DM-60 DECRETO MANDATORIO NUM. 60


INDUSTRIA DE BANCA, SEGUROS Y FINANZAS

INTRODUCCION

DECRETO MANDATORIO NUM. 60, SEXTA REVISION (1991), APLICABLE A LA INDUSTRIA DE BANCA, SEGUROS Y FINANZAS

Artículo I - Definición de la Industria

Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria de Banca, Seguros y Finanzas, según ésta se define a continuación:
La Industria de Banca, Seguros y Finanzas, comprenderá todo negocio, con o sin fines pecuniarios, a que se dedique cualquier institución o empresa bancaria, de seguros u otra institución o empresa financiera.
Comprenderá, asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya mencionadas.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de Banca, Seguros y Finanzas.
Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

Artículo II - Salario Mínimo

 

Todo patrono de la Industria según definida en el Artículo I pagará a todos sus empleados un salario por hora no menor de $4.25.

Artículo III - Definiciones de los términos "Día", "Semana", "Mes" y "Año"


1. Día - Significará 24 horas consecutivas.
2. Semana - Cualquier período de siete (7) días consecutivos.
3. Mes - Un período de (30) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
4. Año - Significará un período de trescientos sesenta (360) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.

Artículo IV - Vacaciones

Todo patrono concederá a sus empleados las vacaciones que a continuación se disponen:
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de uno y medio (1 1/2) días laborables por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor, acumulables a partir de la terminación del período probatorio de tres (3) meses. Disponiéndose, sin embargo, que todo empleado que apruebe dicho período probatorio acumulará vacaciones desde su ingreso. El empleado que trabaje menos de cien (100) horas en cualquier mes, acumulará vacaciones regulares en la proporción que el número de horas que trabaje en el mes es a cien (100) horas, por ejemplo, si trabaja 75 horas, acumulará en ese mes 75 por ciento de uno y medio (1 1/2) días a base de un día laborable de ocho (8) horas, o sea nueve (9) horas.
Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un (1) año. Mediante acuerdo escrito entre patrono y empleado, se podrán fraccionar las vacaciones en varios períodos, disponiéndose que uno de dichos períodos no será menor de diez días laborables consecutivos. Las vacaciones podrán acumularse hasta un máximo de dos (2) años. En caso de que el empleado cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año.
Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas que corresponda a la jornada regular de trabajo si ésta fuere menor de ocho (8) horas, el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado durante el mes a que correspondan las vacaciones.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él. Todo período de vacaciones, acumulado en exceso de dos (2) años se computará y pagará a tipo doble.
El tiempo que el empleado use en el disfrute de sus vacaciones se considerará como tiempo trabajado para fines de las disposiciones de este decreto.

Artículo V - Licencia por Enfermedad

Todo patrono concederá a sus empleados la licencia por enfermedad que a continuación se dispone:
Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de uno y cuarto (1 1/4) días laborables por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor acumulables a partir de la terminación del período probatorio de tres (3) meses. Disponiéndose, sin embargo, que todo empleado que apruebe dicho período probatorio acumulará licencia por enfermedad desde su ingreso.
El empleado que trabaje menos de cien (100) horas en un mes, acumulará licencia por enfermedad en la proporción que el número de horas que trabaje en el mes es a cien (100) horas; por ejemplo, si trabaja 75 horas al mes acumulará 75 por ciento de uno y un cuarto de día (1 1/4) a base de un (1) día de ocho horas, o sea, siete y media (7 1/2) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de treinta y cinco (35) días.
Salvo en caso de fuerza mayor el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas que corresponda a la jornada regular de trabajo si ésta fuere menor de ocho (8) horas, el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de ausencia por enfermedad el empleado deberá a petición del patrono justificar la misma para tener derecho a disfrutar de la licencia aquí dispuesta.
El tiempo que el empleado utilice de la licencia por enfermedad se contará como tiempo trabajado para fines de las disposiciones de este decreto.

