DM-88 DECRETO MANDATORIO NUMERO 88
CUARTA REVISION
(1997)
APLICABLE A LA
INDUSTRIA DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo I ‑ Definición de la Industria
Este Decreto Mandatorio es
aplicable a los empleados cubiertos por la Ley 96, de 26 de junio de 1956, enmendada,
pertenecientes a la Industria de Servicios Personales, según se define a
continuación:
“La Industria de
Servicios Personales comprenderá:
1‑ Los
establecimientos dedicados a prestar servicios generalmente relacionados con el
cuidado o apariencia de la persona o su vestimenta o calzado, tales como:
salones de embellecimiento, talleres de alteración o reparación de ropa, o de
reparación de calzado o sombreros.
2‑
Los establecimientos que prestan servicios funerarios.
3‑
Los estudios y laboratorios de revelado fotográfico.
4‑
Los talleres para encuadernar, enmarcar, laminar o restaurar fotografías o
pinturas.
5- El alquiler de ropa y accesorios
relacionados.
6- Los establecimientos que prestan servicios
personales tales como: servicios de maletero, control de peso, tratamiento del
cabello, salones de masaje, de sauna, de tatuajes y otros servicios
relacionados.
7‑ Cualquier servicio personal necesario o relacionado con las
actividades antes mencionadas.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se
aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de
éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo
ha empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo
expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios
mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios
para las ocupaciones de los empleados de otras industrias, no se aplicarán ni
por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la
Industria de Servicios Personales.
Se excluyen de la
presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a
los cuales les sea aplicable al presente o en el futuro cualquier otro decreto
mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Artículo II ‑ Salario Mínimo
Todo patrono de la
Industria de Servicios Personales pagará a los empleados cubiertos por
este decreto mandatorio, un salario no menor del que se dispone a continuación:
Por Hora
A‑ Salones de Belleza
1‑
Estilistas $ 4.75
2‑ Especialistas en Belleza $ 4.75
3‑ Todos los Demás Empleados $ 4.75
B‑ Servicios Funerarios
1‑ Embalsamadores $ 4.75
2‑ Todos los Demás Empleados $ 4.50
C‑ Estudios y
Laboratorios Fotográficos;
y Alquiler de Ropa
Todos los Empleados $ 4.50
D‑ Otros Servicios Personales
Todos los Empleados $ 4.75
Artículo III ‑ Definición de las Clasificaciones de la Industria
A‑ Salones de Belleza
Comprenderá
aquellos negocios o empresas dedicadas a confeccionar diversos estilos de
peinados y tareas, tales como: arreglo o corte del cabello, permanentes,
alisados del cabello, tintes, secado y lavado de cabeza, manicura, pedicura,
tratamiento facial, masajes al cuero cabelludo y otros estilos relacionados.
B‑ Servicios Funerarios
Comprenderá
aquellos negocios o empresas dedicadas a prestar servicios relacionados con
actividades mortuarias, tales como: entierro, coche fúnebre, ataúd,
embalsamamiento y otros servicios relacionados.
C‑ Estudios y
Laboratorios Fotocrráficos; y Alquiler de Ropa
Comprenderá aquellos negocios o empresas
que prestan servicios, tales como: laboratorios de revelado fotográfico,
fotografías comerciales a ser usadas por agencias de anuncios, editores y otros
servicios relacionados. Incluye además el alquiler de ropa para bodas,
cumpleaños, etc. y accesorios relacionados.
D‑ Otros Servicios
Personales
Comprenderá
aquellos negocios o empresas dedicados a prestár servicios personales no
incluidos en las clasificaciones que preceden. Incluye actividades relacionadas
con la industria, tales como: la reparación de calzado o sombreros, la
reparación o alteraci6n de ropa, talleres para encuadrar, enmarcar, laminar o
restaurar fotografías o pinturas, servicios de maletero, control de peso,
tratamiento del cabello, salones de masajes, de sauna, tatuajes y otros
servicios personales relacionados.
Incluye además, la
reparación o limpieza de. accesorios, tales como: correas, maletas, carteras,
bolsas, etc., siempre y cuando estas actividades se lleven a cabo en la
zapatería como labor incidental a la reparaci6n de calzado.
Comprenderá
además, aquellas sastrerías cuya actividad principal sea la reparación o
alteración de trajes, pantalones, camisas, etc.
