DM- 80 DECRETO MANDATORIO NUM. 80
CUARTA REVISION (1996)
INDUSTRIA DE PRODUCTOS PLASTICOS
Artículo I- Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es
aplicable a los empleados cubiertos por la Ley 96 del 26 de junio de 1956,
enmendada, pertenecientes a la Industria de Productos Plásticos, según se
define a continuación:
La
Industria de Productos Plásticos, comprenderá:
1- La Manufactura de productos hechos de
materiales plásticos, excepto aquellos
excluidos más adelante en el Alcance de la Definición.
2‑ El moldear, formar o figurar en materiales
plásticos.
3‑
La manufactura de productos hechos de espuma gomosa (plastic foam).
4-
Las actividades necesarias, relacionadas o incidentales, que por administración se realicen conjuntamente con
la operacion de la Industria de Productos Plásticos.
Los salarios mínimos y demás
condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma
teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la
actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los
casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto
otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones
de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los
empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretacio0n ni en
ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la industria de Productos
Plásticos.
Se excluyen de la presente definición los
establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea
aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto
mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Artículo II ‑ Salario Mínimo
Todo patrono de la Industria de Productos
Plásticos pagará a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio un
salario no menor del que se dispone a continuación:
CLASIFICACIONES SALARIO MINIMO
II. Pulverizadores y Vaporizadores,
Efectos de Mesa y Discos Fonográficos
III. Clasificación General
Artículo III ‑ Definición de las Clasificaciones de la Industria
I. Artículos
y Accesorios Médicos
Comprenderá todas las
operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura de artículos o
accesorios médicos hechos de materiales plásticos. Incluye sin que se entienda
como limitacio0n aquellas empresas dedicadas principalmente a la manufactura de
jerínguillas, tubos y otros accesorios médicos usados en el suministro de
suero, soluciones intravenosas y tesis,
almohadillas
plosticas (pads), tubos de enemas; pro a drenajes, equipo ortopédico,
sujetadores y otros productos plásticos para uso médico.
Se excluyen de esta clasificación las
empresas que ocasionalmente produzcan artículos o accesorios médicos mediante
la forma conocida como moldeo por contrato (custom molding).
II. Pulverizadores y Vaporizadores, Efectos de Mesa y Discos
Fonográficos
Comprenderá todas las
operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura de utensilios de mesa,
hechos de materiales plásticos tales como: platos, vasos, cubiertos, agitadores
(stirrers) y otros. Comprenderá además, aquellas empresas dedicadas a la manufactura
de pulverizadores, vaporizadores y discos fonográficos.
Se excluyen de esta
clasificación las empresas que ocasionalmente produzcan estos artículos en
forma incidental mediante la forma conocida como moldeo por contrato (custom
molding).
III. Clasificación General
Comprenderá todas las
operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura de artículos y
productos hechos de materiales plásticos. Incluye sin que se entienda como
limitación aquellas empresas dedicadas principalmente a la manufactura de
envases, mangueras, moldes, tragaluces, canastas, tapas, materiales y bolsas de
empaque, bandejas, insulaciones eléctricas, láminas de polietileno, tubos,
filtros, tarjeteros, amarras, mostradores (displays), artículos de plomería, y
todo producto hecho en materiales plásticos no excluidos en el Alcance de la
Definición.
Comprenderá además, el moldear,
formar o figurar en materiales plástícos. Se incluyen las empresas dedicadas
principal~ mente a la manufactura de productos hechos de espuma gomosa (plastic
foam). Quedan incluidas en esta clasificación las empresas que ocasionalmente
produzcan artículos o accesorios accesoriosmédicos o utensilios de mesa o
pulverizadores y vaporizadores o discos fonográficos, en la forma conocida como
moldeo por contrato (custom molding).
Artículo IV ‑ Vacaciones
Todo patrono de la Industria de
Productos Plásticos pagará a los empleados cubiertos por este decreto
mandatorio, vacaciones según se dispone a continuación:
VACACIONES
CLASIFICACIONES DIAS LABORABLES DIAS LABORABLES
AL
MES AL
AÑO
I‑ Artículos y Accesorios
Médicos Uno y un cuarto
(1
¼) de día 15
II‑
Pulverizadores y Vaporí-
zadores
Efectos de Mesa
y Discos Fonográficos Un
día 12
III‑
Clasificación General
Menos
de siete (7) años
de
servicio Once
doceavos
(11/12) de día 11
Siete (7) años o más de
I‑ Artículos y
Accesorios Médicos
Todo empleado cubierto por este
decreto, perteneciente a esta clasificación, acumulará vacaciones a razón de
uno y un cuarto de día laborable por cada mes en que haya tenido ciento diez
(110) horas o más de labor. El empleado que trabaje menos de las horas
requeridas en cualquier mes, no acumulará vacaciones en dicho mes.
