Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


 99 DTS 018 CINTRON V. GOMEZ 99TSPR018

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

NAYDA CINTRON ADORNO Y OTROS

Demandantes-recurridos

V.

JOSE A. GOMEZ Y OTROS

Demandados-peticionarios

Apelación Y Certiorari

98TSPR18

Número del Caso: AC-96-58 , CC-96-228, CC-96-232 CONS.

Abogados de las Partes Peticionarias:

En el AC-96-58 Lic. Pedro Toledo González

En el CC-96-228 – Lic. Gildren S. Caro Pérez y Lic. Eugene F. Hestres

(Bird, Bird & Hestres)

En el CC-96-232 Lic. Mario Pabón Rosado y Lic. José Luis González Castañer

Abogado del demandado Dr. José A. Gómez – Lic. Rafael Pont Marchese

Abogado de la Parte Recurrida: Lic. Raúl Tirado, Hijo

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, HUMACAO

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. CARLOS SOLER AQUINO

Tribunal de circuito de Apelaciones: VI, CAGUAS, HUMACAO, GUAYAMA

Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga

Panel integrado por: Pres. Juez Amadeo Murga y los Jueces Pesante Martínez y Rivera Pérez

Fecha: 2/22/1999

Materia: mala práctica

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

 

San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 1999

Al resolver el presente recurso recordamos que "la muerte de un ser querido, más que de él es nuestra, puesto que nosotros la vivimos."1

I

Nayda Cintrón Adorno y sus tres hijos menores demandaron al Dr. José A. Gómez, et. al., alegando que la muerte de Luis M. Ortiz Díaz -cónyuge y progenitor respectivamente-, se debió a negligencia médica. Ortiz Díaz tenía 43 años al momento de su deceso y se desempeñaba como inspector agrícola.

La Sra. Cintrón Adorno e hijos reclamaron, mediante demanda enmendada, por Ortiz Díaz, lucro cesante calculado en $115,949.00; pérdida de su capacidad para disfrutar su vida futura valorada en la suma de $875,370.00, y angustias mentales en la suma de $175,000.00. Nayda reclamó también $175,000.00 por angustias mentales al ver el sufrimiento de su esposo Ortiz Díaz durante su convalecencia y perder su compañía. Los menores solicitaron cada uno $125,000.00 por angustias mentales.

Gómez, et al., impugnaron la partida de $875,370.00 por pérdida del disfrute de la vida futura del causante conocida comúnmente como daños hedónicos. Argumentaron que la doctrina no reconoce a los herederos el derecho a esa indemnización y sólo pueden reclamar por sus propios sufrimientos y angustias mentales, así como los experimentados por su causante antes de morir y, el lucro cesante, si demuestran dependencia económica. El derecho por la vida del causante se extingue con su muerte y es intransmisible. La compensación sólo procede si el perjudicado permanece vivo y prueba que su calidad de vida resultó adversa y apreciablemente afectada por razón de los hechos negligentes.

Por su parte, los demandantes Cintrón Adorno, et al., postularon que la vida es un bien jurídico que forma parte del patrimonio de una persona. Basta que ellos demuestren con certeza razonable que la pérdida de la vida fue por la negligencia de los demandados, para que éstos vengan obligados a resarcirles bajo el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, con independencia de otros daños morales o patrimoniales.

El Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Carlos Soler Aquino), interlocutoriamente desestimó esa partida. En certiorari instado por los demandantes Cintrón Adorno, et al., el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Amadeo Murga, Pesante Martínez y Rivera Pérez) revocó. En esencia, dicho foro se basó en que este Tribunal ha repudiado el principio de actio personalis moritur cum persona, reconocido la pérdida de la capacidad del goce de la vida como partida independiente a las angustias mentales y permitido la transmisibilidad de las angustias mentales y físicas. Concluyó, que al igual que la pérdida de compañía y afecto tiene una vertiente objetiva y otra subjetiva, también la tiene la incapacidad.

No conforme, el Dr. Gómez, et. al., acudieron ante nos mediante certiorari. Este fue seguido por una apelación del Hospital Domínguez, Inc. y otro certiorari del Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (S.I.M.E.D.).2

Por ser cuestión novel, consolidamos y expedimos para pautar.

II

El término daños hedónicos se utilizó por vez primera en Sherrod v. Berry, 629 F. Supp. 159,164 (1985). Se definen como los "[d]años concedidos en algunas jurisdicciones por la pérdida del disfrute de la vida, o por el valor de la vida misma, como partida separada del valor económico productivo que una persona lesionada o fallecida hubiere gozado. Compensación otorgada a la víctima de una lesión personal por las limitaciones en su vida, producidas por la lesión." Black Law Dictionary, (6ta. rev.) 1990, pág. 391, (traducción nuestra). Estos recursos versan sobre la primera acepción, esto es, si nuestro ordenamiento reconoce a los herederos una causa de acción a favor de un finado por la pérdida de los placeres y disfrute de su vida futura.

