DM-50 DECRETO MANDATORIO NUM. 50


INDUSTRIA AZUCARERA EN SU FASE AGRICOLA

INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 50, APLICABLE A LA INDUSTRIA AZUCARERA EN SU FASE AGRICOLA (Tercera Revisión (1967))

Artículo I - Definición de la lndustria

Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria Azucarera en su Fase Agrícola, según ésta se define a continuación:
La Industria Azucarera en su Fase Agrícola: comprenderá la preparación del terreno, la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar y el transporte de la caña cuando lo realice por administración el patrono agricultor.
Asimismo, comprenderá, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya mencionadas.
No incluirá, sin embargo, las actividades de transporte de caña actualmente cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 63 de la Junta de Salario Mínimo o por la orden de salario federal aplicable a la Industria de Manufactura de Azúcar en Puerto Rico.

Artículo II - Salarios Mínimos

Todo patrono pagará a sus empleados un salario no menor que el que se indica a continuación por las primeras ocho horas de trabajo realizado durante cualquier período de veinticuatro horas excepto cuando se indique lo contrario.

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Salario Básico Por

Clasificaciones Día

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I - Unidad Agrícola Manual

1.      Carreteros en trabajo de cultivo $ 3.20

2.      Timoneros, sembradores de caña, hacedores de cabeceras, tiradores de semilla de caña o picadores o acomodadores de caña en el surco 3.41

3.      Todo trabajo relacionado con la mezcla y aplicación de yerbicidas químicos a mano $ 3.48

4. Carreteros en trabajo de recolección 3.62

5. Cortadores de caña (para moler o sembrar), cortadores de semilla y amontonadores de caña incluyendo además recogedores de caña detrás de las cargadoras mecánicas 3.41

6. Manipuladores de vía portátil (plancheros) y llenadores, lanceros y conductores de vagones de ferrocarril o de vía portátil 3.62

7. Emburradores, o llenadores de carros o llenadores de camiones u otros vehículos 3.53

8. Zanjeros, limpiadores de zanjas y regadores de agua (Por las primeras siete (7) horas de trabajo realizado durante cualquier período de veinticuatro horas) 3.41

9. Capataces 10% [Na a]

10. Otros trabajadores 3.14

II - Unidad de Equipo Agrícola Mecánico

1. Todos los operadores de equipo mecánico tales como tractores, arados de tractor, regadoras mecánicas de abono y yerbicida, y camiones, incluyendo tambien equipo mecánico pesado 5.45

2. Operadores de grúas y de bombas de riego 3.56

3. Operadores principales de cargadoras, cortadoras mecánicas y sembradoras de caña 7.25

4. Capataces 10% [Na a]

5. Otros Trabajadores 3.14

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Salario Básico

Clasificaciones Por Día

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III - Unidad de Taller de Reparación

1. Carpinteros, albañiles, mecánicos, pintores, electricistas y otros obreros de artes y oficios $ 5.56

2. Ayudantes de obreros de artes y oficios 4.32

3. Capataces 10% [Na a]

4. Otros trabajadores 3.14

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Artículo III - Aumentos y Determinación del Precio Promedio del Azúcar

Por cada 10 centavos o fracción que el precio promedio del azúcar crudo (entregado libre de impuestos) aumente sobre $5.50 por cada 100 libras, para el período de las cuatro semanas que inmediatamente preceda al período de cuatro semanas durante el cual se lleve a cabo el trabajo, se pagará durante ese período un aumento de 6.5 centavos sobre los tipos básicos prescritos porcada día de trabajo. El precio correspondiente al período de cuatro semanas (libre a bordo, entregado), se determinará tomando el promedio simple de las cotizaciones diarias de azúcar crudo de 96° de la New York Coffee and Sugar Exchange (Contrato Doméstico) expresadas en términos de unidades de 100 libras y ajustadas a base de libre a bordo, entregado, añadiendo a cada cotización diaria el arancel prevaleciente para azúcar crudo cubano en ese día, y en defecto de cotización para azúcar crudo cubano, se tomará como promedio de precio el actual Contrato Núm. 7 o el que lo sustituya, que ya comprende el arancel, o su equivalente, excepto que si el Director de la División Azucarera del Servicio de Estabilización Agrícola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos determinase que para cualquier período de cuatro semanas los precios promedios no reflejan el precio real del azúcar crudo en el mercado, debido a un inadecuado volumen u otros factores, y el Director designare un precio promedio que, a su juicio, refleje el precio real del azúcar crudo en el mercado, se tomará como base esta determinación para el período específico.

Aprobación y Vigencia

Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el jueves 13 de abril de 1967.

Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Imparcial el martes 18 de abril de 1967.

Comenzará regir el jueves 4 de mayo de 1967. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en los Artículos ll y lll del Decreto serán retroactivos al jueves 23 de febrero de 1967, por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.

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Nota de la Junta de Salario Mínimo

A tenor con la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 3 aplicable a la Industria del Azúcar, en vigor desde el 1943, que no sean las relativas a salario mínimo continúan vigentes.

Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:

HORAS DE LABOR

(a) Máximo de horas de trabajo diarias

Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola de la Industria del Azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto; Disponiéndose, además, que los zanjeros y chapodeadores, y los regadores que trabajan en sistemas de riego que no son por gravedad, limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, no podrán ser empleados por más de siete (7) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, a menos que dichos trabajadores reciban compensación por su trabajo en exceso de dichas siete (7) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto.

(b) Mínimo de horas de trabajo diarias

Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrícola de la lndustria del Azúcar vendrá obligado a proveer trabajo a cada uno de sus trabajadores por un número de horas no menor de cuatro (4) en un período de veinticuatro (24) horas; Disponiéndose, sin embargo, que si la labor empezada por cualquier trabajador dentro de dicho período de veinticuatro (24) horas se terminase antes de haber expirado dichas cuatro (4) horas, el obrero, para poder obtener el equivalente de la compensación por la labor mínima aquí provista, vendrá obligado a completar las cuatro (4) horas mínimas de trabajo en cualquier otra labor agrícola similar que su patrono le asigne; Y disponiéndose, además que el mínimo de horas de labor aquí garantizadas no podrá exigirse por el trabajador en casos de fuerza mayor, tales como, (pero sin que se entienda esto como una limitación), paro en la central donde el agricultor muela sus cañas (entendiéndose que este paro no afectará a las operaciones de cultivo), rotura de maquinaria o equipo, huelgas, terremotos, ciclones, fuertes lluvias, inundaciones, fuegos, etc.

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NOTAS AL CALCE

a- Un salario mínimo básico de 10 por ciento sobre el salario mínimo básico de la clasificación del trabajador con el salario mínimo básico más alto que esté supervisando el capataz.

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