DM-84
DECRETO MANDATORIO NUM. 84
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento del Trabajo
Junta de Salario Mínimo
DECRETO MANDATORIO NUM. 84
INDUSTRIA DE CALZADO, PRODUCTOS RELACIONADOS
INTRODUCCION
DECRETO
MANDATORIO NUM. 84 APLICABLE A LA INDUSTRIA DE CALZADO, PRODUCTOS RELACIONADOS
TERCERA REVISION (1994)
Artículo I‑‑Definición de la
Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a los
empleados cubiertos por la Industria de Calzado y Productos Relacionados, según
se define a continuación:
La Industria de Calzado y Productos
Relacionados incluye la manufactura total o parcial de calzado de cualquier
material y por cualquier proceso excepto el de punto de aguja y croché.
Comprenderá asimismo, cualquier trabajo o
servicio necesario o relacionado con las actividades ya mencionadas.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta
la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de
la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta
de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de
labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los
empleados de otras industrias no se aplicarán, ni por interpretación ni en
ninguna otra forma, a los empleados que trabajen en la Industria de Calzado y
Productos Relacionados.
Se excluyen de la presente definición los
establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea
aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto
mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
La
definición no incluye las actividades cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm.
35 aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja.
Artículo II‑‑Salario Mínimo
Todo patrono de la Industria de Calzado y
Productos Relacionados pagara a los empleados cubiertos por este decreto
mandatorio, un salario no menor del que se dispone a continuación:
SALARIO MINIMO
OCUPACIONES POR HORA
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Todos los empleados $4.25
Artículo
III‑‑Vacaciones
Todo patrono concederá a sus empleados las vacaciones que a continuación se
disponen:
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Mínimo de Horas
de
Anos de Servicio Días Laborales Días Trabajo
Laborables Requeridas
Al Mes Al Año Al Mes
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Menos de tres (3) años 2/3 de día 8 días
110 horas
Tres (3) años y más 1 día 12 días 110 horas
Todo empleado cubierto por este decreto
mandatorio tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo
al comenzar a disfrutarlas, a razón de los días laborables al año antes señalados,
siempre y cuando reuna los requisitos de horas mensuales trabajadas según
estipuladas anteriormente. El empleado que trabaje menos de ciento diez (110)
horas en cualquier mes no acumulará la parte proporcional de vacaciones por
dicho mes. Disponiéndose, que se contarán como años de servicio, los acumulados
por el empleado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto.
Las vacaciones las disfrutara el empleado
consecutivamente y se concederán anualmente en forma que no interrumpan el funcionamiento
normal de la empresa, a cuyo fin el
patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el
disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un (1) año.
Mediante acuerdo por escrito entre patrono
y empleado las vacaciones podrán acumularse durante más de un (1) año, pero
nunca por más de dos (2). En caso de que el empleado cese en su trabajo, el
patrono le hará efectivo el total de vacaciones hasta entonces acumulado,
aunque sea menos de un (1) año.
Si el salario no se ha estipulado por días
o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se
computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas de la jornada
regular de trabajo del empleado, al tipo por hora regular que estuviere
percibiendo el empleado al momento de comenzar a disfrutar sus vacaciones. El
disfrute de las vacaciones se considerará como tiempo trabajado.
Será
ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por
dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un
permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por el. Dicho
permiso en forma alguna se entenderá como una norma sino una excepción. En los
casos de empleados unionados el permiso se tramitará a través del representante
de la unión obrera.
Artículo IV‑‑Licencia por
Enfermedad
Todo empleado cubierto por este decreto
mandatorio tendrá derecho a licencia por enfermedad, según se dispone a
continuación:
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Días Laborables Días Laborables
Ocupaciones Al Mes Al Año
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Todos los Empleados Medio (1/2) día Seis (6) días
Aprobación y Publicación del Decreto
Aprobado
por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el miércoles, 1 de febrero de
1995.
El Aviso de Aprobación fue publicado en el
periódico El Nuevo Día el miércoles, 15 de febrero de 1995.
Vigencia del Decreto
Este Decreto Mandatorio comenzará a regir
el jueves, 2 de marzo de 1995.
Con
el propósito de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto, se
reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la
industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance, como la definición, sirvieron
de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario
Mínimo.
Alcance de la Definición
La definición de esta industria comprende
la manufactura total o parcial de calzado de cualquier material, tales como:
calzado de cuero, goma, plástico, etc., incluyendo, sin que se entienda como
limitación, el moldeado en plástico, la vulcanización del artículo en su
totalidad, la vulcanización de la suela a la parte superior del calzado,
independientemente del material que este hecha la parte superior del mismo, el
calzado con suela de goma en el que la suela esta pegada con engrudo, cosida,
clavada con tachuelas, o por cualquier otro método.
La definición comprende, sin que se
entienda como limitación, la manufactura de zapatos, chinelas, sandalias,
mocasines, botas, copetes, polainas (excepto de espiral), zapatos para atletas
y zapatos completamente reconstruidos en una fabrica de calzado, la manufactura
de toda pieza y accesorio hecho de cualquier material para uso en la
fabricación o reparación de calzado incluyendo, sin que se entienda como
limitación, tacos (excepto hormas para tacos de madera), forros, empellas,
cortes laterales de zapatos, suelas, entresuelas, plantillas, tapas de
remiendo, tapas de tacos, soportes, tapas exteriores de tacos, bases,
enfranques, punteras, contrafuertes, refuerzos, tiras, forros interiores,
plantillas de tacos, piezas de zapatos pegados, lazos, adornos y accesorios
diseñados exclusivamente para ser usados en el calzado y la manufactura de
patrones para botas y zapatos.
La definición no incluye el calzado hecho
por el proceso de punto de aguja y croché, actividad cubierta por el Decreto
Mandatorio Núm. 35 aplicable a la
Industria de Manufactura de Artículos de Aguja.
La definición incluye también cualquier
trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades de la industria.
Dentro de esta expresión, es la intención que quede incluido cualquier trabajo
que se lleve a cabo por el patrono en relación con las actividades comprendidas
en la definición e incluyendo las labores de mantenimiento de las fábricas,
talleres, equipo, etc., la preparación y entrega de los productos al mercado y
las labores de oficina que sean necesarias para llevar a cabo las actividades
de los patronos de la industria.
Por último, la Junta desea hacer constar
que cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás
condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma
teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la
actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere
significar que para determinar el salario mínimo de un empleado tiene que
considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad
industrial de la empresa, excepto en los casos en que la Junta expresamente
disponga o haya dispuesto otra cosa.
Por tanto, a todos los trabajadores y
empleados de esta Industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta
apruebe‑previa recomendación del Comité de Salario Mínimo por ella
designado al efecto‑para cada ocupación en el decreto mandatorio para la
misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia
por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan
para los empleados de esta industria, estarán basados en la situación económica
y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y
dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para
pagarlos.
Por tanto, no procedería aplicarle a los
empleados de esta industria los salarios mínimos fijados en otros decretos,
para ocupaciones análogas o parecidas en o para otras industrias.
No
serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos, las
vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la
hubiere) dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de
otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la
situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para
pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política
dela Junta, que hasta donde ello sea factible, a cada industria le aplique un
sólo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y
otras situaciones no deseables en las relaciones obrero‑patronales que
puedan obviarse.
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