Históricamente siempre se reconoció resarcimiento por daños patrimoniales. Pero ni el derecho romano ni el común admitían acción por muerte injustificada. En el romano, la vida de un hombre libre no era cotizable e indemnizar por su muerte menoscababa su vida, equiparándola a la de un esclavo. Los familiares carecían de toda acción privada y el culpable se enfrentaba a una causa pública. Los glosadores se dividieron sobre qué procedimiento seguir y prevaleció la dirección propuesta por Accursio. El culpable de una muerte respondía civilmente únicamente por los daños patrimoniales, acción ejercitada por los herederos. En contrario, los naturalistas afirmaban que la vida era un bien fundamental que el ordenamiento tenía que proteger: la víctima sufre un daño con su muerte. En el derecho español, las Partidas recogieron la normativa del derecho romano. Inicialmente sólo reconoció una causa de acción por daños a un siervo, no por la muerte de un hombre libre. E. Vicente Domingo, Los Daños Corporales: Tipología y Valoración, Barcelona, Bosch, ed., S.A., 1994, págs. 22 et seq.

En el derecho común inglés tampoco existía tal acción. Si la muerte constituía un delito grave, la acción civil se extinguía al proceder la causa penal como único remedio. La muerte humana no podía ser objeto de una demanda para recobrar daños y perjuicios en un tribunal civil. El principio de actio personalis moritur cum persona, bajo el cual la acción civil se perdía tanto por la muerte del demandado como del demandante, excluía los remedios civiles. Eventualmente, los tribunales en los Estados Unidos adoptaron este enfoque para las acciones por muerte en el derecho común. Santos P. Amadeo, Acción Civil de Daños y Perjuicios por Muerte Ilegal en Puerto Rico, Río Piedras, Puerto Rico, [S. ed.] 1994, págs. 7-8.

No es hasta la Revolución Industrial que el ordenamiento anglosajón varió por legislación. En 1846, el Parlamento Inglés aprobó la "Ley de Accidentes Fatales", conocida como Ley de Lord Campbell. Creó una acción civil en daños a favor del representante personal del fenecido para beneficio de sus sobrevivientes más allegados. Además de este tipo de estatutos ("Death Statutes"), la mayoría de los ordenamientos anglosajones adoptaron estatutos de supervivencia ("Survival Statutes") por los que la acción del finado no desaparecía con su muerte y era heredada. Autorizaba a los sobrevivientes a cobrar por los sufrimientos del finado, lucro cesante y los gastos emergentes incurridos en el tratamiento antes de fallecer. Amadeo, ob. cit., págs. 8-9. Por otro lado, España y otras jurisdicciones civilistas de origen napoleónico, permitieron causas de acción similares por fiat judicial basándose en los principios generales de responsabilidad extracontractual o aquiliana. Id., págs. 5-10.

III

Por circunstancias históricas que no nos corresponde enjuiciar, Puerto Rico ha sido testigo del contraste entre el ordenamiento civil y el derecho común en cuanto a recla-mación por muerte injustificada. El ordenamiento español, que rigió hasta 1902 -según resuelto por el Tribunal Supremo de España en la sentencia del 14 de diciembre de 1894-, permitía que viuda e hija menor reclamaran pérdida de afección y falta de ingresos monetarios por la muerte del esposo y padre, respectivamente. Díaz v. The San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 69, 75-77 (1911). Con anterioridad, sólo eran compensables los daños pecuniarios, no los morales. Más aún, la acción no era heredada, sino que pertenecía a ciertos familiares. Amadeo Murga, Antonio, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, Ed. Esmaco, Tomo I (1997), págs. 266-267. Posteriormente, ingresaron en Puerto Rico conceptos del derecho común, tales como los principios dimanantes de los estatutos angloamericanos ("Survival Statutes" y "Death Statutes").

Inicialmente, en González v. The San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 124, 129 et seq. (1911),3 reconocimos la causa de acción por daños sufridos por el sobreviviente en ocasión de sobrevenir negligentemente la muerte de un ser querido. Vía dictum insinuamos que la madre sobreviviente no podía reclamar a nombre del propio hijo muerto, ni por los daños y perjuicios que él mismo hubiera podido reclamar si no hubiese fallecido. (Págs. 129-130). Sólo procedía la indemnización pecuniaria que debería probar.

