DM-17 DECRETO MANDATORIO NUM. 17


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Departamento del Trabajo

Junta de Salario Mínimo

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 17

INDUSTRIA DE LA PIÑA EN PUERTO RICO

 

INTRODUCCION

 

DECRETO MANDATORIO NUM. 17, FIJANDO SALARIO MINIMO, PERIODOS MAXIMOS DE LABOR, DEMAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PINA EN PUERTO RICO

 

ARTICULO I‑‑DEFINICIONES

 

     Para los fines y cumplimientos del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado siguiente:

 

     A. La Industria de la Piña comprenderá, tanto en su fase agrícola como fabril, todos los trabajos, procesos y servicios necesarios o relacionados con la producción de la Piña y la elaboración y enlatado de la misma, así como el transporte que se lleve a cabo en vehículos pertenecientes, administrados u operados por cualquier patrono de dicha industria.

 

     B. La Fase Agrícola de la industria de la piña abarcará todos los trabajos, operaciones y servicios necesarios o relacionados con la preparación del terreno, siembra, cultivo, recolección o cualquier otra operación de naturaleza agrícola, así como el transporte necesario en relación con esta fase que se lleve a cabo en vehículos pertenecientes, administrados u operados por productores de piña. También comprenderá los trabajos necesarios o relacionados con la conservación y mantenimiento de equipo u otra maquinaria o con el cuido del ganado que se utilice principalmente para esta fase de la industria de la piña.

 

     C. La Fase Fabril de la industria de la piña abarcará todos los trabajos, procesos y servicios relacionados con el enlatado de piña (en rebanada o molida) jugo de piña o piña en cualquier otra forma. Incluirá, sin que se entienda como limitación, el transporte necesario en relación con esta fase que se lleve a cabo en vehículos pertenecientes,  administrados u operados por cualquier patrono de esta fase. Incluirá la preparación y elaboración de la piña; la manipulación, empaque, pesado y almacenaje del producto terminado; y cualquier otra operación relacionada con la elaboración o el enlatado de la piña o sus productos. También comprenderá los trabajos relacionados con la conservación y mantenimiento de equipo u otra maquinaria que se utilice en esta fase de la industria.

 

     D. Zona I abarca las fincas que están localizadas en los municipios de Aguadilla, Cidra, Corozal, Lajas, Las Piedras, Mayagüez, Morovis, Naranjito, San Germán, Toa Alta, los barrios al sur de la Carretera Núm. 2 o al oeste de la Carretera Núm. 9 dentro de la jurisdicción municipal de Bayamón y cualquier otro municipio de la región montañosa de Puerto Rico o de la costa oeste.

 

     E. Zona II abarca las fincas localizadas en todas las demás áreas de Puerto Rico.

 

     F. Patrono y Empleado o Trabajador tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la Industria de la Piña. Este decreto no será aplicable a los empleados que trabajen en capacidad bona fide como ejecutivos, administradores o profesionales.

 

     G. Semana comprende cualquier período de siete días consecutivos; y día comprende cualquier período de veinticuatro horas consecutivas.

 

       H. Fuerza Mayor incluye cualquiera de las siguientes causas: huelgas, terremotos, ciclones, fuertes lluvias que imposibiliten trabajar, inundaciones, fuegos, rotura de maquinaria indispensable para el funcionamiento de la planta de enlatar o empacar, suspensión de la fuerza eléctrica y la terminación de la piña que hubiere disponible para elaboración.

 

ARTICULO II‑‑SALARIO MINIMO [FN1]

 

     Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus empleados o trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la siguiente escala:

 

