DM-15
DECRETO MANDATORIO NUM. 15
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 15
CANTERAS, PERIODOS MAXIMO, LABOR, CONDICIONES TRABAJO
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 15‑‑ENMENDADO 1987
Fijando Salario Mínimo, Períodos Máximos
de Labor y Condiciones de Trabajo para los Trabajadores de la Industria de
Canteras en Puerto Rico
ARTICULO
I‑‑DEFINICIONES
Para los fines y cumplimiento del presente
Decreto, a menos que de su texto se deduzca otra intención, las palabras y
frases subrayadas a continuación tendrán el significado y alcance que de las
mismas se expresa:
A‑La Industria de Canteras comprende
todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio necesario o relacionado con
la extracción, arrimo, trituración, o entrega de piedra, grava, tosca y
polvillo.
B‑Patrono y Trabajador tienen el
mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la
Industria de Canteras.
C‑Semana comprende cualquier período
de siete días consecutivos; y día comprende cualquier período de veinticuatro
horas consecutivas.
D‑Año comprende cualquier período de
365 días consecutivos.
E‑Trabajo o labor incluye, además de
servicio o faena, tiempo de espera exigido o consentido por el patrono.
F‑Camión Tipo A es aquel que es
descargado y cargado o descargado mecánicamente.
G‑Camión Tipo B es aquel que requiere
ser cargado y descargado a mano.
H‑Alimentador de trituradora es el
que echa piedra en la trituradora.
I‑Auxiliar de barrenero es el que
ayuda al barrenero en el desempeño de su labor.
J‑Auxiliar de dinamitero es el que
ayuda al dinamitero en el desempeño de su labor.
K‑Barrenero es el que hace los
barrenos con "escopeta", con "pistolete", o con cualquier
otra herramienta o máquina apropiada.
L‑Chofer de arrimo (A) es el que
tiene a su cargo la conducción de un camión tipo A para la transportación de
piedra en bloque de la mina a la trituradora.
M‑Chófer de arrimo (B) es el que
tiene a su cargo la conducción de un camión tipo B para la transportación de
piedra en bloque de la mina a la trituradora.
N‑Chófer de entrega es el que tiene a
su cargo la conducción de un camión para la entrega de piedra a los
consumidores.
O‑Dinamitero es el que prepara los
explosivos, carga los barrenos, hace explotar las cargas de dinamita y,
generalmente, es responsable de los explosivos.
P‑Marronero es el que marronea y
"embarra".
Q‑Operador de maquinaria pesada es el
que pone en funcionamiento y esta a cargo de la pala de empuje, draga o
cualquier otra maquinaria pesada y, en caso necesario, la engrasa, acondiciona,
provee de combustible y le hace reparaciones menores.
R‑Operador de trituradora es el que
pone en funcionamiento y esta a cargo de la trituradora y, en caso necesario,
la engrasa, acondiciona, provee de combustible y le hace reparaciones menores.
ARTICULO
II‑‑SALARIO MINIMO [FN1]
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus
trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la siguiente escala:
1. Operador de maquinaria pesada...........
$1.00 por hora
2. Chofer de arrimo (A).................. 0.60 por
hora
3. Chofer de arrimo (B), chofer de entrega, operador de 0.50 por
hora
trituradora, barrenero y dinamitero...........
4. Auxiliar de barrenero, auxiliar de dinamitero, marronero y 0.40 por
hora
embarrador....................................
5. Alimentador de trituradora, aguador, botador de tierra, 0.35 por
hora
carretillero, llenador, peón de entrega, sereno y trabajador
corriente.....................................
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
[FN1] Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio
Núm. 67 Sexta Revisión (1987, aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla,
Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
ARTICULO
III‑‑PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [FN1]
A‑Horas Regulares y Extraordinarias
Ningún patrono empleará a trabajador alguno
en la Industria de Canteras por más de ocho horas en cualquier día ni por más
de cuarenta y cuatro horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho
trabajador por su trabajo en exceso de dichas ocho horas diarias o dichas
cuarenta y cuatro horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de
salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
B‑Garantía de Compensación Mínima
[FN2]
1. Salvo en caso de fuerza mayor, todo
trabajador tendrá derecho a recibir una compensación equivalente a su jornal de
cuatro (4) horas:
a. Cuando no habiéndole avisado su patrono
con suficiente anticipación que no habrá de tener trabajo, se presentare al
sitio y hora de empezar su labor y no se le permite o, por causa ajena a su
voluntad, no la puede realizar; o,
b. cuando, habiendo iniciado su jornada,
ésta se suspende antes del transcurso de las primeras cuatro (4) horas.