La cuestión, por demás compleja y sensitiva llevó a este Tribunal a vacilar en reconocer la fuente legal precisa de las reclamaciones por muerte injustificada. En momentos, nuestro ordenamiento se comparó al de California. Maldonado v. The Porto Rico Drug Co., 31 D.P.R. 747, 766-767 (1923). Los daños correspondían a los del sobreviviente. Además de los gastos de asistencia médica y entierro, se permitió indemnización por el valor de los servicios de un hijo menor muerto, hasta que hubiese llegado a la mayoría. También, por primera vez, por esa pérdida admitimos las angustias y sufrimientos morales de los padres.

Aún así, desde temprano, rechazamos aplicar el principio de actio personalis moritur cum persona. Torres v. Sucesión Córdova, 31 D.P.R. 897 (1923). Algunas decisiones entendieron que esa causa de acción se basaba en los Arts. 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, similares al ordenamiento anglosajón, permitiéndole sólo a las personas allí enumeradas reclamar. Arreche v. P.R. Ry., L & P. Co., 31 D.P.R. 445 (1923).

Finalmente resolvimos que la acción por muerte injustificada no emanaba de los Arts. 60 y 61 del Código Civil de Enjuiciamiento Civil, ni de un derecho hereditario, sino del Código Civil. Orta v. P.R., Ry., L. & P. Co., supra, 750-751; Carbou Rodríguez v. Mir., 36 D.P.R. 809 (1927); Cabrera v. Boscio, 38 D.P.R. 314 (1928); Porto Rico R. L. & P. Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 342 (1928); Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849 (1938); Ruberté v. American Railroad Co., 52 D.P.R. 472 (1938); Díaz v. Autoridad Fuentes Fluviales, 71 D.P.R. 931, 933-934 (1950); Travieso v. Del Toro y Travieso, Int., 74 D.P.R. 1009, 1015 (1953).

Basado en la doctrina española, en Orta v. P.R., Ry., L. & P. Co., supra, admitimos que los daños causados por la muerte incluían la esperanza que uno podía tener de que el finado lo mantuviera, de haber sobrevivido. Si el hijo era menor, la ley presumía una pérdida pecuniaria al superviviente del mero hecho de la muerte; no era necesario prueba de tal pérdida. (Págs. 751-752). Esta decisión estableció indubitadamente la procedencia de una causa de acción e indemnización por los daños mentales sufridos por muerte, sin requerirse un estatuto tipo "Lord Campbell".

Tiempo después, Cáez v. U.S. Casualty Co., 80 D.P.R. 754, 762 (1958) y Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 D.P.R. 598 (1973), identificaron dos causas de acción ejercitables por los herederos: una, por sus propios sufrimientos y pérdidas llamada acción directa o personal4 y, otra, por los daños que la víctima-finado sufrió, acción heredada o patrimonial. Cátala v. Coca Cola, 101 D.P.R. 608 (1973).

IV

Nuestro ordenamiento jurídico provee dos tipos de daños: los pecuniarios o económicos y los morales. Los económicos pueden clasificarse como daños emergentes o lucro cesante; los morales son las angustias físicas, angustias mentales, pérdida de compañía, afecto e incapacidad.

Al principio, no estaba claro si la indemnización incluía los beneficios prospectivos y potenciales inherentes a la relación paterno-filial. Travieso v. Del Toro y Travieso, supra. Sin embargo, Sánchez v. Liberty Mutual Ins. Co., 100 D.P.R. 1 (1971), decidió que los padres tiene una causa de acción por el valor económico de la vida, partida que denominamos lucro cesante.

Hoy día, ante la muerte de un hijo, nadie duda que un padre puede reclamar por sus propios daños y, además de los daños por sus sufrimientos mentales causados, entre éstos, la esperanza de una protección o amparo durante la vejez. Zeno Molina v. Vázquez Rosario, 106 D.P.R. 324, 329 (1977). Estamos ante una pérdida económica que resulta ser un daño directo.

Posteriormente, en Zurkowsky v. Honeywell, Inc., 112 D.P.R. 271, 275 (1982), aclaramos que la indemnización por lucro cesante estaba condicionada a dependencia económica. Convertimos así el lucro cesante en un daño que se concede al sobreviviente, no al fenecido, razón por la cual hay que probar la dependencia. De este modo cualificamos Orta v. P.R., Ry., L. & P. Co., supra; Maldonado v. The Porto Rico Drug Co., supra y Travieso v. Del Toro y Travieso, supra. La reclamación conocida como lucro cesante al óbito del causante, es una de los dependientes al ellos sufrir los daños al no poder recibir los fondos sobre los cuales dependían. No corresponde ni es una reclamación del finado por lo que éste ha dejado de percibir. Este es el verdadero fundamento por lo cual lógicamente se utiliza la expectativa de vida del beneficiario, no del finado. Sánchez v. Liberty Mutual, Ins. Co., supra.

En Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., supra, pág. 606 dijimos que "la reparación del daño causado al destruir una vida, hasta donde pueda concebirse la indemnización pecuniaria como justo valor de esa pérdida, es una de las sanciones que el cuerpo social impone al ofensor que bien por acto criminoso o por negligencia es responsable de la muerte de uno de sus integrantes."

Reiteramos ese pronunciamiento. Sin embargo, la necesidad de indemnizar por daños en nuestro ordenamiento no es ad infinitum; hemos de recordar que nuestra sociedad refleja un apetito voraz hacia lo material, y no podemos convertir el dolor, el sufrimiento, la tristeza, el desamparo y la frustración, en simplemente otro bien de consumo y tráfico comercial. La indemnización por daños tiene que corresponder a la prueba; no es una industria forense. Quiñones López v. Manzano Pozas, res. en 25 de junio de 1996; Torres Solís v. A.E.E., res. en 7 de junio de 1994; Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck, 100 D.P.R. 817 (1972); Masa v. A.F.F., 96 D.P.R. 856 (1969); Vda. de Valentín v. E.L.A., 84 D.P.R. 112, 123 (1961); Atiles Moreu v. McClurg, 87 D.P.R. 865, 877 (1963) y Toro Mercado v. P.R. & Amer. Ins. Co., 87 D.P.R. 658, 660 (1963). Para indemnizar un daño, hay que realmente sufrirlo y probarlo.

Bajo esta normativa, hemos rehusado compensar si la víctima no sufrió daño. Una menor que sólo dependió por corto tiempo del finado, y no sufrió angustias mentales debido a su poca edad, no tiene una causa de acción tan extensa por la muerte del compañero adulto de su abuela, con el cual vivió por breve tiempo. Correa v. Autoridad Fuentes Fluviales, 83 D.P.R. 144, 160 (1961). Más aún, los daños y sufrimientos al morir ahogados se limita al poco tiempo antes de éstos sucumbir. Publio Díaz v. E.L.A., supra. En su sustrato, los sufrimientos y angustias mentales responden al concepto de daño moral. "[E]s, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ello se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales". (Enfasis nuestro). Gregorio Ortiz Ricol, Valoración Jurídica del Daño Moral, Rev. Der. y Leg., Tomo 48, Caracas (1959), pág. 245. Por estas mismas razones, en Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987), reiteramos que una niña de corta edad no podía sufrir daños mentales dentro del significado jurídico compensatorio.

Contrario sensu, hemos indemnizado por la pérdida de la felicidad, llamándola incapacidad. Font v. Viking Construction Corp., 58 D.P.R. 689 (1941) (incapacidad parcial permanente en uso de brazo); Muñoz v. The New York and Porto Rico Steamship, Co., 72 D.P.R. 582 (1951) (cicatriz y desfiguración que afecta la capacidad); Morales Muñoz v. Castro, 85 D.P.R. 288, 297 (1962) (limitación física que impide correr o dedicarse a los deportes); Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488, 502, 506 (1965) (incapacidad física sin poder hacer vida marital luego del accidente); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 591-592 (1972) (se tomó en consideración la perdurabilidad del daño sufrido por dicho menor, su edad, el influjo indeseable que la condición de su mano izquierda pueda haber tenido en su adolescencia, que tenga o vaya a tener en su juventud y madurez, dentro del círculo familiar, en sus relaciones de amistad, en su labor, y en toda actividad humana en que se vea envuelto); Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 306 (1985) (diferencia entre indemnización por incapacidad o daños físicos futuros y limitación física futura y menoscabo de potencial de generar ingresos); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985) (indemnización por no poder hacer las cosas que hacia antes).

En todas estas situaciones y causas judiciales no nos hemos separado del requisito cardinal de que tiene que existir un daño. La incapacidad existe porque la persona ha sufrido un daño real establecido a satisfacción del Tribunal. Así, en Font v. Viking Construction Corp., supra, la incapacidad no era un daño objetivo sino relacionado con la profesión y actividades del afectado. En Concepción Guzmán v. A.F.F., supra, establecimos la necesidad de tomar en cuenta cómo los daños afectaron la salud, bienestar y felicidad del damnificado. Ramos Rivera v. E.L.A., 90 D.P.R. 828, 831 (1964); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 103 (1957). No puede ser una pena pasajera, pero se permite el conocimiento judicial de ciertos sufrimientos, como el del padre ver al hijo sufrir. Moa v. E.L.A., supra.