Disponiéndose, que el uso de licencia de vacaciones se considerará tiempo
trabajado para fines de la acumulación de este beneficio.
II. Pulverizadores y Vaporizadores, Efectos de Mesa y Discos
Fonográficos
Comprenderá todas las operaciones
necesarias o relacionadas con la manufactura de utensilios de mesa, hechos de
materiales plásticos tales como: platos, vasos, cubiertos, agitadores
(stirrers) y otros. Comprenderá además, aquellas empresas dedicadas a la
manufactura de pulverizadores, vaporizadores y discos fonográficos.
Se excluyen de esta
clasificación las empresas que ocasionalmente produzcan estos artículos en
forma incidental mediante la forma conocida como moldeo por contrato (custom
molding).
III. Clasificación General
Comprenderá todas las
operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura de artículos y
productos hechos de materiales plásticos. Incluye sin que se entienda como
limitación aquellas empresas dedicadas principalmente a la manufactura de
envases, mangueras, moldes, tragaluces, canastas, tapas, materiales y bolsas de
empaque, bandejas, insulaciones eléctricas, láminas de polietileno, tubos,
filtros, tarjeteros, amarras, mostradores (displays), artículos de plomería, y
todo producto hecho en materiales plásticos no excluidos en el Alcance de la
Definición.
Comprenderá además, el moldear,
formar o figurar en materiales plástícos. Se incluyen las empresas dedicadas
principal~ mente a la manufactura de productos hechos de espuma gomosa (plastic
foam). Quedan incluidas en esta clasificación las empresas que ocasionalmente
produzcan artículos o accesorios accesoriosmédicos o utensilios de mesa o
pulverizadores y vaporizadores o discos fonográficos, en la forma conocida como
moldeo por contrato (custom molding).
Artículo IV ‑ Vacaciones
Todo patrono de la Industria de
Productos Plásticos pagará a los empleados cubiertos por este decreto
mandatorio, vacaciones según se dispone a continuación:
VACACIONES
CLASIFICACIONES DIAS LABORABLES DIAS LABORABLES
AL
MES AL
AÑO
I‑ Artículos y Accesorios
Médicos Uno y un cuarto
(1
¼) de día 15
II‑
Pulverizadores y Vaporí-
zadores
Efectos de Mesa
y Discos Fonográficos Un
día 12
III‑
Clasificación General
Menos
de siete (7) años
de
servicio Once
doceavos
(11/12) de día 11
Siete (7) años o más de
I‑ Artículos y
Accesorios Médicos
Todo empleado cubierto por este
decreto, perteneciente a esta clasificación, acumulará vacaciones a razón de
uno y un cuarto de día laborable por cada mes en que haya tenido ciento diez
(110) horas o más de labor. El empleado que trabaje menos de las horas
requeridas en cualquier mes, no acumulará vacaciones en dicho mes. Disponiéndose,
que el uso de licencia de vacaciones se considerará tiempo trabajado para fines
de la acumulación de este beneficio.
II- Pulverizadores
y Vaporizadores, Efectos de Mesa y Discos Fonográficos
Comprenderá todas las operaciones necesarias
o relacionadas con la manufactura de utensilios de mesa, hechos de materiales
plásticos tales como: platos, vasos, cubiertos, agitadores (stirrers) y otros.
Comprenderá además, aquellas empresas dedicadas a la manufactura de
pulverizadores, vaporizadores y discos fonográficos.
Se excluyen de esta clasificación las
empresas que ocasionalmente produzcan estos artículos en forma incidental
mediante la forma conocida como moldeo por contrato (custom molding).
III- Clasificación General
Comprenderá todas las operaciones necesarias
o relacionadas con la manufactura de artículos y productos hechos de materiales
plásticos. Incluye sin que se entienda como limitación aquellas empresas
dedicadas principalmente a la manufactura de envases, mangueras, moldes,
tragaluces, canastas, tapas, materiales y bolsas de empaque, bandejas,
insulaciones eléctricas, láminas de polietileno, tubos, filtros, tarjeteros,
amarras, mostradores (displays), artículos de plomería, y todo producto hecho
en materiales plásticos no excluidos en el Alcance de la Definición.
