DM-88 DECRETO MANDATORIO NUMERO 88


APLICABLE A LA

INDUSTRIA DE SERVICIOS PERSONALES CUARTA REVISION  (1997)

 

 

Artículo I ‑ Definición de la Industria

 

Este Decreto Mandatorio es aplicable a los empleados cubiertos por la Ley 96, de 26 de junio de 1956, enmendada, pertenecientes a la Industria de Servicios Personales, según se define a continuación:

 

“La Industria de Servicios Personales comprenderá:

 

1‑ Los establecimientos dedicados a prestar servicios generalmente relacionados con el cuidado o apariencia de la persona o su vestimenta o calzado, tales como: salones de embellecimiento, talleres de alteración o reparación de ropa, o de reparación de calzado o sombreros.

 

2‑ Los establecimientos que prestan servicios funerarios.

 

3‑ Los estudios y laboratorios de revelado fotográfico.

 

4‑ Los talleres para encuadernar, enmarcar, laminar o restaurar fotografías o pinturas.

 

 5- El alquiler de ropa y accesorios relacionados.

 

 6- Los establecimientos que prestan servicios personales tales como: servicios de maletero, control de peso, tratamiento del cabello, salones de masaje, de sauna, de tatuajes y otros servicios relacionados.

 

7‑ Cualquier servicio personal necesario o relacionado con las actividades antes mencionadas.

 

Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 

Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias, no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de Servicios Personales.

 

Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable al presente o en el futuro cualquier otro decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

 

Artículo II ‑ Salario Mínimo

 

Todo patrono de la Industria de Servicios Personales pagará a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio, un salario no menor del que se dispone a continuación:

 

Clasificaciones y Ocupaciones                                                          Salario Mínimo

                                                                                            Por Hora    

A‑ Salones de Belleza

 

1‑ Estilistas                                                                           $ 4.75       

2‑ Especialistas en Belleza                                                   $ 4.75       

3‑ Todos los Demás Empleados                                           $ 4.75

 

B‑ Servicios Funerarios

 

1‑ Embalsamadores                                                               $ 4.75      

2‑ Todos los Demás Empleados                                            $ 4.50

 

C‑ Estudios y Laboratorios Fotográficos;

y Alquiler de Ropa

Todos los Empleados                                                       $ 4.50       

D‑ Otros Servicios Personales

Todos los Empleados                                                         $ 4.75

 

Artículo III ‑ Definición de las Clasificaciones de la Industria

 

A‑ Salones de Belleza

 

Comprenderá aquellos negocios o empresas dedicadas a confeccionar diversos estilos de peinados y tareas, tales como: arreglo o corte del cabello, permanentes, alisados del cabello, tintes, secado y lavado de cabeza, manicura, pedicura, tratamiento facial, masajes al cuero cabelludo y otros estilos relacionados.

 

B‑ Servicios Funerarios

 

Comprenderá aquellos negocios o empresas dedicadas a prestar servicios relacionados con actividades mortuarias, tales como: entierro, coche fúnebre, ataúd, embalsamamiento y otros servicios relacionados.

 

C‑ Estudios y Laboratorios Fotocrráficos; y Alquiler de Ropa

 

Comprenderá aquellos negocios o empresas que prestan servicios, tales como: laboratorios de revelado fotográfico, fotografías comerciales a ser usadas por agencias de anuncios, editores y otros servicios relacionados. Incluye además el alquiler de ropa para bodas, cumpleaños, etc. y accesorios relacionados.

 

D‑ Otros Servicios Personales

 

Comprenderá aquellos negocios o empresas dedicados a prestár servicios personales no incluidos en las clasificaciones que preceden. Incluye actividades relacionadas con la industria, tales como: la reparación de calzado o sombreros, la reparación o alteraci6n de ropa, talleres para encuadrar, enmarcar, laminar o restaurar fotografías o pinturas, servicios de maletero, control de peso, tratamiento del cabello, salones de masajes, de sauna, tatuajes y otros servicios personales relacionados.

 

Incluye además, la reparación o limpieza de. accesorios, tales como: correas, maletas, carteras, bolsas, etc., siempre y cuando estas actividades se lleven a cabo en la zapatería como labor incidental a la reparaci6n de calzado.