V

Aceptamos que existen prestigiosos civilistas que apoyan el resarcimiento de la pérdida de la vida como un bien particular e indemnizable. Consiste en el daño causado al acortarle la vida, en adelantar el fin inevitable que según los tratadistas, no se pierde con la muerte y se transmite a los herederos. Véase, Federico de Castro y Bravo, La Indemnización por Causa de Muerte, 9 Anuario de Der. Civil, 449 et seq., 1956;5 L. Diez-Picazo y A. Guillón, Sistema de Derecho Civil, 4ta ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. II, págs. 624-625. Esta causa se identifica como el daño causado a la víctima por el mero hecho de morir: un daño objetivo.

En su abono, se postula además, que lo contrario significaría que a un malhechor le conviene matar, en vez de lastimar. El argumento no es persuasivo. Primero, no es lo mismo una muerte negligente accidental, que un asesinato u homicidio en el contexto penal. Segundo, la indemnización como remedio no se pierde per se. La muerte de la víctima es indemnizada en muchísimos otros aspectos. La desaparición de un ser querido aumenta el sufrimiento de sus familiares, que en fin, son los que se van a beneficiar de la compensación. Como posible factor disuasivo, prevalece la sanción estatal penal, que sirve de máximo detente social. Equiparar la muerte causada criminalmente con una accidental, es sostener que la indemnización debe emplearse como factor punitivo vengador, lo cual es contrario a nuestra filosofía civilista.6

También se aduce que como la pérdida del goce de la vida es perder algo que antes se tenía, debería indemnizarse. Si así fuera, la pérdida de ingresos futuros también sería indemnizable y sabemos que sólo lo es por el tiempo que vivió la víctima o, como acción directa, de los dependientes.

En el caso del menoscabo del potencial de generar ingresos,7 reconocimos que se presumirá que la persona gozaría las condiciones normales y probables. Si se indemniza por la pérdida de la felicidad, o sea, que por los atardeceres dejados de ver, la pérdida del goce de ver un hijo casarse, o el disfrute de presenciar un nieto crecer -como persona normal-, también tendríamos que aceptar sus sufrimientos, tristezas, frustraciones, decepciones y demás sufrimientos inherentes a la existencia de todo ser humano. Al difunto Cintrón Adorno sólo le cobijarían las presunciones de una existencia normal, que incluyen momentos felices, pero también las tristezas y demás desgracias de una vida cotidiana. ¿Cómo valorarlas si se desconocen? ¿Serían de placer o dolor? ¿En qué intensidad o proporción?

No todos los tratadistas aceptan el resarcimiento separado por la pérdida de la vida humana. Sobre el particular nos dice Zannoni:

"Debe quedar en claro, sin embargo, y sobre esto insistiremos cuando se aluda al ‘valor económico de la vida humana’ y al interés legítimo a la integridad corporal que, que todo ilícito, es decir toda conducta antijurídica –dolosa o culposa- contra los derechos de la personalidad individual, o derechos personalísimos, afecta en primer término y primordialmente un interés no patrimonial. Es decir que el daño directo es extrapatrimonial y, en consecuencia, su resarcimiento queda enmarcado en los parámetros del daño moral." Zannoni E., El Daño en la Responsabilidad Civil, 2da ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, (1987), pág. 137.

 

Más adelante aclara:

"Parece una perogrullada, pero no está de más puntualizarlo: ni la ley ni los procedimientos judiciales han atribuido un valor a la vida humana independiente de la consideración de los damnificados por su pérdida. De modo, que traduciendo la doctrina judicial, podría decirse que, a lo sumo, lo que ella pretende significar es que la vida humana tiene un valor económico para alguien. Evidentemente no para la víctima del homicidio, pues, como bien se apunta, el muerto ya no es un sujeto de derecho, no es "damnificado", en el sentido jurídico, pues no sufre un menoscabo patrimonial ni moral por su propia muerte. Los damnificados son los que le sobreviven, aquellas personas que de entonces en más, se verán privadas del valor económico que representaba para ellas la vida de la víctima. Id., pág. 143 citando a Llambías."

Subsiguientemente expone:

"Y es en ese contexto, como anticipamos, que se dice que la vida tiene un valor económico en sí misma según la prudente valoración judicial. Entonces añade que aparte de los damnificados a quienes se les confiere este derecho ‘ningún damnificado podría alegar pura y simplemente que reclama, por la muerte de la víctima, una indemnización por el mero hecho de que la vida tiene un valor económico en sí misma´." Id., págs. 143-144.

