Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


 99 DTS 053 IN RE: MARTINEZ 99TSPR053

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE: FRED H. MARTINEZ,LAWRENCE ODELL

Querellados

Conducta Profesional

99TSPR53

Número del Caso: AB-98-46

Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol

Procurador General

Lcda. Edda Serrano Blasini

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Rubén T. Nigaglioni

(McConnell Valdés)

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 4/12/1999

Materia: Conducta Impropia

ADVERTECIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 1999

En marzo de 1998, el licenciado Ralph J. Sierra, Jr., instó contra los licenciados Fred H. Martínez y Lawrence Odell una querella por conducta profesional impropia. En esencia, alegó que los querellados afirmaron bajo juramento hechos que sabían eran falsos.

Los hechos se remontan al 1981, cuando mediante la escritura pública número 68, otorgada el 9 de marzo de 1981 ante el notario público Rafael Kodesh Baragaño, se creó el fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados del entonces bufete de abogados "Martínez, Odell, Calabria & Sierra", una sociedad profesional organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha escritura se hizo referencia a una resolución de la sociedad de abogados, ("Certificate of Partnership Action"), con fecha de 9 de marzo de 1981, en la cual se afirmó que los licenciados querellados, junto al licenciado Antonio J. Colorado, eran los únicos socios del bufete. Esta certificación fue utilizada por el notario como fundamento de la autoridad de los otorgantes de la escritura pública y se incorporó a la misma como anejo.1 Eventualmente, el bufete "Martínez, Odell, Calabria & Sierra" se disolvió y se creó el bufete "Martínez, Odell & Calabria", el cual preservó el mismo plan de pensiones. El querellante, afirma que al momento de otorgar la escritura tanto él, como el licenciado José Luis Calabria eran socios con iguales derechos que los querellados.2 Sostiene que la afirmación contenida en la resolución de la sociedad que, a su vez, fue incorporada en la escritura pública, sólo tuvo como objetivo excluir del plan de pensión a los abogados que, como él, en esa fecha eran socios del bufete. Aduce, finalmente, que la conducta de los querellados contravino los cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.

Examinadas las alegaciones del querellante, le ordenamos al Procurador General que rindiera un informe en torno a las imputaciones hechas contra los querellados. El Procurador cumplió con su encomienda. Es de su opinión que la conducta de los querellados violenta las disposiciones del Canon 35 de Etica Judicial.

II.

De entrada, debemos aclarar que en el presente caso la querella instada por el licenciado Sierra Jr. no versa sobre la relación típica abogado-cliente. Se origina, más bien, como consecuencia de una relación de negocios de una sociedad profesional de abogados. Por otro lado, el Procurador General nos llama la atención sobre los innumerables conflictos habidos entre las partes originados como consecuencia de la disolución de la sociedad profesional. A su juicio, esta animosidad exige un minucioso examen de la evidencia aportada en este procedimiento disciplinario. Dicho lo anterior, examinemos las alegaciones.

Los querellados sostienen que el plan de pensiones que se estructuró en la referida escritura pública estaba vigente desde 1979, fecha para la cual el licenciado Sierra, Jr. no tenía vínculo alguno con el bufete. Sostienen, además, que la escritura pública otorgada en 1981 sólo pretendía oficializar dicho plan, por lo que sólo los querellados y el licenciado Colorado podían otorgar la escritura y la certificación objeto de la presente querella. Aducen, por lo tanto, que lo expresado en la escritura reflejaba la realidad social del bufete para el 28 de septiembre de 1979, fecha en que comenzó el plan.

Según la prueba, son ciertas las alegaciones de los querellados en términos de que el plan de pensiones oficializado en la escritura pública objeto de la presente querella fue instaurado en fecha anterior. En primer lugar, el propio plan de pensión establece la fecha del 28 de septiembre de 1979 como su fecha de efectividad. En segundo lugar, existen varios documentos en el expediente del caso y que la Oficina del Procurador General nos enumera, que sostienen las alegaciones de los querellados sobre este aspecto: carta de "Corporation Life", suscrita por el Sr. Jack H. Odell, con fecha de 1 de septiembre de 1979; Estado de Cuenta de la "American Variable Annuity Life Assurance Co." de 25 de abril de 1980; el acuerdo de honorarios suscrito por los licenciados Colorado, Martínez y Odell con "Pension Planners de Puerto Rico Inc.", suscrito el 16 de mayo de 1980 en el que se delegó en esta compañía la administración del plan de retiro; y la declaración jurada del licenciado José L. Calabria, a quien el querellante identifica que fue excluido del plan de retiro, y quien afirma que antes de su entrada al bufete tuvo conocimiento de que existía un plan de pensiones al que se efectuaban aportaciones periódicas. Por último, la formalización retroactiva en la escritura objeto de la presente querella disciplinaria fue validada, sin objeción alguna, por el Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo Federal al tramitar el plan en esas agencias.

