DM- 42 DECRETO MANDATORIO NUM. 42
DECIMA REVISION (1991)
APLICABLE A LA
INDUSTRIA DE COMERCIO AL POR MENOR
Artículo I ‑ Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a todos los
empleados de la Industria de Comercio al Por Menor según se define a
continuación:
La Industria de Comercio al Por Menor comprende,
sin que se entienda en modo alguno como limitación:
Todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio
necesario, incidental o relacionado con la venta o traspaso a los consumidores
con ánimo de lucro o sin él, de cualquier género de mercadería o artículos que
se realicen en cualquier establecimiento o sitio.
Comprenderá, además, la actividad que se lleve a
cabo en la operación, por administración, de un restaurante, cantina o fuente
de soda, dentro de un establecimiento que se dedique principalmente al negocio
de ventas al por menor.
Cuando se trate de un establecimiento mixto que
además de dedicarse al negocio de ventas al por menor se dedique a cualquier
otra actividad (que no sea en el negocio de restaurantes, cantinas o fuentes de
soda) se entenderá que el trabajador o empleado quedará cubierto por el decreto
mandatorio, aplicable a la actividad que entienda exclusiva o principalmente, o
a la que destine más de la mitad de su tiempo de trabajo.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de
este Industria se aplican el empleado de la misma teniendo en cuente la
actividad ocupacional de este conjuntamente con la actividad industrial
de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la
Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor
establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los
empleados de otras Industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en
ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de Comercio al
Por Menor.
Se excluyen de la presente definición los establecimientos
dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente
o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de
Salario Mínimo de Puerto Rico.
Quedan excluidas de esta definición las actividades
cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 70, aplicable a la Industria de las
Actividades Misceláneas ‑Séptima Revisión (1988); Núm. 46, aplicable
a la Industria Hotelera ‑ Séptima Revisión (1987); Núm. 47.
aplicable ala industria de Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda ‑ Décima
Revisión (1988) y Núm. 79, aplicable a la Industria de Servicios o
Propósitos Educativos o Instructivos ‑ Segunda Revisión (1975).
Se excluyen, además, a los empleados que trabajan
como "viajantes vendedores”, en cuanto a salarios mínimos se refiere.
Artículo II – Salario Mínimo
Todo patrono pagará a los empleados cubiertos por
este decreto un salario, por hora no menor del que se dispone a continuación:
Clasificación Salario
Mínimo
Por Hora*
1. Vehículos
de Motor y Maquinaria
Agrícola o Industrial
A. Empresas
con un Volumen Total
de Ingreso Bruto Anual Menor de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
Ingreso Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $3.70*
2. Supermercados
Empresas con un Volumen Total de
Ingresos Bruto Anual menor de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
Empresas con un Volumen Total de
Ingresos Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $3.70
3. Tiendas
de Comestibles
A. Empresas
con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual menor de $362,500
Todos los Trabajadores $3.00
Bruto Anual de $362,500 o más, pero menor de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
C. Empresas
con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $3.65*
4. Estaciones
de Gasolina
de Ingreso Bruto Anual Menor de $362,500
Todos los Trabajadores $3.20
Ingreso Bruto Anual de $362,500 o más,
pero menor de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
C. Empresas
con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $3.65*
5. Materiales
de Construcción y Ferreterías
A. Empresas con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual Menor de $362,500
Todos los Trabajadores $3.00
Bruto Anual de $362,500 o más, pero menor de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
C. Empresas con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual de $500,00 o más
Todos los Trabajadores $3.65*
6. Tiendas
por Departamentos, de Variedades o de
Descuento;
y de Mercancía Seca en General, Ropa y
accesorios
A. Empresas con un Volumen Total de Ingresos
Bruto Anual Menor de $362,500
Todos los Trabajadores $3.00
Bruto Anual de $362,500 o más, pero menor de
$500,000
Todos los Trabajadores $3.50
Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $3.65*
7. Tiendas
de Muebles y Efectos para el Rogar
A. Empresas
con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual Menor de $362,500
Todos los Trabajadores $3.20
B. Empresas
con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual de $362,500 o más, pero menor
de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $3.70*
8. Farmacias
A. Empresas
con un Volumen Total de Ingreso
Bruto Anual Menor de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $4.25
9. Otras
Empresas de Comercio el Por Menor
Bruto Anual Menor de $362,500
Todos los Trabajadores $3.00
Bruto Anual de $362,500 o mas, pero menor de $500,000
Todos los Trabajadores $3.50
Bruto Anual de $500,000 o más
Todos los Trabajadores $3.65*
* Las empresas que tengan un volumen de ingreso
bruto anual total de $500,000 o más (excluyendo arbitrios sobre ventas, cuando
dicho arbitrio se consigne separadamente del precio de ventas) están cubiertas
por las enmiendas de 1989 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938,
según enmendada y deben pagar a sus empleados los salarios mínimos que
establecen dichas enmiendas. Estas disponen aumentos de salarlos efectivos el 1
de abril de los años correspondientes hasta alcanzar el salario mínimo federal
estatutario de $4.25 por hora.
