DM-81
DECRETO MANDATORIO NUM. 81
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 81, METALES, MAQUINARIA, PRODUCTOS ELECTRICOS,
INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 81, CUARTA REVISION (1992), APLICABLE A LA
INDUSTRIA DE METALES, MAQUINARIA, PRODUCTOS ELECTRICOS, INSTRUMENTOS, PRODUCTOS
RELACIONADOS
Artículo
I‑‑Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a los
empleados cubiertos por la Industria de Metales, Maquinaria, Productos
Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados, según se define a
continuación:
La Industria de Metales, Maquinaria, Productos
Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados comprenderá: la minería o
cualquier otra extracción de minerales metalíferos y la ulterior elaboración de
dichos minerales en metal; la manufactura de cualquier producto o parte del
mismo hecho principalmente de metal; y la fabricación, con cualquier material,
de maquinaria, herramientas y armamentos.
Comprenderá, asimismo, la manufactura y
ensamblaje de maquinaria, aparatos, equipo y artefactos para la generación,
acumulación, transmisión, transformación y utilización de energía eléctrica; y
la manufactura y ensamblaje de instrumentos, lentes, aparatos y equipo para
fines científicos, profesionales, de medición industrial, fotográficos,
oftálmicos, musicales y horológicos.
Esta definición incluye las actividades
para el Comercio Local, así como las actividades cubiertas por la Ley de Normas
Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.
Comprende, asimismo, cualquier trabajo o
servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en la
definición.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta
la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de
la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos que la Junta de
Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los
empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en
ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de Metales,
Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados.
Se excluyen de la presente definición los
establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea
aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto
mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
La definición no incluye: (1) la producción
de cualquier material básico que no sea metal; (2) la ulterior elaboración de
cualquier material básico que no sea metal; salvo cuando se manufactura por un
establecimiento que produzca de dichos materiales básicos un producto de esta
industria o la sub‑ensambladura de tal producto; y (3) la manufactura de
monturas de espejuelos que no sean de metal.
La definición tampoco comprenderá:
1. Las actividades cubiertas por los
siguientes decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
(a) Decreto Mandatorio Núm. 25‑‑Undécima
Revisión (1991) aplicable a la Industria de Madera y sus Productos; de Muebles,
Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de Paja, Pelo y Productos
Relacionados.
(b) Decreto Mandatorio Núm. 78‑‑Cuarta
Revisión (1990) aplicable a la Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de
Piedras Preciosas, y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas.
(c) Decreto Mandatorio Núm. 67‑‑Sexta
Revisión (1987) aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y
Productos Relacionados.
(d) Decreto Mandatorio Núm. 91‑‑Segunda
Revisión (1991) aplicable a la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de
Vehículos de Transportación.
2. Las actividades cubiertas por las
Ordenes de Salario Federal de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938,
según enmendada, en las siguientes industrias:
(a) Industria de Botones, Joyería, Corte y
Pulido de Piedra Preciosas (29 CFR Part 613)
(b) Industria de Piedra, Barro, Vidrio,
Cemento y Productos Relacionados (29 CFR Part 678)
Artículo
II‑‑Salario Mínimo
Todo patrono de la Industria de Metales,
Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados pagará
a los empleados cubiertos por este decreto un salario por hora no menor del que
se dispone a continuación:
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
SALARIO
MINIMO
CLASIFICACIONES POR HORA
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
I‑Metales, Maquinaria y Productos Relacionados
A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, según enmendada
Efectivo en la fecha de vigencia de este decreto $3.90
Efectivo el l de abril de 1993 4.05
Efectivo el l de abril de 1994 4.25
B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de
Trabajo de 1938, según enmendada
Efectivo en la fecha de vigencia de este decreto 3.80
Efectivo el l de abril de 1993 3.95
Efectivo el l de abril de 1994 4.10
Efectivo el l de abril de 1995 4.25
II. Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados
Todos los Trabajadores 4.25
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Artículo
III‑‑Definición de las Clasificaciones
1. Metales, Maquinaria y Productos
Relacionados
Esta clasificación comprenderá la minería o
cualquier otra extracción de minerales metalíferos y la ulterior elaboración de
dichos minerales en metal, la manufactura de cualquier producto o parte del
mismo, hecho principalmente de metal; y la fabricación, con cualquier material,
de maquinaria, herramientas y armamentos.
