causa
ajena a su voluntad, no la puede realizar; o (b) cuando habiendo iniciado su
jornada, esta se suspende antes del transcurso de las primeras cuatro (4)
horas.
Se entenderá como
fuerza mayor, aquel acto que el patrono no pueda prever o evitar, como por
ejemplo: la rotura de maquinaria, suspensión del servicio de energía eléctrica
o de agua, inundaciones, fuegos, terremotos y ciclones sin que se entienda en
modo alguno como limitacién.
En cualquiera.de
las situaciones el patrono podrá retenerlo durante las expresadas cuatro (4)
horas, ya en espera de oportunidad para que reanude la labor o ya en el
desempeño de otra análoga a la que ha venido realizando.
El periodo de espera no se considerará como
horas extras.
(e)
Otras Condiciones de Trabajo
Será obligación de todo patrono:
1‑ Mantener el agua fría potable y preveerla
a sus empléados en recipientes sanitarios.
2‑ Proveer a sus empleados libre de costo
alguno, el equipo y los accesorios para el desempeño de su trabajo.
3‑ Mantener en funcionamiento un reloj en
sitio donde fácilmente puedan verlos los empleados.
Artículo V - Disposiciones Generales
(a) Todo patrono vendrá
siempre obligado al pggo del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque
utilice intermediario, agente, ajustador, contratista o subcontratista en cuanto al prago del salario mínimo
requerido.
(b) Todo patrono deberá cumplir las disposiciones contenidas en el reglamento Núm. 7 de la Junta de Salario Mínimo.
(c) Será nulo cualquier convenio colectivo, laudo o contrato de
trabajo con uno o más obreros, en virtud del cual se convenga aceptar salarios
menores que los fijados en el presente decreto.
(d) Todo patrono deberá fijar y mantener
constantemente copia de este decreto en sitio accesible a la vista de sus
empleados o trabajadores.
(e) El
presente decreto no se aplicar¿ a ninguna industria, negocio u ocupación cubierta por un decreto anterior de esta Junta.
(f) Si cualquier cláusula o parte de este decreto fuera declarada
inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no
afectará , perjudicará o invalidará el resto de dicho decreto, sino que su
efecto quedará limitado a la claúsula o parte que se haya declarado
inconstitucional.
Artículo VI ‑ Vigencia
El presente
decreto comenzó a regir el día‑primero de julio de 1949.
El inciso (d) ‑
Garantía de Compensación Mínima ‑ del Artículo IV fue revisado y
enmendado efectivo el 24 de octubre de 1984 y fue nuevamente revisado y
ratificado efectivo el día 3 de marzo de 1991.
El Aviso de
Aprobación fue publicado en el periódico El Vocero el sábado,16 de
febrero de 1991.
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