DM-83
DECRETO MANDATORIO NUM. 83
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDAT NUM. 83
PAPEL, PRODUCTOS DE PAPEL,
IMPRESOS Y PUBLICACIONES
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 83, CUARTA REVISION (1994) APLICABLE A LA INDUSTRIA DEL PAPEL,
PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRESOS, PUBLICACIONES
Artículo
I‑‑Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a los
empleados cubiertos por la Industria del Papel, Productos de Papel, Impresos y
Publicaciones, según se define a continuación:
La Industria del Papel, Productos de Papel,
Impresos y Publicaciones comprenderá: la manufactura de pulpa hecha de madera,
trapo, bagazo o de otras fibras, la conversión de dicha pulpa en papel, cartón
o cartón de construir, la manufactura a base de papel, cartón o pulpa de los
siguientes productos: bolsas, cajas, envases, etiquetas, tarjetas, sobres,
artículos de pulpa comprimidos y moldeados, y cualesquiera otros productos
hechos de papel (converted paper products); la impresión hecha en cualquiera de
los productos arriba mencionados; la impresión o publicación de periódicos,
libros, revistas, mapas y pliegos musicales; y toda operación manufacturera o
de servicio ejecutada por cajistas, tipógrafos de anuncios, electrotipistas,
estereotipistas, fotograbadores, grabadores de placas de acero o cobre,
impresos comerciales, litógrafos, impresores de fotograbados, y talleres de
encuadernación.
Esta definición incluye las actividades
para el Comercio Local así como las actividades cubiertas por la Ley de Normas
Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.
Comprenderá también cualquier trabajo o
servicio necesario o relacionado con las actividades anteriormente señaladas.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta
la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de
la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos que la Junta de
Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los
empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en
ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria del Papel,
Productos de Papel, Impresos y Publicaciones.
Se excluyen de la presente definición los
establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea
aplicable actualmente o en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta
de Salario Mínimo de Puerto Rico.
La definición no incluye la manufactura de
flores, adornos y obsequios para fiestas hechos a base de papel o de otros
materiales. Tampoco incluye cualquier producto o actividad incluido en la
Industria de Cuero, Artículos de Cuero y Productos Relacionados.
La definición no comprenderá a las
personas que trabajen en capacidad "bona‑fide" como viajantes
vendedores en cuanto a salario mínimo se refiere.
Artículo
II‑‑Salario Mínimo
Todo patrono de la Industria del Papel,
Productos de Papel, Impresos y Publicaciones pagará a los empleados cubiertos
por este decreto mandatorio un salario por hora no menor del que se dispone a
continuación:
_________________________________________________________________
Salario Mínimo
Clasificaciones Por Hora
_________________________________________________________________
1‑Impresion y Publicación
de Periodicos
A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de
1938, segun enmendada
Todos los Empleados $4.50
B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, segun enmendada.
Todos los Empleados 4.25
2‑Impresion o Publicacion de Libros
A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de
1938, segun enmendada.
Todos los Empleados 4.50
B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, segun enmendada.
Todos los Empleados 4.25
3‑Impresion o Publicacion de Revistas
A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de
1938, segun enmendada
Todos los Empleados $4.35
B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, segun enmendada
Todos los Empleados 4.25
4‑Imprentas y Litografias
A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de
1938, segun enmendada
Todos los Empleados 4.50
B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, segun enmendada
Todos los Empleados 4.25
5‑Cajas de Carton y Bolsas de Papel
A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de
1938, segun enmendada
Todos los Empleados 4.50
B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, segun enmendada
Todos los Empleados 4.25
6"Clasificacion General
A‑Empresas cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de
1938, segun enmendada
Todos los Empleados 4.50
B‑Empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo
de 1938, segun enmendada
Todos los Empleados 4.25
_________________________________________________________________
NOTA:
La Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada (Ley de Salario
Mínimo Federal), le aplica a aquellas empresas que tengan un ingreso bruto
anual de $500,000 o más, o que operen en el comercio interestatal, o que les
sea aplicable cualquier otra disposición de las enmiendas a dicha ley.
Artículo
III‑‑Definición de las Clasificaciones de la Industria
Las siguientes clasificaciones de la
industria tendrán el significado que a continuación se dispone:
1‑Impresión y Publicación de Periódicos
Comprenderá aquellas empresas relacionadas
con la impresión o la publicación (efectúela o no una y otra el mismo impresor
o editor) de periódicos, ya sea diario, semanal, quincenal, mensual, etc.