Los salarios que aquí se presentan corresponden a
los tipos más bajos aplicables a cada clasificación dispuestos por la Ley de
Salario Mínimo Federal efectivos el 1 de abril de 1991. Para ciertas
actividades de las clasificaciones Núm. 1.3.5,6,7 y 9 las referidas enmiendas
establecen salarios superiores a los indicados.
Artículo III ‑ Definición de las Clasificaciones de la Industria
Las distintas clasificaciones de la industria tendrán el significado que a continuación se dispone:
1. Vehículos
de Motor y Maquinaria Agrícola o Industrial
Esta clasificación comprenderá, sin que se entiende como limitación, toda empresa dedicada a la venta al detal de vehículos de motor, nuevos o usados y de maquinaria agrícola o industrial. Además, incluirá la venta al detal de piezas y accesorios, así como la reparación cuando estas actividades sean incidentales a la operación principal que es la venta de vehículos de motor y maquinaria agrícola o industrial.
2. Supermercados
Esta clasificación comprenderá todo empresa dedicada principalmente a la venta al detal de comestibles, ya sea como cadena de tiendas o como empresas
Independientes y que tengan 3,000 o más pies
cuadrados de área de venta a la vista del público y operen bajo un sistema de autoservicio
(self‑service). También estarán Incluidas las sucursales de dichas
empresas aunque aun respectivas áreas de ventas no alcancen a 3,000 pies
cuadrados.
3. Tiendas
de Comestibles
Esta clasificación comprenderá toda empresa dedicada principalmente a la venta al detal de comestibles. Estarán excluidos los supermercados y sus sucursales tal como aparecen definidos en la clasificación número 2.
4. Estaciones
de Gasolina
Esta clasificación comprenderá toda empresa dedicada principalmente a la venta el detal de gasolina.
5. Materiales
de Construcción y Ferreterías
Esta clasificación comprenderá toda empresa dedicado a la venta al detal de materiales de construcción y artículos de ferretería tales como; cemento, madera, varillas, efectos eléctricos o de plomería, pintura, herramientas o artículos misceláneos para el hogar.
6. Tiendas
por Departamentos, de Variedades o de Descuentos y de Mercancía Seca en
General, Ropa y Accesorios
Esta clasificación comprenderá toda empresa dedicada a la venta al detal de artículos, tales como, ropa y accesorios de hombre o mujer, niña o niño, u otros artículos relacionados de uso personal y mercancía seco en general. Además estarán comprendidas dentro de esta clasificación las empresas conocidas como tiendas por departamentos, de variedades o de descuentos, que en adición a los artículos antes mencionados se dediquen a la venta al detal de otros artículos como muebles y efectos para el hogar y la oficina, efectos para automóviles, efectos de ferreterías, juguetes, artículos de joyería, efectos fotográficos, artículos deportivos y Jardinería, loza y cristalería y cualesquiera otra artículos de naturaleza análogo. También quedarán Incluidas las concesiones que operen dentro de los establecimientos de la clasificación.
7. Tiendas
de Muebles y Efectos para el Hogar
Esta clasificación comprenderá toda empresa dedicada principalmente a la venta al detal de muebles, enseres eléctricos, lámparas y otros artículos para el hogar.
8. Farmacias
Esta clasificación comprenderá toda empresa dedicada principalmente a la venta al detal de los artículos definidos e incluidas en el término "Farmacias" según lo define la Ley Núm. 282 aprobada el 15 de mayo de 1945, según se enmendó, conocida como "Ley de Farmacias" y que lee así:
"El término
"Farmacia" cuando no se límite de otro modo en la presente Ley, significa
un establecimiento registrado y autorizado por la Junta de Farmacia, en el cual
se preparen, preserven, vendan y envasen productos químicos, drogas, productos
farmacéuticos, especialidades farmacéuticas o de propiedad, recetas, medicinas
y venenos el por menor, pudiendo, además, traficar en otros artículos de lícito
comercio que, según la costumbre, se venden en las farmacias de Puerto Rico…”
Siempre y cuando que esta empresa cumpla con las reglamentaciones del Departamento de Salud respecto al equipo necesario para vender y preparar productos medicinales bajo la supervisión directa o indirecta de un farmacéutico graduado y autorizado para ello bajo las leyes de Puerto Rico.