Artículo IV – Definición de las Ocupaciones de la Industria
1‑ Estilistas
Comprenderá aquellos empleados que sugieren y confeccionan diversos
estilos de peinados a sus clientes, usualmente dentro de las normas
establecidas por la moda.
2- Especialistas en Belleza
Comprenderá
aquellos empleados que se distinguen en una o más ramas de la cosmetologia,
tales como: maquillistas, coloristas, masajistas, alisados, depilaciones, etc.
3‑ Embalsamadores
Comprenderá
aquellos empleados que se dedican a preparar con substancias balsámicas o
antisépticas a una o más personas fallecidas para evitar su putrefacci6n
anticipada.
4‑ Todos los Demás
Empleados
Comprenderá aquellos
empleados no incluidos en las ocupaciones que preceden. Incluye los empleados
que se desempeñan en tareas, tales como: secretarias (os), oficinistas,
recepcionistas, labores de contabilidad, teneduria de libros y otras tareas
análogas a las antes mencionadas. Incluye además, tareas tales como:
mensajeros, conserjes, ayudantes y otros empleados no diestros.
Artículo V - Vacaciones
Todo patrono de la Industria de Servicios
Personales pagará a los empleados cubiertos por este decreto mandatorio,
vacaciones con sueldo completo, según se dispone a continuación:
Al Mes Al Año
Todo empleado cubierto por este decreto acumulará vacaciones a razón
de uno y un cuarto (1 ¼) día laborable por cada mes en que haya tenido por lo
menos ochenta (80) horas o más de labor, o sea, quince (15) días laborables al
año. El empleado que trabaje menos de las horas requeridas en cualquier mes, no
acumulará vacaciones en dicho mes. Disponiéndose, que el uso de licencia por
vacaciones se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de este
beneficio.
El tiempo de
licencia por vacaciones se acumulará a base del día regular de trabaj o en el
mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el
día regular de trabajo se determinará dividiendo el total de horas regulares
trabajadas en el mes, entre el total de días trabajados. Para los empleados
cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se computará a base de días
de ocho (8) horas regulares.
El tiempo de
licencia por vacaciones se usará y pagará a base del día regular de trabajo al
momento de usarse o pagarse el beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración
un periodo no mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.
La licencia por
vacaciones se pagará a base de una suma no menor al salario regular por hora
devengado por el empleado en el mes en que se acumuló la licencia. Para empleados
que reciben comisión u otros incentivos, que no quedan a la entera discreción
del patrono, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año
entre cincuenta y dos (.52) semanas para el cómputo del salario regular por
hora.
De establecerse un
periodo probatorio autorizado por ley, la licencia por vacaciones se acumulará
a partir de la terminación de dicho periodo probatorio. Sin embargo, todo
empleado que apruebe el periodo probatorio, acumulará vacaciones desde la fecha
de comienzo en el empleo.
El disfrute de las
vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta que las hubiere acumulado
por un año. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan
el funcionamiento normal de la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los
turnos correspondientes.
Las vacaciones se
disfrutarán de manera consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el
patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el
empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de
vacaciones en el año.
Mediante acuerdo
entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta
(30) días de licencia por vacaciónes. El patrono que no conceda las vacaciones
después de haberse acumulado dicho máximo, deberá conceder el total hasta
entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo
correspondiente por el periodo en exceso de dicho máximo.
A solicitud
escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las vacaciones incluyan días
no laborables comprendidos dentro del periodo en que haya de disfrutar las
vacaciones.
En caso de que el
empleado cese en su empleo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces
acumulado, aunque sea menos de un año.
A solicitud
escrita del empleado, el patrono podrá permitir la liquidación parcial de la
licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días.
Artículo VI – Licencia por Enfermedad
Al Mes
Al Año
(1 ¼)
Todo empleado
cubierto por este decreto acumulará licencia por enfermedad a razón de uno y un
cuarto (1 ¼) día laborable por cada Ytias en que haya tenido por lo menos
ochenta (80) horas o más de labor, o sea, quince (15) días laborables al año.
El empleado que trabaje menos de las horas requeridas en cualquier mes, no
acumulará licencia por enfermedad en dicho mes. Disponiéndose, que el uso de
licencia por enfemedad se considerará tiempo trabajando para fines de la
acumulación de este beneficio.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
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