2‑Impresión o Publicación de Libros
Comprenderá aquellas empresas relacionadas
con la impresión o publicación (efectúela o no una y otra el mismo impresor o
editor) de libros.
3‑Impresión o Publicación de Revistas
Comprenderá aquellas empresas relacionadas
con la impresión o publicación (efectúela o no una y otra el mismo impresor o
editor) de revistas.
4‑Imprentas y Litografías
Comprenderá aquellas empresas relacionadas
con el arte de imprimir litográfica o flexográficamente. Estos métodos
consisten en la reproducción de dibujos, escritos, fotografías, etc. Incluye
actividades tales como: litografía, flexografía, sellos de goma, impresión de
etiquetas, copiadores (camera‑man), quemadores de placas (plate makers),
emplanadores de negativos (strippers), tipografía electrónica, diseñadores
electrónicos y otros medios de reproducción relacionados.
5‑Cajas de Cartón y Bolsas de Papel
Comprenderá aquellas empresas relacionadas
con la manufactura de cajas de cartón (incluyendo cartón corrugado) y bolsas de
papel de cualquier tamaño.
6‑Clasificación General
Comprenderá aquellas empresas
relacionadas con esta industria no contenidas en las cinco clasificaciones
anteriores. Incluye actividades tales como: manufactura de libretas,
cartapacios (folders), papel sanitario, sobres, cartulinas, formatos, folletos,
mapas, cuadernos, planos, pliegos, anuncios e impresos comerciales, volantes
comerciales (shoppers) y otros medios de reproducción relacionados.
Artículo
IV‑‑Vacaciones
Todo empleado cubierto por este decreto
mandatorio tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se pagará al
comenzar a disfrutarlas, según se dispone a continuación:
______________________________________________________________
Días Laborables Días Laborables
Horas de Labor Al Mes Al Mes Al Ano
______________________________________________________________
100 Horas o Mas
Hasta 24 meses de servicio 1 1/12 de día 13 días
De 25 a 35 Meses de Servicio 1 1/6 de día 14 días
36 Meses de Servicio o Mas 1 1/4 de día 15 días
50 Horas, pero menos de 100 1/2 día
6 días
100 Horas o Más Hasta 24 meses de servicio
Todo empleado cubierto por los meses señalados, acumulará vacaciones a razón de
uno y un doceavo (1 1/12) de día laborable, por cada mes que haya tenido por lo
menos cien (100) horas de labor, o sea, trece (13) días laborables al año. De
25 a 35 Meses de Servicio Todo empleado cubierto por los meses señalados,
acumulará vacaciones a razón de uno y un sexto (1 1/6) de día laborable, por
cada mes que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor, o sea, catorce
(14) días laborables al año.
36 Meses de Servicio o Más Todo empleado
cubierto por los meses señalados, acumulará vacaciones a razón de uno y un
cuarto (1 1/4) de día laborable, por cada mes que haya tenido por lo menos cien
(100) horas de labor, o sea, quince (15) días laborables al año.
50 Horas, pero menos de 100 Aquellos
empleados que trabajen entre cincuenta (50) horas, pero menos de cien (100) en
cualquier mes, acumularán vacaciones a razón de medio (1/2) día laborable en
dicho mes, o sea, seis, (6) días laborables al año. El empleado que trabaje
menos de cincuenta (50) horas en cualquier mes, no acumulará vacaciones. Otras
Disposiciones Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se
concederán anualmente en forma que no interrumpa el funcionamiento normal de la
empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El
empleado no podrá exigir el disfrute de sus vacaciones hasta que las hubiere acumulado
por un año.
A elección del empleado, las vacaciones
podrán o no incluir los días no laborables de la empresa, comprendidos dentro
del periodo en que haya de disfrutarlas. Cuando el empleado opte porque las
vacaciones incluyan los días no laborables de la empresa estos días serán con
paga. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado, las vacaciones
podrán acumularse durante más de un (1) año, pero nunca por más de dos (2). En
caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo no más
tarde de los próximos quince (15) días calendario, el total hasta entonces
acumulado, aunque sea menos de un (1) año. Si el total acumulado excediere del
máximo de dos (2) años aquí autorizado, el patrono deberá pagarle, además dos
(2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos (2)
años.
Si el salario no se ha estipulado por días
o periodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se
computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que
hubiere percibido el empleado durante el mes a que corresponden las vacaciones.
Será ilegal y nulo cualquier contrato
mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de
hecho sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o
cualquier agente autorizado por él. Dicho permiso en forma alguna se entenderá
como una norma, sino como una excepción.