Comprenderá además, el moldear, formar o
figurar en materiales plástícos. Se incluyen las empresas dedicadas principal~
mente a la manufactura de productos hechos de espuma gomosa (plastic foam).
Quedan incluidas en esta clasificación las empresas que ocasionalmente
produzcan artículos o accesorios accesoriosmédicos o utensilios de mesa o
pulverizadores y vaporizadores o discos fonográficos, en la forma conocida como
moldeo por contrato (custom molding).
Artículo IV ‑ Vacaciones
Todo patrono de la Industria de Productos
Plásticos pagará a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio,
vacaciones según se dispone a continuación:
VACACIONES
CLASIFICACIONES DIAS LABORABLES DIAS LABORABLES
AL
MES AL
AÑO
I‑ Artículos y Accesorios
Médicos Uno y un cuarto
(1
¼) de día 15
II‑
Pulverizadores y Vaporí-
zadores Efectos de
Mesa
y Discos Fonográficos Un
día 12
III‑
Clasificación General
Menos de siete (7)
años
de servicio Once
doceavos
(11/12) de día 11
Siete (7) años o más de Servicio Un día (1) 12
I‑ Artículos y Accesorios Médicos
Todo empleado cubierto por este decreto,
perteneciente a esta clasificación, acumulará vacaciones a razón de uno y un
cuarto de día laborable por cada mes en que haya tenido ciento diez (110) horas
o más de labor. El empleado que trabaje menos de las horas requeridas en
cualquier mes, no acumulará vacaciones en dicho mes. Disponiéndose, que el uso
de licencia de vacaciones se considerará tiempo trabajado para fines de la
acumulación de este beneficio.
II‑
Pulverizadores y Vaporizadores, Efectos de Mesa y Discos Fonográficos
Todo
empleado cubierto por este decreto, perteneciente a esta clasificación, acumulará
vacaciones a razón de un día (1) laborable por cada mes en que haya tenido
ciento diez (110) horas o más de labor. El empleado que trabaje menos de las
horas requeridas en cualquier mes, no acumulará vacaciones en dicho mes.
Disponiéndose, que el uso de licencia por vacaciones se considerará tiempo
trabajado para fines de la acumulación de este beneficio.
III‑ Clasificación General
Todo empleado cubierto por este decreto
perteneciente a esta clasificación, acumulará vacaciones a razón de:
Menos de siete (7) años de servicio ‑
once doceavos de día laborable por cada mes en que haya tenido ciento diez
(110) horas o más de labor.
Siete (7) años o más de servicio - un día
laborable por cada mes en que haya tenido ciento diez (110) horas o más de labor.
El empleado que trabaje menos de las
horas requeridas en cualquier mes, no acumulará vacaciones en dicho mes.
Disponiéndose, que el uso de licencia por vacaciones se considerará tiempo
trabajado para fines de la acumulación de este beneficio.
El tiempo de licencia por vacaciones se
acumulará a base del día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la
acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctuán, el día regular de trabajo
se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes,
entre el total de días trabajados. Para los empleados cuyos horarios de trabajo
no se pueden determinar, se computará a base de días de ocho (8) horas
regulares.
El tiempo de licencia por vacaciones se
usara y pagara a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse
el beneficio. A estos fines, se podra tomar en consideración un periodo no
mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.
La licencia por vacaciones se pagará a
base de una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado
en el mes en que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u
otros incentivos, que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá
dividir la comisión o incentivo total devengado en el año entre cincuenta y dos
(52) semanas para el cómputo del salario regular por hora.
De establecerse un periodo probatorio
autorizado por ley, la licencia por vacaciones se acumulará a partir de la
terminación de dicho periodo probatorio. Sin embargo, todo empleado que apruebe
el periodo probatorio, acumulará vacaciones desde la fecha de comienzo en el
empleo.
El disfrute de las vacaciones no podrá
ser exigido por el empleado hasta que las hubiere acumulado por un año. Las
vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el
funcionamiento normal de la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los
turnos correspondientes.
Las vacaciones se disfrutarán de manera
consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado,
éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo
menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.