9. Otras
Empresas de Comercio al Por Menor
Esta clasificación comprenderá todas aquellas empresas cubierta por la definición, dedicadas a la venta al detal no incluidas dentro de las clasificaciones anteriores tales como joyerías, floristerías, tiendas de piezas y accesorios para automóviles, librerías, tiendas de equipo y efectos de oficina, de restaurantes y hoteles.
Artículo
IV ‑ Vacaciones y Licencia por Enfermedad
A. Vacaciones
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de uno y un cuarto (1 ¼ ) de día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. Disponiéndose, además que todo empleado tendrá derecho a vacaciones, con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas a razón de tres cuartos (3/4) de día laborable por cada mes en que haya tenido menos de ciento veinte (120) horas de labor, pero no menos de ochenta (80). El empleado que trabaje menos de 80 horas en cualquier mes acumulará la parte proporcional de las horas trabajadas a razón de 3/4 de día laborable por cada 80 horas.*
Los empleados disfrutarán anualmente sus vacaciones de manera consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre las partes, éstas pueden ser divididas en períodos no menores de cinco (5) días consecutivo a o pueden acumularse por más de un año sin exceder de dos (2) años sin que se afecte el funcionamiento normal de la empresa. El empleado no podrá exigir el disfrute de sus vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. En caso de que el empleado cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado aunque sea menos de un (1) año.
El patrono que no concede a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberles acumulado por más de dos años, deberé concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos años.
________________________________
*NOTA, DE LA JUNTA DE SALARIO MININO SOBRE EL COMPUTO DE VACACIONES 7 LICENCIA POR ENFERMEDAD CUANDO SE TRABAJE MENOS DE 80 HORAS EN CUALQUIER MES.
Para facilitar el computo de las vocaciones y licencia por enfermedad de aquellos empleados que trabajen menos de 80 horas en cualquier mes, se sugiere utilizar cualquiera de los siguientes dos métodos:
1. Multiplicar la proporción que son las horas
trabajadas de 80 por 6 horas.
Ejemplo: Si trabaja 30 horas el mes el empleado
tendría derecho a 2.25 horas. (30/80 X 6 = 2.25 horas)
2. Multiplicar las horas trabajadas al mes por .075
Ejemplo: Si trabajo 30 horas al mes el empleado
tendría derecho a 2.25 horas. (30 X .075 = 2.25 horas)
Si el salario no se ha estipulado por día o periodo mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado durante el mes a que correspondan las vacaciones.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrute hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso de un agente autorizado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
B. Licencia
por Enfermedad
Todo empleado tendré derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de uno y un cuarto (1¼) de día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. Disponiéndose, además, que todo empleado tendré derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de tres cuartos (3/4) de día laborable por cada mes en que haya tenido menos de ciento veinte (120) horas de labor pero no menos de ochenta (80). El empleado que trabaje menos de ochenta (80) horas en cualquier mes acumulará la parte proporcional de las horas trabajadas a razón de 3/4 de día laborable por cada ochenta (80) horas. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de treinta (30) días. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de cualquier enfermedad que se prolongue por dos días o más el empleado deberá, a petición del patrono, acreditar la minas con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia aquí dispuesta.
Artículo V ‑ Definiciones y Reglas para Computar el
Volumen Total de Ingreso Bruto Anual de las Empresas Comprendidas dentro de la
Industria
A. Definición
de Conceptos
1. Empresa
Comprenderá las actividades relacionadas entre sí con un propósito común, llevadas a cabo, ya sea mediante operación unificado o control común, por cualquier persona o personas en uno o más establecimientos o por una o más unidades corporativas u organizacionales.
2. Volumen Total de Ingreso Bruto Anual
Incluye todos los ingresos por concepto de ventas, excluyendo los arbitrios cuando se consignan separadamente del precio de ventas en todos los establecimientos de una empresa y otros ingresos Incidentales en un periodo de 12 meses consecutivos.
