DM-25 DECRETO MANDATORIO NUM. 25


INDUSTRIA DE MADERA Y SUS PRODUCTOS; DE MUEBLES, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL; Y DE PRODUCTOS DE PAJA, PELO, Y PRODUCTOS RELACIONADOS

INTRODUCCION

DECRETO MANDATORIO NUM. 25, UNDECIMA REVISION (1991), APLICABLE A LA INDUSTRIA DE MADERA Y SUS PRODUCTOS; DE MUEBLES, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL; Y DE PRODUCTOS DE PAJA, PELO, Y PRODUCTOS RELACIONADOS

Artículo I - Definición de la Industria

Este decreto mandatorio es aplicable a los empleados cubiertos por esta Industria, según se define a continuación:

La Industria de Madera y sus Productos; de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de Paja, Pelo y Productos Relacionados comprenderá las siguientes actividades:

1. Aserradores y talleres de cepillado y laminado de madera (Planing and

Plywood mills).

2. La manufactura de todo producto hecho total o principalmente de madera, mimbre, bambú, rattán, pajilla, corcho, maguey, paja, pelo, rafia, henequén, hojas de palma, juncos, cerdas, yerbas, plumas y de materiales similares.

3. La manufactura de los siguientes productos hechos total o principalmente de metal: muebles, puertas, ventanas y marcos (con o sin tela metálica) para puertas y ventanas, colchones de alambre, colchones de muelles (bedsprings), y la manufactura de cortinas interiores y exteriores (blinds and awnings) de cualquier material excepto lona o tela.

4. La manufactura de todo tipo de muebles para el hogar, oficinas, establecimientos comerciales y profesionales hechos de madera, metal, plástico u otros materiales.

5. La manufactura de "mattresses" con muelles y sin muelles.

6. La manufactura de cortinas corredizas para baños, en plástico o cristal, con marcos de metal.

7. Los procesos de diseño, montaje, alteración y reparación relacionados o conectados con las actividades manufactureras cubiertas por esta definición.

8. Cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.

9. Las actividades para el Comercio Local así como las cubiertas por la

Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.

Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta Industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de otras industrias no se aplicarán, ni por interpretación ni en ninguna otra forma, a los empleados que trabajen en la Industria de Madera y sus Productos; de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal, y de Productos de Paja, Pelo y Productos Relacionados.

Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

La definición no comprenderá las actividades incluidas en las industrias que a continuación se señalan, cubiertas por los siguientes decretos mandatorios:

1. Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores

Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas - Decreto Mandatorio Número 78

2. Construcción - Decreto Mandatorio Número 44

3. Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos

Relacionados - Decreto Mandatorio Número 81

4. Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones - Decreto

Mandatorio Número 83

5. Industria de la Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de

Transportación - Decreto Mandatorio Número 91

Artículo II - Salario Mínimo

Todo patrono pagará a los empleados cubiertos por este decreto un salario por hora no menor del que se dispone a continuación:

_________________________________________________________

SALARIO MINIMO

CLASIFICACIONES POR HORA

----------------------------------------------------------------------------

1. Puertas y Ventanas de Madera

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 $ 3.70

A partir del lro. de abril de 1992 3.90

A partir del lro. de abril de 1993 4.05

A partir del lro. de abril de 1994 4.25

2. Puertas, Ventanas, Cortinas y

"Screens" de Metal

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 $ 3.70

A partir del lro. de abril de 1992 3.90

A partir del lro. de abril de 1993 4.05

A partir del lro. de abril de 1994 4.25

3. Muebles de Madera

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 3.65

A partir del lro. de abril de 1992 3.80

A partir del lro. de abril de 1993 3.95

A partir del lro. de abril de 1994 4.10

A partir del lro. de abril de 1995 4.25

4. Muebles de Metal, Plástico u

Otros Materiales

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 3.65

A partir del lro. de abril de 1992 3.80

A partir del lro. de abril de 1993 3.95

A partir del lro. de abril de 1994 4.10

A partir del lro. de abril de 1995 4.25

5. "Mattresses" con o sin Muelles,

Colchones de Metal con Muelles y

Colchones de Alambre

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 3.70

A partir del lro. de abril de 1992 3.90

A partir del lro. de abril de 1993 4.05

A partir del lro. de abril de 1994 4.25

6. Gabinetes de Cocina

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 3.70

A partir del lro. de abril de 1992 3.90

A partir del lro. de abril de 1993 4.05

A partir del lro. de abril de 1994 4.25

7. Productos de Paja, Pelo y

Materiales Similares [Na 1]

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 $ 3.70

A partir del lro. de abril de 1992 3.90

A partir del lro. de abril de 1993 4.05

A partir del lro. de abril de 1994 4.25

8. Muebles de "Rattán", Mimbre, Bambú,

Pajilla, Corcho y Maguey

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 3.70

A partir del lro. de abril de 1992 3.90

A partir del lro. de abril de 1993 4.05

A partir del lro. de abril de 1994 4.25

9. Otros Productos de Madera

A partir de la fecha de vigencia

hasta el 31 de marzo de 1992 3.65

A partir del lro. de abril de 1992 3.80

A partir del lro. de abril de 1993 3.95

A partir del lro. de abril de 1994 4.10

A partir del lro. de abril de 1995 4.25

Artículo III - Definición de las Clasificaciones de la Industria

Las distintas clasificaciones de la industria tendrán el significado que a continuación se dispone:

1. Puertas y Ventanas de Madera

Esta clasificación comprenderá las actividades propias de aserraderos de talleres de cepillado y laminado de madera (excepto fijadores de alfombras) y la manufactura y/o ensamblaje de productos de madera tales como: puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas y persianas.