2. Se entenderá como fuerza mayor, aquel
acto que el patrono no pueda prever o evitar como por ejemplo: la rotura de
maquinaria, suspensión del servicio de energía eléctrica o de agua,
inundaciones, fuegos, terremotos y ciclones sin que se entienda en modo alguno
como limitación. Si uno de los actos definidos como "fuerza mayor"
ocurriera después de comenzado a trabajar, se completará la garantía mínima de
cuatro (4) horas.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
[FN1] Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó
la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de
cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el
tipo de salario regular que estuviese percibiendo el empleado.
[FN2] Véase Artículo VII‑‑Vigencia.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
3. En cualquiera de las situaciones, el
patrono podrá retener al trabajador durante las expresadas cuatro (4) horas, ya
en espera de oportunidad para que reanude la labor o ya en el desempeño de otra
análoga a la que ha venido realizando.
4. El período de espera en el sitio de
trabajo se considerará como horas trabajadas.
ARTICULO
IV‑‑VACACIONES [FN1]
Vacaciones
Todo trabajador que en cualquier año haya
tenido por lo menos 200 días de labor tendrá derecho a quince días de
vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas.
Las vacaciones se concederán a solicitud del trabajador en forma que no
interrumpan la buena marcha de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá
los turnos correspondientes. A opción del trabajador, podrán acumularse durante
dos años y en caso de que el trabajador cese en su trabajo el patrono le hará
efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por
días o períodos mayores, la compensación correspondiente a cada día de
vacaciones se determinará multiplicando por ocho (horas) el promedio del jornal
regular por hora devengado por el trabajador durante su última semana de
trabajo. Será ilegal y nulo cualquier convenio mediante el cual el empleado o
trabajador renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus
vacaciones.
ARTICULO
V‑‑CONDICIONES DE TRABAJO
1. Será obligación de todo patrono:
(a) mantener agua potable y proveerla en
recipientes sanitarios;
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
[FN1] Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 67, Sexta
Revisión (1987) aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y
Productos Relacionados.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
(b) cumplir con las disposiciones de
cualquier Ley o Reglamento en vigor referente a la salud, seguridad o bienestar
aplicable a la Industria de Canteras en Puerto Rico;
(c) proveer al empleado o trabajador, libre
de costo alguno, cuando su trabajo lo requiera, los yelmos, caretas, gafas,
guantes, botas y todos aquellos accesorios necesarios para su seguridad o
protección; y
(d) mantener y usar un sistema adecuado de
alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en tiempo o sitios de insuficiente
claridad.
2. Además, todo patrono que en cualquier
sitio de trabajo tenga diez o más empleados o trabajadores, deberá proveer,
instalar y tener en condiciones de uso en dicho sitio de trabajo, o bien
próximo a éste:
(a) un departamento o dependencia donde los
empleados o trabajadores puedan cambiarse de ropa y guardar sus herramientas;
(b) las facilidades necesarias para el aseo
y otras necesidades personales de los empleados o trabajadores; y
(c) cualquier artefacto sonoro o instrumento
adecuado como sirena, campana o timbre que anuncie las horas de comenzar,
interrumpir, reanudar y terminar la jornada.
ARTICULO
VI‑‑DISPOSICIONES GENERALES
1. Todo patrono vendrá siempre obligado al
pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice
intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, para el
empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán
dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas en
cuanto concierne el pago de dicho salario mínimo.
2. Cualquier convenio colectivo, laudo o
contrato de trabajo con obreros, en virtud del cual convenga un trabajador en
aceptar salarios menores a los fijados en el presente Decreto, será nulo.
3. No sufrirán rebaja alguna en sus
salarios aquellos trabajadores que al tiempo de dictarse el presente Decreto
Mandatorio estuvieran percibiendo escalas más altas que las fijadas en el
mismo.
4. Todo patrono deberá fijar y mantener
constantemente en sitio accesible a la vista de sus empleados o trabajadores
copia de este Decreto.
5. Si cualquier parte de este Decreto
fuera declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente,
dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de dicho Decreto,
sino que su efecto quedará limitado a la parte del mismo que así hubiere sido
declarada inconstitucional.
ARTICULO
VII‑‑VIGENCIA
Este Decreto Mandatorio rige desde el 22 de
noviembre de 1948, excepto el Inciso B‑‑Garantía de Compensación Mínima
del Artículo III el cual fue aprobado por la Junta de Salario Mínimo el lunes,
26 de octubre de 1987.
Publicado
el Aviso de Aprobación del Artículo III‑B de este Decreto en el periódico
El Nuevo Día el sábado, 31 de octubre de 1987.
Comenzará
a regir el lunes, 16 de noviembre de 1987.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial. Su distribución
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