APROBACION Y VIGENCIA

Aprobado por la Junta de Salario Mínimo el día miércoles, 23 de octubre de 1991.
Publicado el Aviso de Aprobación en el periódico El Nuevo Día el miércoles, 30 de octubre de 1991.

Comenzará a regir el jueves, 14 de noviembre de 1991.
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Alcance de la Definición
Con el fin de ayudar a la interpretación y aplicación del decreto, a continuación se transcribe el "Alcance de la definición" de la industria aprobada por la Junta de Salario Mínimo.

Alcance de la Definición
La definición que antecede es igual a la que aparece en el Decreto Mandatorio Núm. 60 - Quinta Revisión (1975) aplicable a la Industria de Banca, Seguros y Finanzas.

Tal como se dispuso en la revisión anterior para esta industria se incluye en la presente las actividades llevadas a cabo por las cooperativas de crédito y las de refacción agrícola.

Se excluyen aquellas cooperativas de agricultores dedicados a mercadear sus productos y a los cuales les consiguen con ese fin, el financiamiento necesario para cosechar el producto. No es el propósito de estas instituciones prestar dinero a los agricultores a cambio de asegurar el producto y recibir intereses, sino facilitar la venta de dichos productos encargándose a esos efectos de la manipulación de las cosechas de los agricultores socios obteniendo, para beneficio de éstos los mejores precios para sus cosechas. Los servicios que prestan esas cooperativas estarán cubiertos por los decretos mandatorios aplicables a las industrias a las cuales rinden sus servicios.
Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor que eventualmente se aprueban para esta industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa.
Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe-previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella designado al efecto- para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos. Por tanto, no procedería aplicarle a estos empleados de esta industria, los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta que, hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero-patronales que puedan obviarse.
En esta definición están incluidos los bancos y todas las empresas financieras de cualquier clase. Asimismo, están cubiertas por la definición todas las firmas o compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, entre ellas las empresas que se dedican a la formalización de pólizas de seguros de vida, seguros médicos, seguros contra accidentes, seguros de fianzas, seguros marítimos o seguros contra riesgos, tales como fuego, fraude y ciclones y cualquier otra clase de seguros, incluyendo también a los agentes y corredores de seguros.

Los tipos principales de instituciones financieras incluidas dentro del alcance de esta definición son los siguientes:
1. Bancos, incluyendo organizaciones tales como instituciones de redescuento, bancos nacionales, estatales y privados y compañías fideicomisarias, agencias de bancos extranjeros, lonjas o mercados de divisas, compañías de custodia de valores, cámaras de compensación o liquidación (clearing house associations), bancos inactivos y bancos en proceso de liquidación:
2. Agencias de crédito que no sean bancos, incluyendo organizaciones tales como agencias de descuento y crédito patrocinadas por el gobierno federal en las cuales los miembros prestatarios suscriben acciones, asociaciones de ahorro y préstamos, compañías hipotecarias de propiedades urbanas y rurales, agentes hipotecarios, agencias de crédito agrícola, organizaciones para el financiamiento de ventas y créditos industriales, organizaciones de crédito personal, prestamistas privados; y agencias de créditos inactivas e
3. Instituciones financieras misceláneas, incluyendo organizaciones tales como compañías inversionistas y compañías matrices de inversión (investment holding companies) compañías de regalías, fondos de fideicomiso privados, corredores y distribuidores de valores, cámaras de liquidación de valores, servicios de cotización, consultores sobre inversiones, compañías para la compra de licencias de patentes, comités para la protección de inversionistas en valores y otros servicios financieros relacionados.
Cuando en la definición se dice que "comprenderá, asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya mencionadas", se quiere significar que quedan comprendidas en ella, por ejemplo, las labores de transportación cuando éstas se realicen por administración en vehículos (incluyendo su reparación) del propio patrono o sujetos a su control, es decir, que la transportación no se lleve a cabo por un contratista independiente. Asimismo, queda comprendido dentro de la mencionada frase cualquier trabajo de reparación, conservación o mantenimiento que se realice, también por administración, en cualquier edificio, local o sitio, ocupado por cualquiera de las empresas cubiertas por la definición.
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