Por último añade:

"La acción resarcitoria del daño moral se funda en la lesión o agravio a bienes jurídicos personales del damnificado, y, por lo tanto, inherentes a la personalidad. En consecuencia, la acción misma participa del carácter personalísimo a los términos del art. 498 del Cod. Civil. Las consecuencias de la inherencia personal se traduce en dos consecuencias fundamentales: en primer término, la prohibición del ejercicio de las acciones vía subrogatoria (art. 1196 de Cod. Civil), y en segundo término, la intransmisibilidad sucesoria (art. 498, Cod. Civil). Pero esta intransmisibilidad sucesoria no empece a que, si el damnificado directo ejerció, antes de su fallecimiento, la acción resarcitoria del daño moral, ella puede ser continuada por los herederos, pues entonces, entre el conjunto de titularidades transmisibles del causante se incluye el contenido patrimonial del resarcimiento reclamado." Pág. 449. (Énfasis nuestro).

 

La doctrina del Tribunal Supremo de España rechaza su procedencia y ha resuelto que el daño corresponde a los sufrimientos de los sobrevivientes.

Su Sentencia del 24 de noviembre de 1970 declaró:

"Se casa y anula la sentencia recurrida por violación del precepto y doctrina legal referente al perjuicio o daño moral, admitido en nuestro Derecho por reiteradas jurisprudencia y que se caracteriza por su extrapatrimonialidad o contenido no económico, por afectar a los sentimientos, bien del propio interesado o al de otros, como lo es el que puede producir la muerte de una persona querida; habiendo cuidado de precisar la aludida doctrina legal, que por no tratarse de un derecho de orden patrimonial, transmisible por herencia, no son los herederos, en su condición de tales, a los que corresponde, sino que lo han de ser aquellos en los que por haber repercutido en sus sentimientos, se han de estimar como perjudicados; de aquí que la legitimación activa, para reclamar tales perjuicios, no implique la demostración de ser herederos del damnificado, sino la del perjuicio directo sufrido por una persona distinta a causa del daño que generó la culpa extracontractual..." Albácar López y Santos Briz, Código Civil; Doctrina y Jurisprudencia, Tomo VI, pág. 890.

Igualmente ilustradoras las expresiones de la Sentencia del 30 de octubre de 1981:

"Los titulares del derecho a la reparación o indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de una persona ocurrida en accidente de tráfico, no son los herederos, sino los perjudicados que resulten tales por haber sufrido un daño material o moral como consecuencia de la muerte de la persona de que se trate, pues como es notorio, que sólo las personas puedan ser sujetos de derechos y la personalidad se extingue por la muerte es evidente que lo que se privó al muerto –la vida- no es susceptible de restitución, ni tampoco de reparación, y también lo es que ningún derecho pudo haber ingresado en su patrimonio una vez producido el fallecimiento, de manera, pues, que el derecho a la indemnización que surge por razón de los daños y perjuicios materiales o morales ocasionados a terceros como consecuencia de la muerte de la víctima, nace en el patrimonio de esos originariamente o iure propio, pero no iure hereditatis, o derivativamente, ya que el fallecido mal puede trasmitir lo que nunca ingresó en su patrimonio, de ahí pues, que pueda ostentar la condición de perjudicado quien no tenga la condición de heredero y quien tenga esta condición no tener la de perjudicado aunque lo moral es que ambas condiciones coincidan y sean los próximos parientes los que sufran los daños materiales y morales derivados de la muerte de una persona." Id., pág. 1008.

Véase además, Sentencia del 2 de febrero de 1973, Id., pág. 1004; Sentencia del 17 de febrero de 1956; C. Rogel Vide, La Responsabilidad Civil Extracontractual, Ed. Curtas, Madrid, (1977), a la pág. 117; Borrell Macia, ob. cit., págs. 330-331.

No hay duda de que hemos concedido indemnizaciones por la pérdida de la felicidad, pero a pesar del reclamo de que es un daño objetivo, nuestro ordenamiento jurídico lo estima subjetivo. Por esta razón la compensación de un padre que tiene una relación cercana con su hijo es distinta cuando el contacto es mínimo. De igual modo, los daños físicos y mentales que sufre una víctima, son desde el momento del acto torticero hasta su muerte; no trascienden su mortal existencia. Vda. Delgado v. Boston Ins., supra. Tales daños no corresponden a su expectativa de vida. Véase Publio Díaz v. E.L.A., supra; Colón v. Municipio de Guayama. 114 D.P.R. 193 (1983). Desde Publio Díaz v. E.L.A., supra, hemos entendido que el estado de lucidez o conciencia de la víctima es un factor a considerarse al indemnizar los daños causádoles inicialmente. Las angustias mentales por la muerte no son objetivas, sino que requieren analizar la existencia de peculiaridades anímicas especiales, además de la huella profunda esperada. Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, supra, págs. 738-739.