 

Comprenderá además, aquellas sastrerías cuya actividad principal sea la reparación o alteración de trajes, pantalones, camisas, etc.

 

Artículo IV – Definición de las Ocupaciones de la Industria

 

1‑ Estilistas

 

Comprenderá aquellos empleados que sugieren y confeccionan diversos estilos de peinados a sus clientes, usualmente dentro de las normas establecidas por la moda.

 

2- Especialistas en Belleza

 

Comprenderá aquellos empleados que se distinguen en una o más ramas de la cosmetologia, tales como: maquillistas, coloristas, masajistas, alisados, depilaciones, etc.

 

3‑ Embalsamadores

 

Comprenderá aquellos empleados que se dedican a preparar con substancias balsámicas o antisépticas a una o más personas fallecidas para evitar su putrefacci6n anticipada.

 

4‑ Todos los Demás Empleados

 

Comprenderá aquellos empleados no incluidos en las ocupaciones que preceden. Incluye los empleados que se desempeñan en tareas, tales como: secretarias (os), oficinistas, recepcionistas, labores de contabilidad, teneduria de libros y otras tareas análogas a las antes mencionadas. Incluye además, tareas tales como: mensajeros, conserjes, ayudantes y otros empleados no diestros.

 

Artículo V - Vacaciones

Todo patrono de la Industria de Servicios Personales pagará a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio, vacaciones con sueldo completo, según se dispone a continuación:

 

Ocupaciones                           Días Laborables                    Días Laborables

                                           Al Mes                                     Al Año      

 

Todos los Empleados            Uno y Un Cuarto                         15

                                                     (1 ¼)

 

Todo empleado cubierto por este decreto acumulará vaca­ciones a razón de uno y un cuarto (1 ¼) día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos ochenta (80) horas o más de labor, o sea, quince (15) días laborables al año. El empleado que trabaje menos de las horas requeridas en cualquier mes, no acumulará vacaciones en dicho mes. Disponiéndose, que el uso de licencia por vacaciones se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de este beneficio.

 

El tiempo de licencia por vacaciones se acumulará a base del día regular de trabaj o en el mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes, entre el total de días trabajados. Para los empleados cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se computará a base de días de ocho (8) horas regulares.

 

El tiempo de licencia por vacaciones se usará y pagará a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración un periodo no mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.

 

La licencia por vacaciones se pagará a base de una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado en el mes en que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u otros incentivos, que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año entre cincuenta y dos (.52) semanas para el cómputo del salario regular por hora.

 

De establecerse un periodo probatorio autorizado por ley, la licencia por vacaciones se acumulará a partir de la terminación de dicho periodo probatorio. Sin embargo, todo empleado que apruebe el periodo probatorio, acumulará vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo.

 

El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes.

 

Las vacaciones se disfrutarán de manera consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.

 

Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta (30) días de licencia por vacaciónes. El patrono que no conceda las vacaciones después de haberse acumulado dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dicho máximo.

 

A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las vacaciones incluyan días no laborables comprendidos dentro del periodo en que haya de disfrutar las vacaciones.

 

En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año.

 

A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir la liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días.

 

Artículo VI – Licencia por Enfermedad

 

Todo patrono de la Industria de Servicios Personales pagará a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio, licencia por enfermedad con sueldo completo según se dispone a continuación:

 

Ocupaciones                           Días Laborables                    Días Laborables

                                           Al Mes                                     Al Año                  

 

Todos los Empleados            Uno y Un Cuarto                       15             

                                           (1 ¼)           

 

Todo empleado cubierto por este decreto acumulará licencia por enfermedad a razón de uno y un cuarto (1 ¼) día laborable por cada Ytias en que haya tenido por lo menos ochenta (80) horas o más de labor, o sea, quince (15) días laborables al año. El empleado que trabaje menos de las horas requeridas en cualquier mes, no acumulará licencia por enfermedad en dicho mes. Disponiéndose, que el uso de licencia por enfemedad se considerará tiempo trabajando para fines de la acumulación de este beneficio.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro decreto.

[Presione Aquí para las Actualizaciones y otras Búsquedas Avanzadas (Solo Socios y Suscriptores)]

 


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.


Copyright (c) 1996-Presente

LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD

Ayuda@LexJuris.com