B. Método
para Computar el Volumen Total de Ingreso Bruto Anual
Con el propósito de establecer el volumen total de ingreso bruto anual de una empresa y determinar el salario mínimo a pagar en los distintos niveles de ingreso bruto anual que se establecen para todas las clasificaciones de la Industria, según éstas se definen en el Artículo III, se utilizará, de acuerdo con los métodos que se describen a continuación. la Informaci6n más completa y reciente disponible.
Método
1‑ Para determinar las
empresas que quedarán incluidas inmediatamente dentro de las distintas
clasificaciones de la industria.
Toda empresa que al comentar a regir este decreto haya registrado en su último año de contabilidad o que se estima que registrará en su corriente año de operaciones, un volumen total de Ingreso bruto anual equivalente al que se establece para su clasificación industrial, vendré obligado a pagar el salario mínimo aplicable.
Método
2- Para calcular el volumen de
ingreso cuando el método anterior no sea aplicable.
Cuando se haga imposible determinar el volumen de ingreso que tendrá la empresa en su corriente año de contabilidad, luego de efectuarse el análisis que se indica en el Método 1, la empresa podrá utilizar el siguiente método:
Si la empresa opera a base de año natural, el mismo se dividirá en los siguientes trimestres: 1 de enero el 31 de marzo; 1 de abril al 30 de junio; 1 de julio al 30 de septiembre y 1 de octubre al 31 de diciembre. Al comienzo de cada trimestre, se totalizarán los Ingresos correspondientes al periodo, de 12 meses que inmediatamente preceda al trimestre en curso, y de esta manera el patrono puede determinar si la empresa alcanzó o sobrepasó los niveles de ingreso bruto anual que se señalan en el Método 1 y cumplir con las disposiciones del decreto.
Si la empresa opera a base de año económico, utilizará el método, de trimestres, pero aplicándolo a los trimestres comprendidos en su año económico. A tales efectos, totalizará al comienzo de cada trimestre los ingresos del periodo de 12 meses que inmediatamente preceda al trimestre en curso. Una vez adoptado este sistema, utilizará siempre la misma base para cálculos posteriores.
Método
3 - Para
calcular el volumen de Ingreso en empresas nuevas.
En aquellas empresas que ven a operar por primera vez, el patrono estimará de antemano el volumen de ingreso de la misma durante su primer año de operaciones y pagará los salarios a base de la clasificación que corresponda. De no ser esto posible, se tomará como base para determinar el nivel de Ingreso bruto que le corresponda, el volumen total de Ingreso bruto en el primer trimestre como representativo del volumen total de Ingreso bruto del año (multiplicando dicho Ingreso por 4) para el pago de los salarios del próximo trimestre.
Es decir, el nivel de Ingreso bruto que le cubra en próximos trimestres se determinará a base del volumen total de ingreso bruto del trimestre anterior a los mismos. Por ejemplo si el patrono de una empresa nueva tiene un ingreso bruto de $62,500 en su primer trimestre de operaciones, ese total se multiplicará por cuatro. El resultado ser! un ingreso bruto anual de $250,000. En este caso deberá pagar los salarios que corresponden al nivel aplicable (empresas con ingreso bruto anual menor de $362,500).
Aquellas empresas nuevas que no puedan determinar de antemano eI volumen de ingreso durante el año, vendrán obligados a pagar durante el primer trimestre de operaciones por lo menos los salarios que se establecen en el nivel de ingreso mi bajo de la clasificación que le corresponda. Una vez concluidos el primer trimestre, se utilizarán los ingresos de dicho trimestre como representativos del volumen total de Ingreso bruto del año para el pago de salarios del próximo trimestre y subsiguientemente de igual modo para los restantes trimestres del año.
Después que el negocio haya estado operando por un completo, el análisis se hará siguiendo la norma descrita en anteriores, según sea el caso.
C. Disposiciones
Generales
Se entenderá por "actividades relacionadas" aquellos que son iguales, similares o necesarias a las operaciones normales que lleva a cabo la empresa. Sin embargo, aquellas actividades no relacionadas que son incidentales a la operación del negocio y que se lleven a cabo en el mismo local del negocio y por los mismos empleados, deben considerarse como parte de la empresa.
Cuando dos o más personas u organizaciones lleven a cabo sus “actividades relacionadas" a través de una operación unificada o de control común con un propósito común, se considerarán estas actividades como de una sola empresa. Por "operación unificada" se entenderá el combinar, unir u organizar actividades relacionadas en tal forma que las operaciones del negocio se lleven a cabo como una sola organización y con propósito común. Podrá incluir empresas con más de un establecimiento, pero operados como una sola unidad y para un propósito común.
