DM-38
DECRETO MANDATORIO NUM. 38
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 38
INDUSTRIA DE TRANSPORTACION
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 38 OCTAVA REVISION (1989) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE
TRANSPORTACION
Artículo
I‑‑Definición de la Industria
Este decreto mandatorio aplica a todos los
empleados cubiertos de la Industria de Transportación, según ésta se define a
continuación:
La Industria de Transportación comprenderá,
sin que ello se entienda como limitación: todo acto, proceso, operación,
trabajo o servicio que sea necesario, o incidental o esté relacionado con la
traslación o conducción directa o indirecta de personas, animales, artículos o
cosas desde un lugar a otro en Puerto Rico; o desde, o para Puerto Rico, por
tierra, agua y aire en cualquier clase de vehículo, incluyendo aquellos que
corran por rieles.
No comprenderá, sin embargo, el transporte
que se realice por cualquier patrono en vehículos de su propiedad y bajo su
administración para fines de o en relación con su industria si a ésta le es
aplicable algún decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto
Rico.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta
la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de
la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos que la Junta de
Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los
empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en
ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de
Transportación.
Se excluyen de la presente definición los
establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea
aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto
mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Artículo
II‑‑Salario Mínimo
Todo patrono de la Industria de
Transportación pagará a sus empleados un salario por hora no menor del que se
dispone a continuación:
_________________________________________________________________
Salario
Mínimo
Clasificaciones y Subclasificaciones Por Hora
_________________________________________________________________
I‑Empresas Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de
1938, según enmendada
A‑Transporte Terrestre de Carga, Taxímetros, Ómnibus Públicos y
Escolares, Excursiones Turísticas y Agencias de Viajes
Todos los Trabajadores $3.65
B‑Todas las Demás Actividades
Todos los Trabajadores 4.15
II‑Empresas No Cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, según Enmendada
A‑Ómnibus Públicos
Todos los Trabajadores 3.35
B‑Todas las Demás Actividades
Todos los Trabajadores 3.50
_________________________________________________________________
Artículo
III‑‑Definición de las Clasificaciones y Subclasificaciones de la
Industria
Las siguientes clasificaciones y
subclasificaciones de la industria tendrán el significado que a continuación se
dispone:
I‑Empresas Cubiertas por la Ley de
Normas Razonables de Trabajo de 1938, según Enmendada
Esta clasificación incluirá aquellas
empresas que realizan actividades relacionadas con el comercio interestatal. Se
incluye también todas aquellas empresas cubiertas por la definición de la
Industria de Transportación que tengan un volumen de ingreso bruto anual de
$250,000 o más.
A‑Transporte Terrestre de Carga,
Taxímetros, Ómnibus Públicos y Escolares, Excursiones Turísticas y Agencias de
Viajes
Esta subclasificación, incluirá entre
otras, empresas o negocios que se dedican a: la transportación por tierra de
toda clase de carga en vehículos de motor; taxímetros dedicados a la
transportación de pasajeros mediante retribución o pago; transportación de
pasajeros y/o estudiantes, mediante
retribución o pago en ómnibus, con capacidad para más de diez (10) pasajeros
además del chofer; arrendamiento mediante pago, para excursiones turísticas con
servicio de chofer, automóviles, limosinas, ómnibus (excepto taxímetros) que no
se empleen en el transporte público de pasajeros y la venta de pasajes, viajes
y excursiones generalmente a personas o grupos.
B‑Todas las Demás Actividades
Esta subclasificación incluirá, entre
otras, empresas tales como: Líneas Aéreas, Agentes y Compañías de Vapores,
Cruceros y Barcos de Carga y Lujo, Contratistas de Estibadores, Corredores de
Aduana y Transporte de Pasajeros y Carga por Agua. Incluye además, todas
aquellas actividades cubiertas por la industria y no incluidas en la
subclasificación anterior (subclasificación A).
II‑Empresas No Cubiertas por la Ley
de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según Enmendada
Esta clasificación incluirá todas aquellas
empresas cuyo ingreso bruto anual sea menor de $250,000 y que no realicen
actividades relacionadas con el comercio interestatal.
A‑Empresas de Omnibus Públicos
Esta subclasificación incluirá la
transportación de pasajeros, mediante retribución o pago en ómnibus con
capacidad para más de diez (10) pasajeros además del chófer.
B‑Todas las Demás Actividades
Esta subclasificación incluirá, entre
otras, empresas tales como: Automóviles de Servicio Privado, Empresas de
Vehículos de Motor para Alquiler, Transporte Terrestre de Carga, Líneas de
Automóviles y Taxímetros, Empresas de Omnibus Escolares, Empresas de
Excursiones Turísticas y todas aquellas empresas de transportación no cubiertas por ley federal, excepto los
omnibus públicos.
