DM-20
DECRETO MANDATORIO NUM. 20
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 20
IMPRESOS, PUBLUCIDAD, ARTES, GARANTIA COMPENSACION MINIMA
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 20 REVISADO (1987)
APLICABLE
A LA INDUSTRIA DE IMPRESOS, PUBLICACIONES, OTRAS ARTES GRAFICAS CON DISPOSICIONES
SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION DIARIA MINIMA
ARTICULO
I‑‑DEFINICIONES
Para los fines y cumplimiento del presente
decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos
especificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A‑La "Industria de Impresos,
Publicaciones y Otras Artes Gráficas" a que se aplica este decreto
mandatorio cubre todo trabajo o servicio que sea necesario o esté relacionado
con la impresión o la publicación (efectúela o no una y otra el mismo impresor
o el mismo editor) de libros, periódicos, revistas, folletos, mapas, planos,
pliegos musicales, anuncios e impresos comerciales o de cualquier otra clase,
así como la manufactura de sellos de goma y todo trabajo, servicio o producto
de imprenta, tipografía, electrotipia, estereotipia, rayado, litografía,
grabado, fotograbado, o de cualquier otro medio de reproducción gráfica.
Incluye, aunque sin limitación, la preparación, compaginación, diseño, formato
(lay‑out), intercalación, encuadernación y distribución (cuando ésta se
realice por administración) de tales productos.
También comprende, entre otros, los
trabajos de adquisición, compilación, redacción y traducción de noticias o
información, y los de supervisión, inspección, movimiento de materiales,
limpieza y custodia.
Incluye, además, todo trabajo u obra de
reparación, conservación, mantenimiento, desmantelamiento, arruinamiento o
demolición, que se realice por administración, de edificios, anexos,
estructuras fijas y otros inmuebles que se usen, o hasta poco antes se hayan
usado y habrán de volver a usarse, con destino o relación a esta industria, tal
como la misma se deja definida.
B‑La "Rama de Periódicos,
Revistas y Fotograbados" de la industria de impresos, publicaciones y
otras artes gráficas a que se aplica este decreto cubre todos los trabajos y
servicios a que se refiere el párrafo A de este Artículo pero se limita a los
que se realicen en relación con la publicación de periódicos o revistas, la
impresión de periódicos diarios o revistas que se publiquen a intervalos que no
excedan de un mes y con la preparación de fotograbados.
C‑Los términos "Patrono",
"Empleado o Trabajador" y "Emplear" tienen el mismo
significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la
industria de impresos, publicaciones y otras artes gráficas.
D‑"Día" significa cualquier
período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
E‑"Semana" significa
cualquier período de siete (7) días consecutivos.
F‑"Mes" significa un
período de treinta (30) días consecutivos, contados sucesivamente como una
unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a
partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier
empleado.
G‑"Año" significa un
período de trescientos sesenta y cinco (365) días consecutivos, contados
sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el
presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a
trabajar cualquier empleado.
ARTICULO
II‑‑EMPLEADOS INCLUIDOS, EXCLUIDOS
Este decreto mandatorio se aplica a todo
empleado excepto administradores, ejecutivos y profesionales.
ARTICULO
III‑‑SALARIO MINIMO [FN1]
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus
empleados o trabajadores un tipo de salario por hora no menor que el fijado en
la siguiente escala:
A‑Rama de Periódicos, Revistas y
Fotograbados:
Tipo Mínimo por Hora
Todo empleado excepto los incluidos en el Apartado C de $0.60
este Articulo
B‑Todas las demás Ramas de la Industria:
ZONA ZONA
PRIMERA SEGUNDA
(La (Todo
Capital) Puerto Rico excepto
la Capital)
Tipo Mínimo por Hora
Todo empleado excepto los incluidos en el $0.43 $0.40
Apartado C de este Articulo
C‑Todas las Ramas de la Industria:
Tipo Mínimo por Hora
Empleados de reparación, conservación y
mantenimiento, y de desmantelamiento,
arruinamiento o demolición:
(1) Diestros (albañil, carpintero, $0.60
electricistas, mecánico, plomero, pintor,
soldador y cualquier otro empleado que
tenga pleno conocimiento, comprensión o
dominio de la técnica manual y de los
procesos envueltos en el desempeño de
cualquier otra ocupación generalmente
reconocida como oficio)
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
[FN1] Véase también el Articulo II‑‑Salario Mínimo, del Decreto Mandatorio Num.
3, Tercera Revisión (1987), aplicable a la Industria de Papel, Productos de
Papel, Impresos y Publicaciones.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
D‑Todas las Ramas de la Industria: Tipo
Mínimo
por Hora
(2) Semidiestros (auxiliares de empleados $0.45
diestros y cualquier otro empleado, que sin
tener el grado de conocimiento, comprensión
y dominio de la técnica manual y de los
procesos que se requieren del trabajador
diestro para el desempeño del oficio,
posea, sin embargo, aquellos conocimientos
que le permitan ejecutar bajo supervisión
directa ciertos trabajos dentro del oficio
que desempeña).