Mediante acuerdo entre el patrono y el
empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta (30) días de licencia por
vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de haberse
acumulado dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces acumulado,
pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en
exceso de dicho máximo.
A solicitud escrita del empleado, el
patrono podrá permitir que las vacaciones incluyan días no laborables
comprendidos dentro del periodo en que haya de disfrutar las vacaciones.
En caso de que el empleado cese en su
empleo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque
sea menos de un año.
A solicitud escrita del empleado, el
patrono podrá permitir la liquidación parcial de la licencia por vacaciones
acumuladas y en exceso de diez (10) días.
Artículo V - Licencia por Enfermedad
Todo patrono de la Industria de Productos
Plásticos pagará a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio,
licencia por enfermedad según se dispone a continuación:
LICENCIA
POR ENFERMEDAD
CLASIFICACIONES DIAS LABORABLES DIAS LABORABLES
AL
MES AL
AÑO
I‑ Articulos y Accesorios Un día (1) 12
II‑ Pulverizadores y Vaporizadores,
Efectos de Mesa y Discos Fonográficos Un día (1)
12
III‑ Clasificación General Once doceavos
(11/12) 11
I‑ Artículos y Accesorios Médicos
II- Pulverizadores, Vaporizadores, Efectos
de Mesa y Discos Fonográficos
Todo empleado cubierto por este decreto,
perteneciente a estas dos clasificaciones, acumulará licencia por enfermedad a
razón de un (1) día laborable por cada mes en que haya tenido ciento diez (110)
horas o más de labor. El empleado que trabaje menos de las horas requeridas en
cualquier mes, no acumulará licencia por enfermedad en dicho mes.
Disponiéndose, que el uso de licencia por enfermedad se considerara tiempo
trabajado para fines de la acumulación de este beneficio.
III‑ Clasificación General
Todo empleado cubierto por este decreto,
perteneciente a esta clasificación, acumulará licencia por enfermedad a razón
de once doceavos (11/12) de día laborable por cada mes en que haya tenido
ciento diez (110) horas o más de labor. El empleado que trabaje menos de las
horas requeridas en cualquier mes, no acumulará licencia por enfermedad en
dicho mes. Disponiéndose, que el uso de licencia por enfermedad se considerará
tiempo trabajado para fines de la acumulación de este beneficio.
El
tiempo de licencia por enfermedad se acumulará a base del día regular de
trabajo en el mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados cuyos horarios
fluctuán, el día regular de trabajo se determinará dividiendo el total de
horas regulares trabajadas en el mes, entre el total de días trabajados.
Para los empleados cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se
computará a base de días de ocho (8) horas regulares.
El tiempo de licencia por enfermedad se
usará y pagara a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse
el beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración un periodo no
mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.
La licencia por enfermedad se pagará a
base de una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado
en el mes en que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u
otros incentivos, que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá
dividir la comisión o incentivo total devengado en el año entre cincuenta'y dos
(52) semanas para el cómputo del salario regular por hora.
La licencia por enfermedad no usada por
el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos
hasta un máximo de quince (15) días.
Salvo en casos de fuerza
mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad tan
pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del comienzo de
sus labores y no más tarde del mismo día de su ausencia.
El disfrute de la licencia por enfermedad
no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta válídamente
establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad,
certificaciones médicas si la ausencia excede de (2) dos días laborables e
informes periódicos sobre la continuación de la enfermedad.
Disponiéndose, que el uso de
licencia por enfermedad se considerará tiempo trabajado para fines de la
acumulación de este beneficio.
Aprobación y Publicación del Decreto
Aprobado
por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el 27 de junio de 1996.
El Aviso de Aprobación fue publicado
en el periódico El Nuevo Día el miércoles 17 de julio de 1996.
Vigencia
del Decreto
Este
Decreto Mandatorio comenzará a regir el 1ro de agosto de 1996.
Con el propósito de ayudar a la
comprensión e interpretación del decreto mandatorio, se reproduce a
continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la Industria al
aprobarse ésta. Tanto dicho alcance, como la definición, sirvieron de base para
enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.
Alcance de la Definición
La definición que precede es
similar a la que aparece en el Decreto Mandatorio Núm. 80 ‑ Tercera
Revisión (1989), aplicable a la Industria de Productos Plásticos.
Quedan expresamente
incluidos en la definición de la Industria, la fabricación de artículos o
accesorios plásticos para uso médico, tales como: equipo ortopédico, enemas y
tubos plásticos desechables para uso de hospitales y almohadillas plásticas.