“Control Común" significará la participación en el control y no se limitará al control exclusivo o completo por una persona o corporación. Existirá "control común" allí donde las actividades que se lleven a cabo son controladas por una o más personas corporaciones u otros grupos organizados actuando en conjunto, con un propósito conúm. Es la intención que aquellas empresas controladas y operadas por patronos independientes que a base de un acuerdo o convenio con otras empresas dentro de la industria se organicen para llevar a cabo en forma combinada ciertas actividades relacionadas, tales como compras, almacenaje, publicidad, uniformidad en precios y actividades similares, se consideren como empresas individuales y no como una sola empresa. Ante empresas pueden aparecer bajo un mismo nombre comercial, usar el mismo equipo, vender los mismos productos y ofrecer los mismos servicios.
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0 ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el martes, 9 de julio de 1991.
Publicado el aviso de aprobación el viernes 19 de julio de 1991.
Comenzará a regir el sábado, 3 de agosto de 1991.
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Nota de la Junta ‑ GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MININA
Para información sobre la garantía de compensación semanal mínima refiérase el Decreto Mandatorio Núm. 8, enmendado (1991).
Con el fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto a reproduce a continuación el alcance aprobado por la Junta para la definición de la Industria.
Alcance
de la Definición
La definición que precede es igual a la que contiene
el Decreto Mandatorio Núm. 42 ‑ Novena Revisión (1985) aplicable a
la Industria de Comercio el Por Menor actualmente en vigor.
Quedan incluidos en está definición los negocios
cubiertos por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.
Según se desprende de la definición que se dejo
anteriormente transcrita, queda incluido dentro de la misma "todo acto,
proceso, operación, trabajo o servicio necesario, incidental o
relacionado" con la venta o traspaso a los consumidores, con ánimo de
lucro o sin él, de cualquier género de mercadería o artículo que se realice en
cualquier establecimiento o sitio.
Con ello se requiere significar, a manera de
ejemplo, que la transportación de mercadería que un detallista vende sus
clientes, así como los trabajos de reparación, conservación mantenimiento que
realice un detallista en el establecimiento que dedica a ventas el por menor
son actividades que se consideran necesarias o relacionadas con el negocio de
ventas el por menor y deben, por tanto, entenderse Incluidas dentro de la Industria
de Comercio al Por Menor como se deja aquí definida. Esa transportación,
sin embargo, como las labores de reparación, conservación o mantenimiento
tienen que llevarse a cabo por administración. es decir, por empleados del
propio patrono detallista y bajo su inmediata supervisión.
Cuando el detallista utilice en la transportación de
su mercadería los servicios de una persona o empresa particular dedicada a la
transportación de carga, entonces los empleados en estas labores de
transportación no serían empleados del detallista sino de dicha persona o
empresa particular y estarían cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 38 ‑
Octava Revisión (1989) aplicable a la Industria d Transportación.
Quedan incluidos en la definición los servicios de
reparación que lleven a cabo, los patronos en la industria, si dichos servicios
son necesarios a sus actividades comerciales y los mismos no se prestan al
público en general. Así, por ejemplo, cuando un patrono que conjuntamente con
las actividades principales de su negocio de comercio al por menor tiene un
taller de reparación en donde se acondicionan los artículos que han de ser
vendidos a sus clientes, o que luego de ser vendidos son reparados en su taller
dentro de la garantía que normalmente se da al comprador, constituyendo estas
actividades de reparación una incidencia del negocio de ventas al por menor, dicho
taller se considerar incluido en la definición que ahora se aprueba a menos que
se dedique a la reparación de artículos de todas clases y cualquier persona que
no haya comprado su artículo en dicho negocio puede obtener servicio de
reparación en su taller, lo que demostrará que el mismo presta servicios el
público en general. Sin embargo, el hecho de que en dicho taller se repare o
arregle alguna que otra vez algún artículo de una persona que no es cliente del
negocio, o que siéndolo, la reparación se hace fuere de garantía, esta
reparación esporádica o aislada por al sola no debe dar base para concluir que
el taller de reparaciones de ese comerciante esté abierto al público en
general.
