DM-46 DECRETO MANDATORIO NUM. 46
SEPTIMA REVISION (1987)
Aplicable
a la
Artículo I ‑ Definición de la Industria
Este decreto es aplicable a todos los
empleados de la Industria Hotelera, según se define a continuación:
La Industria Hotelera
comprenderá: todo establecimiento abierto al público y dedicado total o
parcialmente a proveer con ánimo de lucro o sin él, alojamiento o dormitorio
con comida o sin ella, a huéspedes permanentes o transeúntes. Comprenderá,
además, las actividades que se operen conjuntamente o en relación con la
explotación de la Industria Hotelera por patronos de esta industria o por
patronos independientes, tales como la explotación de salas de juegos de azar,
salones de baile, playas, piscinas de natación, canchas de tenis, campos de
"golf”, barberías, bares, restaurantes y fuentes de soda.
Asimismo comprendera cualquier trabajo o
servicio necesario o relacionado con las actividades anteriormente señaladas.
Además, estarán
comprendidos en esta industria, los siguientes establecimientos: (a) los que
dediquen a hospedería cinco o menos habitaciones y no tengan acomodo para más
de ocho huéspedes; (b) los que sin
estar abiertos al publico suministren alojamiento o dormitorio para fines
esencialmente instructivos, religiosos o de asistencia médica; y (c) los que se
dediquen principalmente al hospedaje de estudiantes.
No comprenderá
los salones de belleza y las tiendas de ventas al por menor que operen en
establecimientos de la Industria Hotelera, ni los servicios que un tren de
lavado y limpieza de ropa, operado por un patrono independiente, presta a la
industria hotelera.
Los salarios
minimo esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la
actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial
dt la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos que la Junta
de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios
mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios
para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán ni
por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen‑en
la Industria Hotelera.
Se excluyen de la
presente definición los establecimientos dedicados a actividades o
servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en
el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto
Rico, excepci6n hecha de aquellos establecimientos conocidos como condo‑
hoteles.
Artículo
II ‑ Salario Mínimo
Todo patrono pagará a sus
empleados un salario por hora no menor del que a continuación se dispone para
las diferentes clasificaciones y ocupaciones de la Industria.
1‑ Mozos y
Botones $ 2.50
2‑ Todos los Demás Trabajadores $ 3.35
1‑ Mozos y
Botones $
2.25
2‑ Todos los Demás Trabajadores $
2.90
Todos los Trabajadores $
2.75
Artículo
III ‑ Definición de Términos Y
Conceptos
1‑ Empresa
Comprenderá
las actividades relacionadas entre sí, con cualquier propósito común, llevada a
cabo, ya sea mediante operación unificada o control común, por cualquier
persona o personas en uno o más establecimientos o por una o más unidades
corporativas u organizacionales.
2 - Casas de Hospedaie o Pensiones
Incluye los establecimientos que dediquen
a hospedería cinco o menos habítacíones y los que se dediquen principalmente al
hospedaje de estudiantes independientemente del número de habitaciones.
3‑
Empresas con un Volumen de Ingreso Bruto Anual de $362,500 o más
Incluirá a aquellas empresas dentro de la
industria cuyo volumen total de ingreso bruto en todos los establecirmíentos
operados por las mismas sea de $362,500 o más durante un período de 12 meses
consccutivos.
4‑
Empresas con un Volumen de Ingreso Bruto Anual. Menor de $362,500
Incluirá a empresas dentro de la
industria cuyo volumen total de ingreso bruto por todos los establecimientos
operados por las mismas sea menor de $362,500 durante un período de 12 meses
consecutivos.
5‑ Forma
de Computar el Volumen de Ingreso Bruto Anual
Con el propósito de establecer el volumen
de ingreso bruto anual de una empresa y determinar el salario mínimo a pagar de
acuerdo con las clasificaciones establecidas en el Artículo II del decreto, se
utilizará la información más reciente disponible de acuerdo con los métodos que
se describen a continuación:
6‑ Disposiciones
Generales
Se entenderá por "actividades
relacionadas" (Articulo III‑1) aquellas que son iguales, similares o
necesarias a las operaciones normales que lleva a cabo la empresa. Sin embargo,
aquellas actividades no relacionadas, que son mínimas o incidentales a las
operaciones del negocio y que se llevan a cabo en el mismo local del negocio y
por los mismos empleados, deben considerarse como parte de la empresa.
Cuando dos o más personas u
organizaciones lleven a cabo sus actividades relacionadas a través de una
operación unificada o de control común con cualquier propósito común se
considerarán estas actividades como de una sola empresa.
Por
"operación unificada" se entenderá el combinar, unir u organizar las
actividades relacionadas en tal forma que las operaciones del negocio se lleven
a cabo como una sola organización y con cualquier propósito en común. Podrá
incluir empresas con más de un establecimiento, pero operados como una sola
unidad y para cualquier propósito común.