Incluye además, la fabricación de pulverizadores y vaporizadores, utensilios de
mesa y discos fonográficos de material plástico. Incluye sin que sea una
límitaci6n la manufactura de juguetes, tragaluces, envases, t apas, mangueras.,
esponjas y otros productos plaosticos.
La definición comprende las actividades
necesarias, incidentales o relacionadas con la operación de las empresas de
esta industria. La intención de la Junta es incluir cualquier trabajo o
servicio cuando éstos se realicen por administración.
Deben considerarse incluidos aquellos
empleados que lleven a cabo labores de oficina, reparación, mantenimiento,
seguridad, transportación de los productos manufacturados o cualquiera otras
labores relacionadas o necesarias a las actividades manufactureras del patrono.
La definición que ahora se
aprueba expresa que la industria “comprenderá la manufactura de productos
hechos de materiales plásticos excepto los excluidos mas adelante". Es el
propósito excluir la manufactura de botones, hebillas (comúnmente utilizadas
como accesorios o adornos para el cabello), joyería (incluyendo rosarios),
piezas para joyería (incluyendo cuentas), flores artificiales, obsequios para
fiestas y la manufactura de adornos y decoraciones para días festivos que no
sean de plástico moldeado. Estas actividades están cubiertas por el Decreto
Mandatorio Núm. 78, aplicable a la Industria de Botones, Joyería, Corte y
Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para
Fiestas.
Se excluye la manufactura de rótulos,
letreros, señales o cartelones hechos de plásticos. Esta actividad es cubierta
por el decreto para la Industria de Servicios Comerciales. Además, se excluye
la manufactura de carteras, llaveros, pulseras de reloj, maletas, bolas y
artículos similares hechos en plásticos por estar incluidas en la Industria de
Cuero, Artículos de Cuero y Productos Relacionados.
La definíción excluye además, la
manufactura de calzado y piezas para calzado hechas de materiales plásticos, y
la manufactura de vestimentas, accesorios y adornos para vestimentas; y las
actividades cubiertas por los siguientes Decretos Mandatorios de la Junta de
Salario Mínimo:
1.
Decreto
Mandatorio Núm. 32 ‑ Industria de Productos Químicos, de Petróleo, Caucho
y Productos Relacionados.
2.
Decreto
Mandatorio Núm. 76 ‑ Industria de Cuero y Productos Relacionados.
3.
Decreto
Mandatorio Núm. 78 ‑ Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de
Piedras Preciosas, Adornos y Obsequios para Fiestas.
4.
Decreto
Mandatorio Núm. 35 ‑ Industria de Manufactura de Artículos de Aguja.
5. Decreto Mandatorio Núm. 89 - Industria de
Servicios Comerciales.
6.
Decreto Mandatorio Núm. 84 ‑ Industria de Calzado y Productos
Relacionados.
7.
Decreto Mandatorio Núm. 25 ‑ Industria de Madera y sus Productos;
de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de Paja, Pelo y
Productos Relacionados.
Cuando en la definición de
dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria
son aplicables al empleado de la misma, teniendo en cuenta la actividad
ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o
patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario
mínimo de un empleado, tiene que considerarse la ocupación del empleado
simultáneamente con la actividad industrial de la empresa.
Por tanto, a todos los trabajadores y
empleados cubiertos por este decreto, les aplicarán los salarios mínimos y
demás condiciones de labor que la Junta apruebe para cada ocupación en el
Decreto Mandatorio, previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella
designado.
Los
salarios minimos, vacaciones, licencias por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere)
que se
establezcan para los empleados de esta Industria, estarán basados en la
situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos
realizados sobre la misma y dependerán de la
capacidad económica que
tenga esta industria para pagarlos. Por tanto, no procedería aplicarle a los
empleados cubiertos por este decreto, los salarios mínimos fijados en
otros decretos para ocupaciones
análogas o parecidas.
No serán aplicables a los
empleados de esta industria, ni los salarios mínimos, vacaciones, licencia por
enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestas en
otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan
sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la
capacidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Ha sido siempre la norma o
política de la Junta, que hasta donde ello sea posible, a cada industria le
aplique un sólo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes,
perjuicios y otras condiciones no deseables en las relaciones obrero‑patronales.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro decreto.
ADVERTENCIA
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P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
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