Se aduce que la indemnización procede por la pérdida de los derechos garantizados por la Constitución. La dificultad de este argumento estriba en que al indicarse los factores ha tomarse en consideración, se habla de la edad de la víctima, salud, número de familiares queridos, relaciones con éstos, amigos, así como la comunidad en que residía y su capacidad para sufrir sus propias necesidades, para vivir la vida. Si tomamos estos factores, algunas vidas valdrían más que otras. Por tanto, no puede estarse refiriendo a la valoración de los derechos constitucionales perdidos, ya que ante la muerte, no podemos sostener que algunos ciudadanos tengan más derechos que otros o sus derechos valgan más. En el fondo, estos factores son determinantes para estimar la pérdida y compensación de quienes sobreviven: una persona que tenga óptimamente estas cualidades, dejaría un mayor vacío entre sus familiares, y amigos con quienes compartía y, por ende, generaría en éstos mayores angustias mentales y morales.

Aunque las partidas de sufrimientos y angustias menta-les y la de pérdida del disfrute de la vida entran dentro del marco de los daños morales, son de fuente y naturaleza distinta. La pérdida del disfrute de la vida según solicitan los demandantes Cintrón Adorno, et al., es un daño sufrido por el finado, al cual como herederos no tienen derecho. No cuestionamos la capacidad de Ortiz Díaz, mientras vivió de recibir indemnización o transmitir la acción por sus propios daños; no así la pérdida pecuniaria, pues ésta no es heredada sino un daño causado al propio sobreviviente.

La partida de sufrimientos y angustias mentales tiene la finalidad de indemnizar el dolor, los sufrimientos físicos y las angustias mentales que padece una persona como consecuencia del acto culposo o negligente. Elba ABM v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583 (1982); Ramos Rivera v. E.L.A., 90 D.P.R. 828 (1964); Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., supra; Consejo de Titulares v. C.R.U.V., res. en 16 de febrero de 1993; Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, supra; Colón v. Municipio de Guayama, supra; Publio Díaz v. E.L.A., supra. Por su parte, la pérdida del disfrute de la vida propone indemnizar por la pérdida de la capacidad de disfrutar la vida, por la privación de experimentar las constantes vivencias del devenir del ser humano a quien se ha causado la muerte. La pérdida del goce de la vida no es una lesión identificable, ni tiene marcada probabilidad de trascender más allá del complejo mundo de lo teórico.

Los sufrimientos físicos y angustias mentales presuponen la realidad y concreción de un daño. Los casos en los que el perjudicado ha fallecido, y hemos concedido estas partidas, se caracterizan por la existencia de un daño real, experimentado desde que se infiere hasta que la persona muere. Así, en Publio Díaz v E.L.A., supra, indicamos que "[a]nte la inexorable realidad de que todo ser humano algún día ha de morir, confesamos una vez más las limitaciones y lo angustioso de la gestión judicial de valorar este tipo de daños; sin embargo, apuntamos que factores tales como la naturaleza y extensión de las lesiones; lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del daño y la muerte; estado de lucidez o conciencia de la víctima; disponibilidad o no de asisencia y medicamentos adecuados; tipo de tratamiento recibido; presencia o ausencia de familiares; y cualquier otra circunstancia pertinente, son determinantes para la evaluación de la cuantía". (Enfasis nuestro).

Por el contrario, la pérdida del disfrute de la vida no constituye un daño real ni concreto en la víctima, pues una vez fallece, está ausente el estado cognoscitivo necesario para este apreciar o percibir un daño, placer o beneficio. Estamos sólo ante un daño hipotético, inexistente, no concreto. "El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden producirse o no". L.D. Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, ob. cit., pág. 622.8

Al igual que en Ruiz Santiago v. E.L.A., supra, en múltiples ocasiones hemos compensado daños que inciden de alguna u otra forma en la capacidad de la persona de llevar una vida normal y placentera. No obstante, nuestras decisiones han estado basadas en que consideramos estos daños como un elemento derivado de la partida de sufrimientos y angustias mentales. Su común denominador es que la víctima no murió ni entró en un estado de inconsciencia que le impidiera apreciar y sufrir los daños inferídoles. Concepción Guzmán v. A.F.F., supra; Morales Muñoz v. Castro, supra; Muñoz v. The New York and Porto Rico Steamship Co., supra; Font v. Viking Construction, Corp., supra.