Artículo
V‑‑Licencia por Enfermedad
Todo empleado cubierto por este decreto
mandatorio tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo, según
se dispone a continuación:
_____________________________________________________________
Días Laborables Días Laborables
Horas de Labor Al Mes Al Mes
Al Año
_____________________________________________________________
100 Horas o Mas 3/4 de día 9 días
50 Horas, pero menos de 100 1/2 día 6 días
_____________________________________________________________
100 Horas o Más Todo patrono concederá a
sus empleados licencia por enfermedad a razón de tres cuartos (3/4) de día
laborable por cada mes que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor,
o sea nueve (9) días laborables al año.
50 Horas, pero menos de 100 Aquellos
empleados que trabajen entre cincuenta (50) horas, pero menos de cien (100) en
cualquier mes, acumularán licencia por enfermedad a razón de medio (1/2) día
laborable en dicho mes, o sea, seis (6) días laborables al año. El empleado que
trabaje menos de cincuenta (50) horas en cualquier mes, no acumulará licencia
por enfermedad. Pago por el exceso de Días Acumulados Si los días de licencia
por enfermedad acumulados excedieren de doce (12) días laborables al 30 de
noviembre de cualquier año, el patrono vendrá obligado a pagar en efectivo el
exceso de doce (12) días a razón de ocho (8) horas diarias y a base del tipo
por hora regular que esté percibiendo el empleado a la fecha. El pago sobre el
exceso de doce (12) días se efectuará no más tarde del 15 de diciembre de cada
año. Los días de licencia por enfermedad no usados por el empleado, durante el
curso del año, se le acumularán a la de los próximos años. Otras Disposiciones
Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el
hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. En caso de que la
enfermedad se prolongue por más de un (1) día, el empleado deberá acreditar la
misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia
aquí dispuesta. La compensación correspondiente a la licencia por enfermedad
con la certificación se hará efectiva durante la semana en que ocurra dicha
ausencia.
Si el salario no se ha estipulado por días
o periodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por
enfermedad, se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular
que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Aprobación
y Publicación del Decreto
Este decreto mandatorio fue aprobado por la
Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el lunes, 2 de mayo de 1994. El Aviso
de Aprobación fue publicado en el periódico El Nuevo Día el sábado, 7 de mayo
de 1994.
Vigencia del Decreto
Este decreto mandatorio comenzará a regir
el domingo, 22 de mayo de 1994.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Alcance
de la Definición
Con el propósito de ayudar a la comprensión
e interpretación del decreto, se reproduce a continuación el alcance dado por
la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance,
como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas
por el Comité de Salario Mínimo.
Alcance
de la Definición
La definición que precede es
sustancialmente igual a la que aparece en el Decreto Mandatorio Núm. 83‑‑Tercera
Revisión (1987) aplicable a la Industria del Papel, Productos de Papel,
Impresos y Publicaciones.
A manera de ilustración y con fines
aclaratorios se mencionan a continuación algunos de los productos, servicios o
actividades comprendidos en la presente definición, así como aquellos excluidos
de la misma.
La definición incluye la manufactura de
productos hechos de papel. Como ejemplo de productos de papel pueden citarse
los siguientes: papel revestido o satinado, sobres, papel de escribir, tacos de
papel y cajas de papel; bolsas y sacos; cajas, vasitos, tubos, cilindros y
otros envases; tarjetas de estarcidos, naipes y otras tarjetas para índices;
carpetas para retratos y soportes para fotografías, tapas de botellas, figuras
para recortar, patrones y "diecut‑paper", paneles de cartón,
cartón con pega, y tablones de anuncios; carpetas, etiquetas, rótulos y
formularios, papel de empapelar; papel crepé y productos hechos de papel crepé;
servilletas, toallas, papel de seda, tapetes de adorno y "lace paper",
pajitas para beber, lavadedos, tazas, platos y utensilios; libretas de banco,
libros de cupones y libretas de cheques; cajas de fósforos; pantallas de
lámparas; pellizcos, papel de construcción laminado; envases para huevos y
productos de papel moldeado; juguetes y baratijas de papel.
Las actividades de impresión y publicación
que se mencionan en la definición incluyen la impresión y publicación de
periódicos, libros, revistas, mapas, pliegos musicales, cartelones, volantes,
hojas sueltas, programas y otros productos similares.
La definición incluye la elaboración de
madera hecha de bagazo, la manufactura de pulpa hecha de madera, trapo, bagazo
y otras fibras y la conversión de dicha pulpa en papel o cartón.
Esta definición incluye las actividades
para el Comercio Local, así como las actividades cubiertas por la Ley de Normas
Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada.