Asimismo se hace constar que si las labores de reparación, conservación o mantenimiento en un establecimiento dedicado a ventas al por menor se llevan a cabo mediante contratista o ajustador (no por administración) los empleados que se utilicen en esas labores estarían cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 44 Sexta Revisión (1988) aplicable a la Industria de la Construcción.
Normalmente los trabajadores que utiliza un contratista en labores de construcción son empleados de éste y están sujetos al decreto de la construcción.
Es la intención de la Junto, al aprobar la presente
definición que todas aquellas actividades que hasta el, presente se han venido
considerando como cubiertas, por el Decreto Mandatorio aplicable a la Industria
de Comercio al Por Menor continúen, considerándose así. Por ejemplo, la venta
de automóviles o maquinaria cuando se hace al último consumidor; la venta de
abono a agricultores que lo utilicen en la explotación de sus propios fondos;
la venta de equipo y materiales a hospitales y hoteles y la venta de efectos de
oficina a establecimientos comerciales o industriales, que lo utilizan en el
desenvolvimiento normal de sus operaciones y no con fines de reventa, deben
considerarse incluidos en la definición.
Con el propósito de facilitar la interpretación de
los decretos mandatorios, la Junta ha adoptado la norma de, evitar, hasta donde
sea posible, que a un establecimiento le sea aplicable más de un decreto mandatorio de salario mínimo.
Siguiendo esta norma, la definición que ahora se
aprueba, al igual que la anterior, Incluye las actividades realizadas por
patronos que operan un restaurante, cantina o fuente de soda por administración
dentro de un establecimiento dedicado principalmente al negocio de ventas al
por menor. Ahora bien, las actividades realizadas por patronos dedicados a
operar exclusiva o principalmente restaurantes, cantinas o fuentes de soda o
los arrendatarios, usuarios o cesionarios que operen esa clase de negocios
dentro de otros establecimientos dedicados al comercio al por menor están
excluidos de esta definición. A éstos les aplicará el Decreto Mandatorio Núm.
47 ‑ Décima Revisión (1988) aplicable a la Industria de
Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda.
Al aprobar la definición que aparece en el referido
decreto mandatorio y al mencionar las actividades expresamente excluidas de
dicha industria, la Junta se expresó en el alcance de la definición de la
siguiente manera:
"Los establecimientos expresamente excluidos de
la aplicación del decreto mandatorio que apruebe la Junta para la Industria de
Restaurantes, Cantinas y Fuentes de Soda son: Los que se dediquen
principalmente a actividades cubierto por otro, decreto mandatorio aprobado por
la Junte y que, además, operen por administración, un restaurante, una
cafetería o fuente de soda en el mismo establecimiento en que llevan a cabo su
actividad principal. El término por administración" significa que el
restaurante, la cantina o la fuente de soda la opera el mismo patrono que lleva
a cabo la actividad principal sin que medie un arrendatario, usuario o
cesionario, en cuyo caso la persona que lo operara quedaría cubierta por el
decreto mandatorio aplicable a esta industria."
Como en la definición que aparece en el Decreto
Mandatorio Núm. 42 ‑ Novena Revisión (1985), es la intención de la
Junta al aprobar esta definición que los empleados que trabajen en ventas al
por mayor dentro de un establecimiento dedicado principalmente al negocio de ventas
al por menor reciban el mismo trato y les aplique la misma disposición que a
otros empleados que trabajen en cualquier otra actividad secundaria dentro de
un negocio que se dedique principalmente a ventas al por menor. Los
establecimientos dedicados principalmente a ventas al por menor que también
llevan a cabo ventas al por mayor quedarán cubiertos por el decreto que se
apruebe para esta industria independientemente del número de empleados que
dicho negocio utilice en ventas al por mayor. Debe aclararse, sin embargo, que
los empleados que trabajen exclusivo principalmente en, o que destinen más de
la mitad de su tiempo a ventas el por mayor en un establecimiento dedicado
principalmente al negocio de ventas el por menor están cubiertos por el decreto
mandatorio aplicable a la Industria de Comercio al Por Mayor y Almacenamiento.
Cuando en la definición se dice que los salarios
mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al
empleado, de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente
con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se
quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene
que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la
actividad Industrial de la empresa.
Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta Industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe –previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado el efecto‑ para cada ocupación en el decreto mandatorio para la misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por
enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan
para los empleados de esta industria catarán basados en la situación económica
y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la mismas y
dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga este industria para
pagarlos.
Por tanto, no procedería aplicarle a estos empleados
de esta Industria, los salarios mínimos fijados en otros decretos para
ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.