VI

El Art. 1802 del Código Civil, como principio rector de la doctrina de responsabilidad civil extracontractual, postula que "[e]l que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." 31 L.P.R.A. 5141. (Enfasis nuestro). Exige probar (1) la existencia de un daño real, (2) culpa o negligencia y (3) relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.9

Hemos visto cómo desde principios de siglo nuestra doctrina jurisprudencial ha expandido paulatinamente los parámetros de lo que constituyen daños compensables con miras a lograr la más completa y justiciera reparación del daño inferido, concepto que se ha caracterizado como "el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio". Galib Frangie v. El Vocero, supra. Maldonado Rodríguez v. Banco Central Corp., res. 21 de abril de 1995; Soto Cabral v. E.L.A., supra; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra; Miranda v. E.L.A., supra; García Pagán v. Shiley, 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988).

Esta visión decisoria se apuntala en que "[n]o está en las manos del hombre descartar del mundo de la realidad hechos acaecidos. A lo sumo se podrán detener sus efectos presentes y futuros mediante ciertas providencias y precauciones, pero nunca borrar las ya ocurridas y realizadas. Por eso cuando se ha producido un daño que el derecho ordena reparar, lo único hacedero es cortar el paso a sus consecuencias mientras se estén gestando." H.A. Fischer, Los Daños Civiles y Su Reparación, Madrid, Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, 1928, pág. 133. "[A]l adjudicar daños estamos conscientes que el dolor humano (físico y espiritual) no es similar ni pecuniariamente cotizable. El dinero y el dolor ‘son bienes de tan distinta categoría que no cabe comparación. Pero si el dinero no es suficiente para reparar este tipo de daños, es preferible que la víctima reciba una indemnización insuficiente a que no reciba ninguna. Por tanto, aunque el dinero no pueda ser parangonado con el dolor es posible proporcionar a la víctima una compensación que, sin llegar a devolverle lo perdido, le permita procurarse placeres y satisfacciones, psíquicas o mentales, aptas para atenuar el dolor sufrido'. Ataz López, op. cit., pág. 328." Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987). "El dinero no tiende a restaurar, sino a resarcir: el acreedor no obtiene, a título de reparación, lo mismo que sin el daño hubiera conseguido, sino otra cosa: una suma en metálico. El derecho elige este recurso económico de resarcimiento a sabiendas de que no se ajusta al principio fundamental que preside la reparación de los daños." H.A. Fischer, ob. cit., págs. 133-134.

Hasta el presente, nuestra casuística ha reconocido los daños no patrimoniales o morales, consistentes de los sufrimientos físicos y las angustias mentales y, los daños patrimoniales compuestos por el daño emergente y el lucro cesante. También, como daño no patrimonial, el causado por la pérdida de afecto.

Tal y como ha ocurrido en nuestra jurisdicción, en varias ocasiones los tribunales norteamericanos han concedido daños en casos en que la víctima no murió.10 Sin embargo, existen profundas discrepancias en torno a la procedencia de la concesión de daños hedónicos, aún en situaciones donde el perjudicado vive, pero en permanente estado de inconsciencia.11 Algunos lo han rechazado,12 otros no la han reconocido específicamente como daños hedónicos, pero la han considerado al determinar y evaluar la cuantía del resarcimiento.13 Otras decisiones la conceden como parte de las angustias y sufrimientos mentales.14 no obstante, en los últimos años ha habido un aumento en el número de sentencias que distinguen los daños hedónicos de los sufrimientos y angustias mentales.15

En Puerto Rico la doctrina de responsabilidad civil extracontractual se rige por nuestra tradición civilista. No estamos obligados a seguir indefectiblemente enfoques de raíces distintas a nuestro ordenamiento primario.

Reafirmamos pues, que por ser los sufrimientos físicos

y las angustias mentales daños reales, cuya ocurrencia tiene lugar mientras la persona está viva y consciente, su causa de acción para "reclamar por sus graves daños... es un bien patrimonial, transmitido por su muerte a sus herederos y reclamable por éstos como parte que es de su herencia..." Vda. De Delgado v. Boston Ins. Co., supra, pág. 607. Ahora bien, esa no es la situación configurada por los daños hedónicos en la acepción del caso de autos: la pérdida del disfrute de la vida del fallecido Ortiz Díaz. Estos alegados daños, por ser futuros e inexistentes, productos de una ficción –no existe vida alguna que tenga placeres o sufra-, no son susceptibles de ser compensados como partida independiente.

Se dictará sentencia y revocará la del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 1999

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de fecha 28 de mayo de 1996.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

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