 A. Fase Agrícola                      Tipo de Jornal Diario

    Ocupación                            Zona I       Zona II

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

1. Aguador, cuartero,

   llenador de cajas,

   marcador y acomodador de

   cajas, parador de pina,

   pelador de semilla,

   regador de abono, regador

   de carbonato calizo,

   regador de semilla, y

   cualquier otra ocupación

   análoga .................                   $1.70        $1.95

2. Alimentador de

   clasificadora, armador de

   cajas, aterrador con

   chapaleta o azada, canastero,

   carretero, cogedor de semilla,

   cortador de socos, cosechero

   de pina madura, desyerbador

   con azada o chapaleta, peón

   de camión, reparador de

   caminos y cercas, tapador de

   cajas, trabajador de machete,

   volcador de canastas, y cualquier

   otra ocupación análoga....         1.80         2.05

3. Cordelero, cosechero

   de pina para embarque,

   cultivo con animales,

   empacador, estibador,

   regador de carburo, regador

   de sulfato de hierro

   (diluido), sembrador,

   timonero, y cualquier

   otra ocupación

   análoga ................                1.90         2.15

4. Chofer, operador de

   tractor o de cualquier

   otra maquinaria

   agrícola de motor,

   trabajadores de artes

   y oficios, y cualquier

   otra ocupación

   análoga ....                           3.20        4.00

 

     B. Fase Fabril:

 

        Un salario no menor de treinta (30) centavos por hora.

 

[FN1]  Véase Artículo II‑‑Salario Mínimo del Decreto Mandatorio Núm. 57, Cuarta Revisión (1969) aplicable a la Industria de las Actividades Agrícolas en General y el Artículo II‑‑Salario Mínimo del Decreto Mandatorio Núm. 33, Octava Revisión (1986) aplicable a la Industria de Alimentos y Productos Relacionados en lo que se refiere a la Elaboración, Envasado o Enlatado de Piña y de Jugo de Piña.

       ‑‑‑‑‑‑

 

ARTICULO III‑‑GARANTIA DE COMPENSACION MINIMA

 

       Salvo en caso de fuerza mayor, todo trabajador tendrá derecho a recibir compensación equivalente a su jornal de cuatro horas; (1) cuando no habiéndole avisado su patrono a más tardar al terminar su jornada del día anterior que no habrá de tener trabajo, presentare al sitio de trabajo y al tiempo de comenzar su labor no se le permite o, por causa no originada por el trabajador, no la puede realizar; o (2) cuando, habiendo iniciado su jornada, ésta se suspendiera antes del transcurso de las primeras cuatro horas. En cualquiera de esas situaciones el patrono podrá retener al empleado durante las expresadas cuatro horas, en espera de oportunidad para reanudar su labor o en el desempeño de cualquier otra labor.

 

ARTICULO IV‑‑PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [FN2]

 

     Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola o en la fase fabril de la industria de la piña por más de ocho (8) horas en cualquier día ni más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su labor en exceso de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.

 

     ‑‑‑‑‑‑

 

[FN2]  Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces al tipo de salario regular que estuviere percibiendo el empleado.

 

       ‑‑‑‑‑‑

 

ARTICULO V‑‑DIA SEMANAL DE DESCANSO

 

       Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo.

 

ARTICULO VI‑‑OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

 

     Será obligación de todo patrono:

 

     1. Suministrar a sus empleados agua potable en recipientes sanitarios.

 

     2. Cumplir con las disposiciones de cualquier ley o reglamento en vigor referente a la salud o bienestar de los trabajadores que sea aplicable a la industria de la piña.

 

       3. Con motivo de la vigencia de este decreto ningún patrono que emplee trabajadores en la industria de la piña podrá imponer canon alguno de arrendamiento a sus trabajadores o empleados que viven u ocupan viviendas, casas, solares o predios de terreno de su pertenencia; ni podrá aumentar el canon que les estuviere cobrando por el arrendamiento de tales viviendas, casas, solares o predios de terreno; ni podrá cobrar ni deducir suma alguna del salario de dichos trabajadores o empleados por concepto de comidas servidas en el curso o duración del empleo.

 

ARTICULO VII‑‑DISPOSICIONES GENERALES

 

     1. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.

 

     2. Será nulo cualquier convenio colectivo, laudo u otro contrato de trabajo en virtud del cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el fijado en el presente decreto.

 

     3. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que al tiempo de dictarse el presente decreto mandatorio estuvieran percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, escalas más altas que las fijadas en este decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados.

 

       4. Todo patrono deberá fijar y mantener constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente puedan leerle sus empleados.

 

ARTICULO VIII‑‑VIGENCIA

 

     Este decreto mandatorio empezará a regir el día l de septiembre de 1950.

 

     Aprobado por mayoría en San Juan, Puerto Rico, el 13 de julio de 1950.

 

Publicado por:

Junta de Salario Mínimo 11 de febrero de 1987

 

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