2. Productos Eléctricos, Instrumentos y
Productos Relacionados
Esta clasificación comprenderá la
manufactura y ensamblaje de maquinaria eléctrica, aparatos, equipo y efectos
para la generación, acumulación, transmisión, transformación y utilización de
energía eléctrica; y la manufactura y ensamblaje de instrumentos, lentes,
aparatos y equipo para fines científicos, profesionales, de medición
industrial, fotográficos, oftálmicos, musicales y horológicos.
3. Empresas Cubiertas por la Ley de Normas
Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada
Esta sub‑clasificación comprenderá
las empresas incluidas en la definición de la industria que se dedican a
actividades consideradas como comercio interestatal y aquellas en el comercio
local con un volumen de ingreso bruto anual de $500,000 ó más de acuerdo con
las enmiendas de 1989 a dicha Ley.
4. Empresas No Cubiertas por la Ley de
Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada
Esta sub‑clasificación comprenderá
las empresas cuyas actividades están incluidas en la definición de la industria
con un volumen total de ingreso bruto anual menor de $500,000 y que operen en
el comercio local.
Artículo
IV‑‑Vacaciones
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones
con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas como sigue:
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Años de Días Laborables
Descripción
Servicio Al Mes Al Año
Todas las Clasificaciones Industriales Menos de 3 años
0.883 10
3, pero menos
de 5 años
1 12
5 años y más 1.167 14
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
El empleado tendrá derecho a los días de
vacaciones anteriormente señalados por cada mes en que éste haya trabajado por
lo menos ciento veinte (120) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará
consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en tal forma que no
interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, al cual fin el patrono
establecerá los turnos correspondientes. Estas vacaciones anuales, previo el
acuerdo mutuo entre el empleado y el patrono, podrán ser segmentadas en dos
periodos. Disponiéndose, que se contarán como años de servicios los trabajados
por los empleados con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto. El
empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere
acumulado por un año. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán
acumularse vacaciones durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso
de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total
hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si el salario no se ha
estipulado por días o periodos mayores el sueldo correspondiente a cada día de
vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que
estuviere percibiendo el empleado al momento en que habrá de disfrutar sus
vacaciones. El disfrute de las vacaciones se considerará como tiempo trabajado,
excepto para el cómputo del pago de horas extras.
El patrono que no conceda a cualquiera de
sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas
acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces
el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos (2) años. Será
ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por
dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones, a menos que medie un
permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para
permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus
vacaciones.
Artículo
V‑‑Licencia por Enfermedad Todas las Clasificaciones Industriales
Todo empleado tendrá derecho a licencia por
enfermedad con sueldo completo, a razón de cinco sextos (5/6) de día laborable
por cada mes en que haya tenido, por lo menos, ciento veinte (120) horas de
labor. La licencia por enfermedad no usada por el empleado, durante el curso
del año, se le acumulará a la de los próximos años. Si los días de licencia por
enfermedad acumulados excedieren de diez (10) días al 30 de noviembre de
cualquier año, el patrono vendrá obligado a pagar en efectivo, el período en
exceso de dichos diez (10) días, a razón de ocho (8) horas diarias por el tipo
por hora regular que esté recibiendo el empleado a esa fecha. El pago sobre el
exceso de diez (10) días se efectuará no más tarde del día 15 del mes
siguiente. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su
patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. En caso de que
la enfermedad se prolongue por más de dos (2) días, el empleado deberá
acreditar la misma con certificación médica para poder tener derecho a
disfrutar de la licencia aquí dispuesta. La compensación correspondiente a la
licencia por enfermedad se pagará durante la semana en que ocurra dicha
ausencia y se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que
esté percibiendo el empleado al momento
de enfermarse. El disfrute de esta licencia, por motivo de enfermedad, se
considerará como tiempo trabajado excepto para el cómputo del pago de horas
extras.
Vigencia:
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de
Puerto Rico, el jueves, 27 de agosto de 1992.
Publicado el Aviso de su Aprobación en el
periódico The San Juan Star el sábado, 5 de septiembre de 1992.
Comenzará a regir el lunes, 21 de
septiembre de 1992.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Alcance
de la Definición
A fin de ayudar a la comprensión e
interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la
Junta a la definición de la Industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance
como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas
por el Comité de Salario Mínimo.