Artículo
IV‑‑Definición de Empresa
La definición de empresa que se establece
en este decreto mandatorio tendrá el siguiente significado:
Empresa:
Esta definición comprenderá las
actividades relacionadas entre sí, llevadas a cabo ya sea mediante operación
unificada o control común, por cualquier persona o personas en uno o más
establecimientos, o por una o más unidades corporativas u organizaciones.
Artículo
V‑‑Método para el Cómputo del Volumen de Ingreso Bruto Anual de las
Empresas en las Clasificaciones I y II
Las reglas y definiciones que se establecen
en este decreto mandatorio tendrán el siguiente significado:
1‑Definición de Conceptos
(a) Empresas con Volumen de Ingreso Bruto
Anual de $250,000 o más
Incluirá aquellas empresas dentro de la
industria cuyo volumen total de ingreso bruto en todos los establecimientos
operados por las mismas sea de $250,000 o más durante un periodo de 12 meses
consecutivos.
(b) Empresas con Volumen de Ingreso Bruto
Anual Menor de $250,000
Incluirá aquellas empresas dentro de la
industria cuyo volumen total de ingreso bruto en todos los establecimientos
operados por las mismas sea menor de $250,000 durante un periodo de 12 meses
consecutivos.
2‑Forma de Computar el Volumen de Ingreso
Bruto Anual
Con el propósito de establecer el volumen
de ingreso bruto anual de una empresa y determinar el salario mínimo a pagar en
las clasificaciones del Artículo II del Decreto, se utilizará la
información más reciente disponible de
acuerdo con los métodos que se describen a continuación:
Método 1‑‑Para determinar las
empresas que quedarían cubiertas inmediatamente por las clasifica‑ciones
I y II del decreto.
a) Toda empresa que, al empezar a regir el
decreto aplicable a la Industria de Transportación, haya tenido un volumen de
ingreso bruto de $250,000 o más en su corriente año de contabilidad se
entenderá que está cubierta por la clasificación I del Decreto y vendrá
obligada a pagar a sus empleados los salarios mínimos que se establecen para
dicha clasificación.
b) Toda empresa que a la fecha de vigencia
del decreto no haya llegado al límite de $250,000 en su corriente año de
operaciones, pero que haya excedido dicha cifra de ingresos a la terminación de
su último año de contabilidad, vendrá obligada a pagar los salarios mínimos que
se establecen para la clasificación I, a menos que el patrono decida utilizar
la regla descrita en el Método 2 para calcular el volumen de ingreso bruto.
Método 2‑‑Para Calcular el
Volumen de Ingreso cuando el método anterior no sea aplicable‑
Cuando se haga imposible determinar el
volumen de ingresos que tendrá la empresa en su corriente año luego de hacerse
el análisis que se indica en el Método I‑‑a y b, la empresa podrá
utilizar el siguiente método:
Si la empresa opera a base de año natural,
el mismo se dividirá en los siguientes trimestres: 1 de enero a 31 de marzo; 1
de abril a 30 de junio; 1 de julio a 30 de septiembre y 1 de octubre a 31 de
diciembre.
Al comienzo de cada trimestre se totalizarán
los ingresos correspondientes al periodo de 12 meses que inmediatamente preceda
al trimestre corriente y de esta manera el patrono puede determinar si la
empresa excedió o no el límite de $250,000 y cumplir con las disposiciones del
decreto.
Si la empresa opera a base de año
económico, la misma utilizará el método a base de trimestres por año económico
y totalizará al comienzo de cada trimestre los ingresos del periodo de 12 meses
que inmediatamente preceda al trimestre corriente. Una vez adoptado este sistema,
se utilizará siempre la misma base para cálculos posteriores.
Método 3‑‑Para Calcular el
Volumen de Ingreso en Empresas Nuevas‑
En aquellas empresas que van a operar por
primera vez, el patrono podría estimar de antemano, el volumen de ingresos de
la misma durante el año y pagar los salarios a base de la clasificación que
corresponda. De no ser esto posible, se tomará como base para determinar la
clasificación, el volumen de ingresos en el primer trimestre como
representativo del volumen de ingresos del año para el pago de los salarios del
próximo trimestre.
Asimismo, la clasificación que le cubre en
próximos trimestres se determinará a base del volumen bruto de ingresos del
trimestre anterior a los mismos. En cualquier trimestre durante su primer año
de operaciones que la empresa tenga ingresos de $62,500 o más, ésta tendrá que
pagar en el próximo trimestre los salarios de la clasificación I.