2. Puertas, Ventanas, Cortinas y "Screens" de Metal

Esta clasificación comprenderá la manufactura y/o ensamblaje de puertas, ventanas, cortinas y marcos (con o sin tela metálica) para puertas y ventanas hechas total o principalmente de metal y la manufactura de cortinas corredizas para baños, en plástico o cristal, con marcos de metal.

3. Muebles de Madera

Esta clasificación comprenderá la manufactura y/o ensamblaje de muebles hechos total o principalmente de madera (exceptuándose los productos incluidos en las clasificaciones 1, 6, 8 y 9).

4. Muebles de Metal, Plástico y Otros Materiales

Esta clasificación comprenderá la manufactura y tapizado y/o ensamblaje de muebles hechos total o principalmente de metal, plástico u otros materiales, no incluidos en las clasificaciones 3 y 8 de este decreto.

5. "Mattresses" con o sin Muelles, Colchones de Metal con Muelles y

Colchones de Alambre

Esta clasificación comprenderá la manufactura y/o ensamblaje de "mattresses" con o sin muelles, colchones de metal con muelles y colchones de alambre hechos de tela elástica de alambre, mantenida tirante por piezas de madera colocadas en los extremos.

6. Gabinetes de Cocina

Esta clasificación comprenderá la manufactura y/o ensamblaje de gabinetes de cocina y guardarropa (closets) (exceptuándose los productos incluidos en las clasificaciones 1, 3, 8 y 9) hechos total o principalmente de madera.

7. Productos de Paja, Pelo y Materiales Similares

Esta clasificación comprenderá la manufactura y/o ensamblaje de escobas hechas total o principalmente de paja, pelo o de cualquier material similar; la manufactura de todo tipo de pelucas para hombres y mujeres hechas de pelo natural o sintético; y la manufactura y/o ensamblaje de cualquier otro producto hecho total o principalmente de paja, pelo o de cualquier otro material similar que esté comprendido en la definición de la industria.

8. Muebles de "Rattán", Mimbre, Bambú, Pajilla, Corcho y Maguey

Esta clasificación comprenderá la manufactura y/o ensamblaje de muebles hechos total o principalmente de "rattán" o de materiales relacionados, tales como mimbre, bambú, pajilla, corcho y maguey (exceptuándose los productos incluidos en las clasificaciones 1, 3, 6 y 9).

9. Otros Productos de Madera

Esta clasificación comprenderá la manufactura y/o ensamblaje de cualquier producto hecho total o principalmente de madera y que no esté incluido en las demás clasificaciones del decreto. Incluye entre otros: topes para gabinetes y restaurantes, manufactura de paletas, frente de bocinas en madera, artesanías de madera, enmarcados de obras de arte y otros artículos relacionados.

Artículos IV - Vacaciones

Todo empleado en las actividades industriales comprendidas en las clasificaciones del decreto tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo según se dispone a continuación:

________________________________________________________

Días Laborables

Años de Servicio

---------------------------------------------------------------------------

Al Mes Al Año

----------------------------------------------------------------------------

Menos de 5 años 1 1/4 15

5, pero menos de 7 años 1 1/3 16

7 años y más 1 5/12 17

----------------------------------------------------------------------------

El empleado tendrá derecho a los días de vacaciones anteriormente señalados por cada mes en que éste haya trabajado por lo menos ciento diez (110) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en tal forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la empresa, al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Disponiéndose, que se contarán como años de servicio los trabajados por los empleados con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto.

El empleado no podrá exigir el disfrute de sus vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. A su elección, las vacaciones podrán o no incluir los días no laborables comprendidos dentro del periodo en que haya de disfrutarlas. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, pero nunca más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado.

El empleado no podrá renunciar por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso escrito del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o cualquier agente autorizado por él.

Si el salario no se ha estipulado por días o periodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado durante el mes a que correspondan las vacaciones.

El disfrute de las vacaciones se considerará como tiempo trabajado. El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos (2) años.

Artículo V - Licencia por Enfermedad

Todo patrono concederá a sus empleados la licencia por enfermedad que a continuación se dispone:

Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de uno y un cuarto (1 1/4) día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento diez (110) horas de labor. Esto es equivalente a 15 días laborables al año. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de cualquier enfermedad que se prolongue por más de dos (2) días, el empleado deberá acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia aquí dispuesta. El disfrute de esta licencia se considerará como tiempo trabajado.

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Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el lunes, 9 de diciembre de 1991.

Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Vocero, el miércoles, 18 de diciembre de 1991.

Comenzará a regir el viernes, 3 de enero de 1992.

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Alcance de la Definición

Con el fin de ayudar a una mayor comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la Industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.

Alcance de la Definición

La definición que precede es igual a la que contiene el Decreto Mandatorio Número 25 Décima Revisión (1984) aplicable a la Industria de Madera y sus Productos; de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de Paja, Pelo y Productos Relacionados. Esta definición cubre las mismas actividades comprendidas en la definición anterior incluyendo las actividades para el Comercio Local así como las actividades cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.

Al igual que en la definición anterior, siguen incluídas en la presente definición y sin que constituyan una limitación, la manufactura de productos de los materiales mencionados en el inciso (2) tales como: esterillas (mats) de mesa y de pared, persianas de paja para ventanas (straw window blinds), bolsas de mano, porta vasos (coasters), cortinas (blinds and awnings), cestos, canastas, carteras, elaboración de cerdas y pelo de animal; pinceles de pelo, pinceles y brochas para artistas y para pintura comercial, escobas y cepillos, sombreros de paja hechos a mano, alfombras de paja trenzada y todo tipo de pelucas.

Están incluídos también en la presente definición artículos hechos total o principalmente de madera tales como: muebles, puertas, ventanas y marcos para puertas y ventanas, persianas, escaparates, mostradores, aparadores, cofres y anaqueles, cajas y envases, juguetes, fósforos, bandejas, escudillas y ataúdes. Sin embargo, no se incluye la manufactura de ataúdes cuando se destinan por el fabricante al uso exclusivo del servicio funerario que presta.

Es la intención de la Junta de Salario Mínimo que solamente los siguientes productos, cuando sean hechos total o principalmente de metal, se consideren incluídos en la definición:

a) Muebles y enseres (fixtures) - Aquí se incluyen muebles para el hogar, para establecimientos comerciales y profesionales, el equipo de cocina y para el dispendio de comidas en hospitales, clínicas, hoteles, etc.,

b) Puertas, ventanas y marcos para puertas y ventanas,

c) Marcos con o sin tela metálica, para puertas y ventanas (window and door screens),

d) Cortinas corredizas para baños en plástico o cristal con marcos de metal,

e) Colchones de alambre, colchones de muelles (bedsprings), "mattresses" con muelles y cortinas exteriores e interiores (blinds and awnings).

En esta definición, al igual que en la anterior, se incluyen todas las operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura de "mattresses" sin muelles, incluyendo la manufactura de aquel tipo de "mattress" usado junto con las conocidas comúnmente como camas plegadizas. Sin embargo, se excluye la manufactura de colchones que continuará cubierta por el Decreto Mandatorio Número 35 - Sexta Revisión (1987) aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja.

Cuando en la definición se dice que comprenderá cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas se quiere significar con ello, por ejemplo, labores de oficina, de reparación, alteración o montaje de muebles, de transportación de los productos manufacturados, etcétera, que están evidentemente conectados con las actividades manufactureras del patrono. No deben considerarse incluídos los talleres de reparación de muebles, puertas, ventanas, marcos, cortinas, "mattresses" de muelles, etcétera, que principalmente se dediquen a prestar esos servicios de reparación.

Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe-previa recomendación del Comité de Salario Mínimo designado por ella al efecto - para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la misma.

Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria, estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.

Por tanto, no procedería aplicarle a los empleados de esta industria, los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.

No serán aplicables a los empleados de esta industria los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad, ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestas en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobadas por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.

Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra o aplique un sólo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero-patronales que pueden evitarse.

Cuando en la definición se dice que excluye la Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 78, es la intención excluir la fabricación de botones de madera.

Cuando se dice que las actividades cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 44 aplicable a la Industria de la Construcción no se incluyen en la definición, lo que se ha querido excluir es la elaboración de madera en el lugar donde se está construyendo una obra y cuando dicha elaboración se lleve a cabo como parte de las actividades relacionadas con la obra en construcción.

Al excluirse las actividades de la Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 81, es la intención también, por ejemplo, excluir la manufactura de mangos de madera para herramientas de metal, así como también la manufactura de partes de madera para maquinarias de metal o equipo de transportación de metal cuando esos mangos o partes de madera se hagan conjuntamente con la manufactura o el ensamblaje de la herramienta, el equipo o la maquinaria.

Cuando se excluyen las actividades cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 83 aplicable a la Industria de Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones, se quiere excluir, por ejemplo, la manufactura de papel de pulpa de madera.

Al excluirse las actividades comprendidas en la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de Transportación cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 91 es la intención excluir la manufactura de cajas para autobuses, carretas y botes, hechas total o principalmente de madera.

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NOTA AL CALCE

1 Las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 14 no aplican a esta clasificación industrial.

Nota Aclaratoria:

Los salarios mínimos recomendados para tener efecto prospectivamente podrían quedar automáticamente inoperantes en caso que la Junta de Salario Mínimo acordase en un futuro revisar dichos salarios de conformidad con lo dispuesto en la Sección 14 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.

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