Alcance
de la Definición
La definición que precede es similar a la
que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 81‑‑Tercera Revisión (1984)
aplicable a la Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos
y Productos Relacionados.
La presente definición al igual que la
anterior, excluye aquellas actividades que pasaron a formar parte del Decreto
Mandatorio Núm. 91, aplicable a la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de
Vehículos de Transportación. Por lo tanto, quedan excluidos de la presente
definición, la manufactura y ensamblaje de vehículos, equipo, piezas y
productos relacionados con la transportación terrestre de personas, carga y
cosas así como la reparación de toda clase de trenes, locomotoras, vagones,
coches eléctricos y piezas, equipo y productos relacionados con estos
vehículos. También está excluida de esta definición la manufactura, ensamblaje
y reparación de todo tipo de barcos, barcazas y chalanas, ya sean impulsadas por velas, por fuerza motriz
o por otro tipo de propulsión, así como la manufactura, ensamblaje y reparación
de equipo, piezas y accesorios a ser usados en estos vehículos. Asimismo, queda
excluida de la presente definición la manufactura, ensamblaje y reparación de
máquinas de volar tales como aviones, helicópteros y toda clase de naves
espaciales así como la manufactura, ensamblaje y reparación de equipo, piezas y
accesorios a ser usados en estos vehículos.
Cuando en la definición se dice que los
salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables
al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste
conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha
empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un
empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con
la actividad industrial de la empresa.
Por tanto, a todos los trabajadores y
empleados de esta Industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta
apruebe‑previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella
designado al efecto‑para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la
misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia
por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan
para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica
y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y
dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para
pagarlos.
Por tanto, no procedería aplicarles a estos
empleados de esta industria, los salarios mínimos fijados en otros decretos,
para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta
industria ni los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad, ni
ninguna otra condición de labor (si la hubiere), dispuestos en otros decretos
mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados
por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad
económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política
de la Junta que, hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le
cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes,
perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero‑patronales
que pueden obviarse.
La definición no incluye las actividades de
los talleres dedicados al diseño, pintura y manufactura de rótulos, letreros,
señales o cartelones de cualquier material. Estos están actualmente cubiertos
por el Decreto Mandatorio Núm. 89‑‑Tercera Revisión (1991)
aplicable a la Industria de Servicio Comerciales. Al aprobarse la definición de
esta última industria fue la intención de la Junta incluir los rótulos,
letreros, señales o cartelones que utilicen equipo o artefactos eléctricos y
los manufacturados de metal o plástico o cualquier otro material excepto los
impresos en papel o cartón. Estos últimos están cubiertos por el Decreto
Mandatorio aplicable a la Industria de Papel, Productos de Papel, Impresos y
Publicaciones.
Se excluyen de esta definición las
actividades de las empresas dedicadas a ofrecer servicios de reparación de
artefactos eléctricos. Dichas actividades están actualmente cubiertas por el
Decreto Mandatorio Núm. 82‑‑Quinta Revisión (1989) aplicable a la
Industria de Reparación de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y Otros
Servicios.
Al igual que la anterior, la definición que
ahora se aprueba incluye las actividades para el Comercio Local, así como las actividades cubiertas por la Ley de
Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.
A los fines de ayudar en la interpretación
del decreto se enumeran los productos que se consideran incluidos en los dos
sectores en que está dividida esta industria.
A‑Metales, Maquinaria y Productos
Relacionados
Entre los productos y actividades incluidos
en la parte de la industria que corresponde a metales, maquinaria y productos
relacionados se encuentran los siguientes: la minería de metales; fundición y
refinación de metales ferrosos y no ferrosos; el laminado, estirado y la
aleación de metales ferrosos y no ferrosos; fundiciones y forjaduras; productos
estructurales metálicos; efectos de plomería y aparatos de calefacción,
troquelado, enchapado y grabado de metales; la fabricación de láminas metálicas
y productos de alambre, envases de metal; ataúdes de metal; cubiertos;
artículos de ferretería y hojalatería, vajillas de plata y artículos plateados;
tuercas, tornillos de tuerca, clavos, cojines de bola, casquillos, arandelas,
remaches y resortes; tornillería; máquinas y turbinas; maquinaria agrícola, de
construcción, de minería, de trabajo de metales y maquinaria industrial
especial, maquinaria industrial general, herramientas y equipo; maquinaria para
oficinas, tiendas e industrias de servicios; y otros productos hechos total o
principalmente de metal, tales como, monturas para espejuelos, cierres de
cremallera (metal o plástico), juguetes y efectos deportivos, trofeos, plumas y
lápices automáticos; escaparates; adornos y regalos para fiestas, excepto
aquellos hechos de "chenille" metálico, láminas metálicas u oropel;
se incluye también la elaboración de cualquier material por un establecimiento
que produzca de dicho material un producto de la industria o haga el
subensamblaje del mismo.