Se excluyen las imprentas privadas de
empresas dedicadas a otros negocios. Así por ejemplo, si una empresa dedicada a
prestar servicios educativos o instructivos y para sus propósitos opera una
imprenta, le aplicaría a los trabajadores empleados en la imprenta el Decreto
Mandatorio Núm. 79 que cubre las actividades de la Industria de Servicios o
Propósitos Educativos o Instructivos.
La definición excluye la manufactura o
cualquier actividad incluida en la Industria de Cuero, Artículos de Cuero y
Productos Relacionados. Estas actividades se rigen por el Decreto Mandatorio
Núm. 76 que incluye, entre otras, la manufactura de artículos hechos de cuero,
piel o imitación de los mismos sean hechos de cuero artificial, tela, plástico.
papel, cartón o materiales similares.
La definición tampoco incluye la
manufactura de flores artificiales, adornos y obsequios para fiestas hechas a
base de papel o de otros materiales por estar estas actividades cubiertas por
el Decreto Mandatorio Núm. 78 aplicable a la Industria de Botones, Joyería, Corte
y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios
para Fiestas.
Se excluyen de la definición los rótulos y
cartelones de cualquier material que no sea de papel o cartón. Estos están
actualmente cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 89 aplicable a la
Industria de Servicios Comerciales. Al aprobarse la definición de esta última
industria, fue la intención de la Junta incluir la manufactura de toda clase de
rótulos, letreros, señales o cartelones de cualquier material excepto los
impresos en papel o cartón. Estos últimos continuarán cubiertos por el
Decreto Mandatorio aplicable a la Industria
del Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones.
La definición que ahora se aprueba excluye
a los viajantes‑vendedores únicamente en cuanto a salario mínimo se
refiere ya que a éstos les cubren las disposiciones sobre vacaciones y licencia
por enfermedad incluidas en el Decreto Mandatorio Núm. 83‑‑Tercera
Revisión (1987). Los empleados que trabajen en capacidad "bona‑fide"
como viajantes‑vendedores no están excluidos de la Ley, pero por la
naturaleza del trabajo que realizan, la Junta los excluyó expresamente de la
definición de la industria en ocasiones anteriores, pero únicamente para
propósitos de la fijación de salarios mínimos.
Por "viajantes‑vendedores"
se quiere significar a aquellos empleados que llevan a cabo, a nombre del
patrono, transacciones de ventas, pero sin intervenir personalmente en la
distribución o entrega de los artículos vendidos. Normalmente estos empleados
prestan servicios fuera del establecimiento central; no regresan diariamente a
la oficina central; nadie supervisa diariamente sus actividades una vez que
salen a vender; usan su discreción en cuanto a esfuerzo y tiempo a invertirse
en las actividades de ventas; y la propia naturaleza del empleo impide
determinar las horas real y efectivamente trabajadas cada día.
La Junta desea consignar que, cuando en la
definición de la Industria se dice "comprenderá también cualquier trabajo
o servicio necesario o relacionado con las actividades anteriormente
señaladas" es la intención de la Junta incluir, no tan sólo las
actividades mencionadas en dicha definición, sino cualquier trabajo o servicio
necesario, incidental o relacionado con dichas actividades; esto es, deben
considerarse incluidos dentro de la definición aquellos empleados de la
industria que realicen labores de
oficina, reparación, mantenimiento, conservación, distribución o transportación
o que lleven a cabo cualesquiera otras labores necesarias, relacionadas o
incidentales a las actividades principales del patrono.
Con el propósito de aclarar la
interpretación del decreto que se apruebe para la Industria del Papel,
Productos de Papel, Impresos y Publicaciones, la Junta hace constar lo
siguiente:
Cuando en la definición se dice que los
salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables
al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste
conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha
empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un
empleado tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con
la actividad industrial de la empresa. Por tanto, a todos los trabajadores y
empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta
apruebe‑previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella
designado al efecto‑‑para cada ocupación en el Decreto Mandatorio
para la misma. Los salarios mínimos que se establezcan para los empleados de
esta industria estarán basados en la situación económica y financiera que
reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por
tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.
Por tanto, no procedería aplicarles a esos
empleados de esta industria los salarios mínimos fijados en otros decretos,
para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta
industria ni los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad ni
ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestos en otros decretos
mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados
por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad
económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política
de la Junta, que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le
cubra un sólo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes,
perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero‑patronales.
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑0‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro decreto.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Busque siempre
enmiendas posteriores.
LexJuris
de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionalespr.com | Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información,
las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997-2002 LexJuris de Puerto Rico.