(3) No diestros (los que desempeñan labores 0.35
cuya ejecución no requiere un previo
periodo de adiestramiento).
E‑Cuando cualquier empleado o trabajador
de un mismo patrono trabaje en mas de una de las ramas de la industria, el
patrono deberá pagarle, a menos que segregue el tiempo correspondiente a la
labor de cada rama de la industria, un tipo de salario por hora no menor que el
más alto fijado o que esté percibiendo en la labor de que se trate en
cualquiera de las ramas de la industria.
ARTICULO
IV‑‑GARANTIA DE COMPENSACION DIARIA MINIMA
A‑Todo empleado tendrá derecho a
recibir, excepto en casos de fuerza mayor o por rotura de maquinaria, una
compensación diaria no menor del equivalente al importe de cinco (5) horas de
trabajo, siempre que:
(1) Su labor se suspenda antes del
transcurso de las primeras cuatro horas a pesar de estar disponible para
trabajar; o
(2) El patrono no pueda o no le permita
reanudar su labor al presentarse a la hora de costumbre en el sitio usual de
trabajo sin que le hubiera avisado a más tardar al finalizar la labor del día
anterior que no tendría trabajo al día siguiente:
B‑Se considerará que el empleado no
está disponible para trabajar a los fines del párrafo A (1) de este Artículo
únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere
enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.
C‑En cualquiera de los casos
numerados en el párrafo A de este Artículo, el patrono podrá retener al
empleado durante las primeras cuatro horas en espera de oportunidad para que
reanude su labor o en el desempeño de otro trabajo similar al que venía
realizando.
ARTICULO
V‑‑PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [FN1]
Ningún patrono empleará a trabajador
alguno en la industria de impresos, publicaciones y otras artes gráficas por
más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas
consecutivas a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8)
horas a razón de por lo menos dos veces (o vez y media si su labor está
cubierta por la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal) el tipo de salario
que estuviere percibiendo, ni empleara a trabajador alguno por más de
cuarenticuatro (44) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor
en exceso de dichas cuarenticuatro (44) horas a razón de por lo menos dos veces
el tipo de salario que estuviere percibiendo.
ARTICULO
VI‑‑CONDICIONES DE TRABAJO
A‑Día Semanal de Descanso‑‑Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis o parte de cada uno de seis días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante dicho día de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo.
B‑Vacaciones [FN2] Todo empleado
tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al
comenzar a disfrutarlas, a razón de un día por cada mes en que haya tenido por
lo menos ciento veinte (120) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará
consecutivamente el empleado agregando un día de descanso (sin paga) por cada
seis días de vacaciones; y se concederán anualmente en forma que no interrumpan
el normal funcionamiento de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los
turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones
hasta
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
[FN1] La Ley Núm. 223 de 27 de julio de 1974, aprobada para enmendar la
Ley 379 de 15 de mayo de 1948, dispone que las horas semanales trabajadas en
exceso de 40 deben considerarse como horas "extras" y pagarse a tipo
doble.
[FN2] Véase también el Artículo III‑‑Vacaciones,
del Decreto Mandatorio Núm. 83, Tercera Revisión (1987), aplicable a la
Industria de Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ que las hubiera acumulado por un año.
Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse durante
más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su
trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque
sea menos de un año. Si excediere del máximo de dos años aquí autorizado, el
patrono deberá pagarle además dos (2) veces el sueldo correspondiente por el
período en exceso de dichos dos años. El sueldo correspondiente a cada día de
vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más
alto que hubiere percibido el empleado durante el año a que correspondan las
vacaciones. A elección del empleado, las vacaciones podrán o no incluir los
días no laborables de la empresa comprendidos dentro del período en que haya de
disfrutarlas. Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el
empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus
vacaciones. El Comisionado del Trabajo podrá, sin embargo, permitir a cualquier
empleado renunciar por dinero a sus vacaciones cuando a juicio del Comisionado
la labor del empleado sea indispensable al normal funcionamiento de la empresa.
El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que
tuviere derecho después de haberlas acumulado por más de dos años, deberá
concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo
correspondiente por el período en exceso de dichos dos años.
C‑Ausencias por Enfermedad [FN1] El
empleado tendrá derecho a que se le descuenten de las vacaciones que tuviere
acumuladas las ausencias que se deban a enfermedad. Salvo en caso de fuerza
mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el
mismo día de su ausencia.
D‑Período de Descanso para Tomar
Alimentos:
Todo empleado, excepto los de la rama de
periódicos, revistas y fotograbados, que trabaje durante 4 o parte de cada una
de 4 horas consecutivas, tendrá derecho a por lo menos 1 hora de descanso para
tomar alimentos. Si el patrono lo empleare durante dicho período de descanso,
vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo
menos dos veces el salario que estuviere percibiendo.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
[FN1] Véase también Artículo IV‑‑Licencia por Enfermedad
del Decreto Mandatorio Núm. 83, Tercera Revisión (1987), aplicable a la
Industria de Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
ARTICULO
VII‑‑OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO
Será obligación de todo patrono:
A‑Mantener todo engranaje, cadena,
eje o cuña saliente, capaz de envolver a una persona o causarle daño en
cualquier forma completamente encerrado o de tal modo protegido que se elimine
dicho riesgo.