"Control común” significará la participación en el control y no se
limitará al control exclusivo o completo por una persona o corporación.
Existirá control común donde las actividades que se llevan a cabo son
controladas por una o más personas, corporaciones u otros grupos organizados
actuando en conjunto.
Método I ‑
Para determinar las empresas que quedarían cubiertas inmediatamente por la
Clasificación Núm.‑I del
decreto
A. Toda empresa que, al empezar a regir el
decreto aplicable a la Industria Hotelera haya tenido un volumen de ingreso
bruto de $362,500 o más en su corriente año de contabilidad se entenderá que
está cubierta por la Clasificación Vúm. 1 del decreto y vendrá obligada a pagar
a sus empleados los salarios minimos que se establecen para dicha Clasificación.
B. Toda
empresa que a la fecha de vigencia del decreto no haya llegado al limite de
$362,500 en su corriente año de operaciones, pero que haya excedido dicha cifra
de ingresos a la terminación de su último año de contabilidad vendrá obligada a
pagar los salarios mínimos qun se establecen para la Clasificación Núm. 1, a nenos que el patrono decida utilizar la regla descrita en el
Método 11 para calcular el volumen de ingreso bruto.
Método II ‑ Para
calcular el volumen de ingreso bruto cuando el método anterior no sea aplicable
Cuando se haga imposible
determinar el volumen de ingreso bruto que tendrá la empresa en su corriente
aflo luc‑o de hacerse el análisis que se indica en el Método I‑ A,
B, la empresa podrá utilizar el siguiente método:
Si la empresa opera a base
de año natural, el mismo se dividirá en los siguientes trimestres: 1 de enero a
31 de marzo; 1 de abril a 30 de junio; 1 de julio a 30 de septiembre y 1 de
octubre a 31 de diciembre. Al comienzo de cada trimestre, se totalizarán los
ingresos correspondientes al período de 12 meses que inmediatamente precede al trimestre
corriente y de esta manera el patrono puede determinar si la empresa excedió o
no el límite de $362,500 y cumplir con las disposicíones del decreto.
Si la empresa opera a base de año
económico, la misma utilizará el método a base de trimestres por año económico
y totalízará al comienzo de cada trimestre los ingresos del período de 12 meses
que inmediatamente preceda el trimestre corriente. Una vez adoptado este
sistema, se utilizara síempre la misma base para cálculos posteriores.
Cuando una empresa alcance el volumen de
ingreso bruto de $362,500 o más, vendrá obligada a pagar los salarios mínimos
fijados por este decreto en la Clasificación I con retroactividad al trimestre
en que alcanzó dicho volumen.
Método III ‑ Para
calcular el volumen deingreso en empresas nuevas
En aquellas empresas que van a operar por
primera vez, el patrono podría estimar de antemano el volumen de ingreso bruto
de la misma durante el año y pagar los salarios a base de la clasificación que
corresponda. De no ser esto posible, se tomará como base para determinar la
clasificación, el volumen de ingreso bruto en el primer trimestre como
representativo del volumen de ingreso bruto del año para el pago de los
salarios del próximo trimestre. Asimismo, la clasificación que le cubre en
próximos trimestres se determinará a base del volumen de ingreso bruto del
trimestre anterior a los mismos. En cualquier trimestre durante su primer año
de operaciones en que la empresa tenga un ingreso bruto de $90,625, o más, ésta
tendrá que pagar en el próximo trimestre los salarios de la Clasificación Núm.
1.
Aquellas empresas,nuevas que
no puedan determinar de antemano el volumen de ingreso bruto durante el año,
vendrán obligadas a pagar durante el prímer trimestre de operaciones por lo
menos los salarios que se establecen para la ClasifiCación II. Una vez
concluido el primer trimestre se utilizarán los ingresos de dicho trimestre
como representativo del volumen de ingreso bruto del año para el pago de
salarios del próximo trimestre y subsiguientemente, de igual, para los
restantes trimestre del año.
Después que el negocio hava
estado operando por un año completo, el análisis se hará siguiendo la norma
descrita en el Método II.
En caso de que el empleado cese en su
trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el
salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo
correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho
(8) el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado durante
el mes a que correspondan las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se
considerará como tiempo trabajado.
El patrono que no
conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho
después de haberlas acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total
hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por
el período en exceso de dichos dos (2) años. Será ¡legal y nulo cualquier
contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a
disfrutar de hecho sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario
del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para permitir a cualquier
empleado renunciar por dinero al disfrute de sus vacaciones.
B‑ Todas las Demás Clasificaciones
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones
con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de
uno y cinco doceavos (1 5/12) días laborables por cada mes en que haya tenido
por lo menos noventa (90) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará
consecutivamente el empleado y se concederán
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ADVERTENCIA
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