A pesar de lo anterior, no hay duda de que al momento de otorgar la escritura pública en la que se constituyó el fideicomiso, el abogado querellante y el licenciado Calabria formaban parte del bufete en calidad de socios con iguales derechos. Por lo tanto, aunque la escritura tenía como finalidad formalizar un plan preexistente, lo cierto era que al momento de su otorgamiento, 9 de marzo de 1981, la realidad era distinta a la expresamente afirmada por los querellados. En este sentido, lo afirmado bajo juramento en términos de que los abogados querellados eran en 1981 los únicos socios del bufete, no era cierto.

III.

El Código de Etica Profesional impone a todo abogado el deber de mantener relaciones cordiales y respetuosas con sus compañeros abogados. En este sentido, proscribe conducta impropia entre abogados al tramitar pleitos, Canon 29, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.29, In re Córdova González, 125 D.P.R. 555 (1990), y les impone un deber de sinceridad y honradez ante los tribunales, frente a sus representados y al relacionarse con sus compañeros de profesión, Canon 35, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.

En específico, el canon 35 establece, en parte, lo siguiente:

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.

No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. [...].

El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. [...]. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35 (énfasis suplido).

Estas obligaciones y deberes constituyen normas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión. Por ello, deben ser observadas por los abogados, no sólo en la tramitación de pleitos sino también en toda faceta en la que se desempeñen.

En armonía con lo anterior, con su firma, un abogado no puede suscribir hechos inconsistentes con la verdad. Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 752, 755 (1974). Es su responsabilidad asegurarse de que los hechos que suscribe correspondan con la realidad.

Somos de opinión que en el presente caso, la actuación de los querellados contravino el canon 35 del Código de Etica Judicial. La afirmación de los abogados en la escritura objeto de la presente querella, como antes afirmamos, fue contraria a la verdad. Ello se aparta de lo preceptuado en el canon 35 que impone a los abogados la obligación de "ajustarse a la sinceridad de los hechos [...] al redactar afidávit u otros documentos". Este deber se lesiona aún cuando la falta a la verdad no haya ocurrido intencionalmente o con el deliberado objetivo de engañar. In re Rivero Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 849 (1993); In re Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989). En consecuencia, resolvemos que los querellados incurrieron en conducta contraria al canon 35 del Código de Etica Profesional. Si los abogados querellados pretendían formalizar un plan preexistente en el que los demás socios no tenían derecho alguno, lo apropiado hubiera sido aclarar ese objetivo expresamente en la escritura pública y en la resolución de la sociedad profesional, manteniendo fidelidad a la verdad al momento de suscribir tales documentos.

A pesar de lo anterior, del expediente no surge evidencia alguna que demuestre que la actuación de los querellados fuese hecha con el objetivo deliberado de defraudar a los demás socios. De hecho, del expediente no surge que el querellante haya sufrido perjuicio alguno. Ello, si bien debe ser considerado en la evaluación de la presente querella, no priva a este Tribunal de su jurisdicción disciplinaria. En vista de ello, y de las circunstancias particulares que rodean el reclamo del licenciado Sierra Jr., en esta ocasión limitaremos nuestra intervención disciplinaria a censurar enérgicamente a los abogados Fred H. Martínez y Lawrence Odell por las actuaciones que le han sido imputadas.

Se emitirá la correspondiente sentencia.

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 1999

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, lo cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se censura enérgicamente a los abogados Fred H. Martínez y Lawrence Odell por la conducta imputada en la querella objeto del presente recurso.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Nota al calce

1. El certificado, además, contenía información pertinente a la creación y administración del fideicomiso que se creaba mediante escritura pública.

2. Surge del expediente que el licenciado José L. Calabria se unió al bufete el 1 de enero de 1980 y el querellante el 1 de agosto de 1980.

 

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