Aquellas empresas nuevas que no pueden
determinar de antemano el volumen de ingreso durante el año vendrán obligadas a
pagar durante el primer trimestre de operaciones por lo menos los salarios que
se establecen para la clasificación II.
Una vez concluido el primer trimestre, se
utilizarán los ingresos de dicho trimestre como representativos del volumen de
ingresos del año para el pago de salarios del próximo trimestre y
subsiguientemente de igual modo para los restantes trimestres del año.
Después que el negocio haya estado operando
por un año completo, el análisis se hará siguiendo la norma descrita en el
Método 2.
3‑Disposiciones Generales
Se entenderá por "actividades
relacionadas" (Artículo IV de este Decreto) aquellas que son iguales,
similares o necesarias a las operaciones normales que lleva a cabo la empresa.
Sin embargo, aquellas actividades no relacionadas, que son mínimas o
incidentales a la operación del negocio y que se llevan a cabo en el mismo
local del negocio y por los mismos empleados deben considerarse como parte de
la empresa.
Cuando dos o más personas u organizaciones
lleven a cabo sus actividades relacionadas a través de una operación unificada
o de control común con un propósito común, se considerarán estas actividades
como de una sola empresa.
Por "operación unificada" se
entenderá el combinar, unir u organizar las actividades relacionadas en tal
forma que las operaciones del negocio se lleven a cabo como una sola
organización y con un propósito en común. Podrá incluir empresas con más de un
establecimiento pero operados como una sola unidad y para un propósito en
común. "Control Común" significará la participación en el control y
no se limitará al control exclusivo o completo por una persona o corporación.
Existirá control común donde las actividades que se llevan a cabo son controladas
por una o más personas, corporaciones u otros grupos organizados actuando en
conjunto.
Es la intención que aquellas empresas
controladas y operadas por patronos independientes que a base de un acuerdo o
convenio con otras empresas dentro de la industria se organicen para llevar a
cabo en forma combinada ciertas actividades relacionadas tales como compras,
publicidad, uniformidad en precios y actividades similares, se consideren como
empresas individuales y no como una sola empresa. Estas empresas pueden aparecer
bajo un mismo nombre comercial, usar el mismo equipo y ofrecer los mismos
servicios.
Artículo
VI‑‑Vacaciones
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones
con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas a razón de
uno y cinco doceavos (1 5/12) de día laborable por cada mes en que haya tenido
por lo menos cien (100) horas de trabajo. Estas vacaciones equivalen a
diecisiete (17) días laborables al año.
Las vacaciones las disfrutará
consecutivamente el empleado, disponiéndose que a petición escrita del empleado
y por mutuo acuerdo estas pueden ser divididas en periodos no menores de cinco
(5) días consecutivos y se concederán anualmente o semianual en forma tal que
no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, al cual fin el patrono
establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el
disfrute de sus vacaciones hasta que las hubiere acumulado. El disfrute de las
vacaciones se considerará como tiempo trabajado.
Mediante acuerdo por escrito entre patrono
y empleado, las vacaciones podrán acumularse durante más de un año, pero nunca
por más de dos.
El patrono que no conceda a cualquiera de
sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas
acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta entonces
acumulado, pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en
exceso de dichos dos años.
En caso de que empleado cese en su trabajo,
el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos
de un año.
Si el salario no se ha estipulado por días
o periodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones, se
computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que
hubiere percibido el empleado en por lo menos cien (100) horas de trabajo
durante el año a que correspondan las vacaciones.
A elección del empleado o mediante acuerdo
convenido en un contrato colectivo de trabajo, las vacaciones podrán o no
incluir los días no laborables comprendidos dentro del periodo en que haya de
disfrutarlas el empleado.
Será ilegal y nulo cualquier contrato
mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa a disfrutar de
hecho sus vacaciones.
Artículo
VII‑‑Licencia Por Enfermedad
Todo empleado tendrá derecho a licencia por
enfermedad, con sueldo completo, a razón de 1 1/12 días (13 días al año) por
cada mes en que haya tenido, por lo
menos cien (100) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por el
empleado durante el curso del año se le acumulará a la de los próximos años. Si
los días de licencia por enfermedad acumulados excedieren de veintiséis (26)
días al 30 de noviembre de cualquier año, el patrono vendrá obligado a pagar en
efectivo, el periodo en exceso de dichos veintiséis (26) días, a razón de ocho
horas diarias por el tipo por hora regular que esté percibiendo el empleado a
esa fecha. El pago sobre el exceso de veintiséis (26) días se efectuará no más
tarde del 15 del mes siguiente. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá
notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia.