B‑Mantener completamente encerrada
toda correa de transmisión y toda polea hasta una altura no menor de seis pies
del nivel del piso.
C‑Mantener toda rueda catalina o
volante provista de una plancha de metal u otro material apropiado, del tamaño
y forma del interior de la rueda, que encaje dentro de ésta, cubriendo los
rayos de la misma y afianzada de dichos rayos para eliminar el riesgo que éstos
representen cuando la rueda esté en movimiento.
D‑Mantener toda máquina o maquinaria
que se utilice en relación con esta industria provista de salvaguardas o de
aquellos aparatos de protección necesarios para garantizar la seguridad de los
empleados o trabajadores que la manipulen y de las personas que se encuentren
en sus alrededores.
E‑Mantener los sitios de trabajo
debidamente ventilados, ya sea con ventilación natural o artificial, eliminando
así el riesgo que representa el polvo de plomo proveniente del plomo que se
utiliza en distintas operaciones de la industria y cualquier otro contaminante
del aire que pueda ser nocivo a la salud de los empleados o trabajadores.
F‑Proveer libre de costo alguno a los
empleados o trabajadores cuya labor está relacionada con la fundición de plomo
o con el uso de cualquier otro material nocivo a la salud, las caretas, gafas,
guantes y todos aquellos accesorios necesarios para su seguridad o protección.
G‑Mantener y usar un sistema adecuado
de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en tiempo o sitio de
insuficiente claridad.
H‑Mantener agua potable y proveerla a
los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una
fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.
I‑Mantener y suministrar a los
empleados o trabajadores facilidades adecuadas de servicio sanitario y lavabos,
los cuales deberán mantenerse siempre aseados.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
[FN1]
Véase también Artículo IV‑‑Licencia por Enfermedad del
Decreto Mandatorio Núm. 83, Tercera Revisión (1987), aplicable a la Industria
de Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
ARTICULO
VIII‑‑APRENDICES
A‑Podrán emplearse aprendices siempre
que previamente lo autorice el Presidente de esta Junta mediante el
correspondiente permiso expedido al efecto y siempre que se de cumplimiento a
lo dispuesto en este decreto mandatorio y en los reglamentos que emita la Junta
para tales casos.
B‑El aprendizaje en su totalidad
podrá exceder de dos años y su primera etapa no podrá exceder de seis meses.
C‑Durante la primera etapa de
aprendizaje deberá pagarse al aprendiz un salario por hora no menor del 25% del
mínimo fijado en el Artículo III para la ocupación de que se trate, y no menor
del 85% durante la última etapa.
Disponiéndose, que el promedio de los
salarios que devenga el aprendiz durante el período completo de su aprendizaje
no podrá en ningún caso ser menor del 50% del tipo mínimo fijado en el Artículo
III para la ocupación objeto de aprendizaje.
D‑Lo dispuesto en este Artículo no
se aplicará al empleo de aprendices bajo los auspicios, administración o
supervisión del Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, en cuyo caso dicho
Consejo determinará las normas mínimas procedentes.
ARTICULO
IX‑‑DISPOSICIONES GENERALES
A‑No sufrirán rebaja alguna en sus
salarios, mientras realicen el mismo trabajo, aquellos empleados que a la fecha
en que se aprueba este decreto están percibiendo salarios mayores que los
mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o deducir suma alguna
del salario de ningún empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos
sin descuento alguno por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar de
suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobación de este decreto.
B‑Todo patrono vendrá siempre
obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice
intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el
empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán
dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en
cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.
C‑Será nula toda disposición de
cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en
virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor o beneficios
menos ventajosos que los dispuestos en el presente decreto.
D‑Todo patrono deberá fijar y
mantener constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente
puedan leerlo sus empleados.
E‑Si cualquier parte de este
decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada
inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedará limitado a aquella
parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que
hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
ARTICULO
X‑‑VIGENCIA
Todos los artículos de este decreto
mandatorio, con excepción del Artículo IV‑‑Garantía de Compensación
Diaria Mínima, están vigentes desde el 5 de noviembre de 1951. Las nuevas
disposiciones del Artículo IV fueron revisadas por la Junta de Salario Mínimo
conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 21 de 23 de septiembre de 1983 y las
mismas entraron en vigor el 16 de mayo de 1987.
NOTA
DE LA JUNTA DE SALARIO MINIMO
Las disposiciones de este decreto son
aplicables a aquellos trabajos o servicios y a aquellos empleados que se
mencionan en los Artículos I Definiciones y Artículo II‑‑Empleados
Incluidos y Excluidos del mismo. Cabe señalar que en lo que respecta a Salario
Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad la mayoría de los establecimientos
y empleados comprendidos en la Industria de Impresos, Publicaciones y Otras
Artes Gráficas se rigen por lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 83,
Tercera Revisión (1987). Por lo tanto, se recomienda examinar cuáles
disposiciones aplican en cada caso en particular.
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