La manufactura de herramientas pequeñas de
mano, así como otros tipos de herramientas y equipo pesado, deben considerarse
incluidos en esta parte de la definición.
Por hallarse cubiertos por el Decreto
Mandatorio Núm. 25 Undécima Revisión (1991) aplicable a la Industria de Madera
y sus Productos; de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de
Paja, Pelo y Productos Relacionados, se excluyen de esta parte de la definición
los siguientes productos hechos total o principalmente de metal: muebles,
puertas, ventanas y marcos (con o sin tela metálica) para puertas y ventanas;
colchones de alambre, colchones de muelles y "matresses" con muelles;
y la manufactura de cortinas interiores y exteriores que sean hechas de metal.
B‑Productos Eléctricos, Instrumentos
y Productos Relacionados
En la parte de la definición relacionada
con productos eléctricos, instrumentos y productos relacionados deben
considerarse incluidos, pero sin que se entienda como limitación, los
siguientes productos eléctricos; aparatos de generación, transmisión y
distribución; artefactos y efectos de alumbrado; productos de carbón y grafito
para usos eléctricos; aparatos de control y tableros de conmutadores; aparatos
de soldadura eléctrica; artefactos para el hogar; tales como estufas; equipo y
aparatos de calefacción, calentadores de agua, tostadoras, grecas, ollas para
cocinar, planchas, mezcladoras, duchas, abanicos, extractores de aire,
acondicionadores de aire, refrigeradores, limpiadores al vacío, máquinas de
lavar y máquinas de fregar platos; alambres y cables aislados; artefactos y
efectos de alumbrado, tales como lámparas, bombillas y tubos; accesorios de
alumbrado, equipo y aparatos de alumbrado de vitrinas; lámparas terapéuticas,
linternas y juegos de luces de navidad; la manufactura de herramientas pequeñas
eléctricas de mano y portátiles diseñadas para ser usadas en el hogar, tales
como sierras y lijadoras de tipo
vibratorio; baterías primarias y de almacenaje; pilas secas (baterías),
radio, televisión, radar y equipos y aparatos electrónicos relacionados; tubos
electrónicos, equipo de reproducción de sonido; teléfono, telégrafo y equipo de
señales; aparatos de Rayos X, y auditivos para sordos.
También se incluye en esta parte de la
definición un número considerable de productos, sean éstos eléctricos o no.
Entre éstos se encuentran, pero sin que se entienda como limitación, los
siguientes: instrumentos de laboratorio, científicos y de ingeniería,
instrumentos y artefactos de indicar, medir, registrar y controlar;
instrumentos y artefactos quirúrgicos, médicos, dentales y musicales;
instrumentos y lentes ópticos y oftálmicos; balanzas y básculas; equipo
fotográfico; y relojes de pulsera, relojes y artefactos operados por reloj; y
los calentadores de energía solar.
Sin embargo, no se incluyen en la
definición el ácido de baterías y otros productos químicos utilizados en
productos eléctricos; productos de mica; partes de cristal para bombillas de
alumbrado; aisladores de vidrio y porcelana y otros artículos de vidrio y
porcelana; joyas industriales; discos fonográficos; y cristales para relojes.
Es la intención de la Junta al aprobar la
presente definición que queden comprendidas en la misma cualquier trabajo o
servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas. Esta
expresión tiene el alcance de incluir aquellos empleados que llevan a cabo
labores de oficina, de reparación, alteración o mantenimiento, labores de
transportación de los productos manufacturados o cualesquiera otras labores
relacionadas con o necesarias a las actividades manufactureras del patrono.
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial. Su distribución
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