En caso de que la enfermedad se prolongue por más de dos (2) días, el empleado
deberá acreditar la misma con certificación médica para poder tener el derecho
a disfrutar de la licencia aquí dispuesta. La compensación correspondiente a la
licencia por enfermedad se hará efectiva durante la semana en que ocurra dicha
ausencia. La compensación correspondiente a licencia por enfermedad se
computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que esté
recibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de que el empleado
cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces
acumulado en exceso de 26 días.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de
Puerto Rico el 14 de junio de 1989.
Publicado el Aviso de Aprobación en el
periódico El Mundo el 21 de junio de 1989.
Comenzará a regir el 6 de julio de 1989.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Alcance
de la Definición
A fin de ayudar a la comprensión e
interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la
Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance
como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas
por el Comité de Salario Mínimo.
Alcance de la Definición
La definición que ahora se aprueba es igual
a la que aparece en el Decreto Mandatorio Núm. 38‑‑Séptima Revisión
(1983), aplicable a la Industria de Transportación y cubre las mismas
actividades que aquélla, incluyendo las que se realizan a nivel local, así como
las cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según
enmendada.
Debido a la dificultad de enumerar todas y
cada una de las actividades que en forma directa o indirecta están relacionadas
con esta industria y que se desean incluir en la definición actual la Junta
señala a manera de ejemplos las siguientes:
1‑Empresas de Transporte Aéreo
a) Agencias de Pasajes
b) Líneas Aéreas
c) Otros medios de Transportación Aérea
2‑Empresas de Transporte Marítimo
a) Vapores
b) Cruceros
c) Barcos de Carga o Lujo
d) Otros medios de Transportación Marítima
3‑Intermediarios en la Transportación
Marítima o Aérea
a) Agentes de Vapores
b) Agentes de Viajes o Excursiones
c) Corredores de Aduana
Así también se desea incluir a empresas o
personas que se dedican al sub‑contrato de servicios en una o todas las
áreas señaladas anteriormente, sin que se entienda en los ejemplos brindados o
en las áreas señaladas de los mismos, como una limitación al alcance que ésta
definición en su espíritu desea incluir.
La definición de ahora como las
definiciones anteriores de la industria, no cubre la transportación que se realice
por administración en vehículos del propio patrono en su industria, cuando las actividades a que ésta se dedique
estén cubiertas por un decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de
Puerto Rico. Así por ejemplo, no están incluidos en esta definición el servicio
de mensajeros por estar cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 89‑‑Segunda
Revisión (1986) aplicable a la Industria de Servicios Comerciales ni tampoco
los servicios de camiones blindados por estar cubiertos por el Decreto
Mandatorio Núm. 74‑‑Cuarta Revisión (1982) aplicable a la Industria
de Servicios de Vigilancia y Protección.
Está incluido, sin embargo, el servicio de
transportación prestado por un contratista independiente, irrespectivamente de
que las actividades a que se dedique la persona a la cual le preste el servicio
de transportación estén cubiertas o no por un decreto de la Junta de Salario
Mínimo. Por ejemplo, el servicio que por administración brindan las escuelas en
vehículos usados por éstas para la transportación de los discípulos, de sus
hogares a la escuela y viceversa, está cubierto por el Decreto Mandatorio Núm.
79‑‑Segunda Revisión (1975) aplicable a la Industria de Servicios o
Propósitos Educativos o Instructivos. En cambio, si la transportación de estos
niños se lleva a cabo por entidades particulares, esa actividad está incluida
en esta definición.
Cuando en la definición se dice que los
salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables
al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste
conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha
empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un
empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con
la actividad industrial de la empresa.
Por tanto, a todos los trabajadores y
empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta
apruebe previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado al
efecto para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia
por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan
para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica
y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y
dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para
pagarlos. Por tanto, no procedería aplicarle a los empleados de esta industria,
los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o
parecidas, en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta
industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad ni
ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestos en otros decretos
mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados
por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad
económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política
de la Junta, que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le
cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes,
perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero‑patronales
que pueden obviarse.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Nota
de la Junta de Salario Mínimo
Se aconseja examinar el Decreto Mandatorio
Núm. 12, aplicable al Servicio de Transporte en Puerto Rico, para la posible
aplicación de disposiciones del mismo que continúan en vigor, conforme a lo
estipulado en la Sección 36 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario
Mínimo de Puerto Rico).
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro decreto.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Busque siempre
enmiendas posteriores.
LexJuris
de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionalespr.com | Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información,
las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997-2002 LexJuris de Puerto Rico.