Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


Continuación del caso 99DTS153 o 99TSPR153

 

Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999

 

 

            Con la mayor consideración, la opinión mayoritaria confunde los principios que gobiernan la recta adjudicación de estos recursos. No envuelve interpretación alguna del Art. 237 del Código Penal que tipifica el Delito de Fuga clásico; menos invocar el principio de legalidad de su Art. 8.

Al hacerlo, la mayoría ignora la ley aplicable y se aferra a una visión arcaica de instituciones carcelarias rodeadas de muros, verjas y vigiladas por guardias, no cuando la libertad del confinado comprende otras medidas más avanzadas de restricción establecidas por la Asamblea Legislativa.9

            Vía una interpretación forzada,10 rehusamos derogar el Delito de Fuga especial, modalidad tipificada en la Ley Núm. 116, según enmendada, y convertirlo judicialmente “en el derecho a permisos extendidos de fuga”.

            Como stare decisis, esta decisión impacta seria y negativamente el sobrecargado sistema correccional y debilita sus mecanismos de control y supervisión. Significa que las autoridades no podrán encausar los numerosos confinados que incurrieron en este delito de fuga especial, al evadirse y no regresar a los Hogares de Adaptación Social, de donde salieron con permisos extendidos; sus delitos quedan impunes. Desconocemos exactamente cuántos confinados son, están bajo investigación o en trámites ante los tribunales de primera instancia. Sí sabemos, que en este foro apelativo penden recursos de diecisiete (17) convictos acusados que resultarán beneficiados hoy por esta decisión.

La situación reviste de gravedad y urgencia. Primero, hasta que la Asamblea Legislativa redacte una disposición legal que satisfaga el criterio mayoritario, las alternativas a corto plazo que tienen las autoridades correccionales es desatender el problema o, para proteger la seguridad de la ciudadanía, suspender el programa de pases extendidos y cancelar los vigentes.

            Y, segundo, por sus efectos retroactivos, cuantitativamente la Opinión mayoritaria no sólo se proyecta sobre las fugas actualmente bajo investigación, o en trámite judicial, sino que sus “beneficios” se extienden a todos aquellos confinados que en el pasado se hayan declarado culpable y, al igual que los aquí peticionarios Luis A. Báez Ramos y José A. Colón De Jesús (Certioraris: CC-98-816 y 947), pidan la nulidad de sus sentencias bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Esta decisión es una llave judicial que instantáneamente “abre” las puertas cerradas hace años de los Hogares de Adaptación, pues anula todas las sentencias de fuga dictadas contra confinados evasores con permisos extendidos, no importa que hayan sido basadas en alegaciones de culpabilidad o en fallos o veredictos condenatorios.

I

Bastaría un análisis cuidadoso del historial legislativo y evolución de la Ley Núm. 116 para la mayoría percatarse de que su interpretación desatiende los claros textos de sus Arts. 31 y 10, que directa y expresamente tipifican una nueva forma del Delito de Fuga aplicable al confinado que disfruta de un pase extendido o temporero y se evade al no regresar al Hogar de Adaptación Social en las fechas o días prefijados. Elaboremos.

El Art. 31 reza:

Cualquier confinado que dejare de regresar al Hogar de Adaptación Social o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido quedará sujeto a lo dispuesto en la sec. 1136 [Art. 10] de este título.” (4 L.P.R.A. sec. 1205).

 

 

A su vez, el Art. 10 [sec. 1136] dispone taxativamente:

Cualquier confinado que no regresare a la institución penal o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que le haya sido concedido, será considerado fugitivo de la justicia y procesado conforme a continuación se dispone:

 

(1) Si el confinado no regresare o el regreso ocurriere después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso concedido, incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones de la sec. 4428 [Art. 4428] del Título 33 [Código Penal].

 

(2) Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso anterior.”

 

 

La Asamblea Legislativa estableció y describió así detalladamente una nueva modalidad del Delito de Fuga para cubrir “cualquier confinado que no regresa” o lo hace después de la hora concedida al Hogar de Adaptación Social. Lo clasificó como fugitivo de la justicia con el propósito de que la policía y demás agentes públicos pudieran emprender inmediatamente su búsqueda y eventual arresto. Adviértase que el Legislador no cualificó de ningún modo el período de tiempo fijado en el permiso, esto es, su carácter de extendido o temporal. O sea, la Asamblea Legislativa no impuso otros requisitos ni diferenció sus elementos en modalidades semánticas11 basadas en permisos o pases “temporales o extendidos”. Por mandato expreso, este Delito de Fuga especial se configura ante la omisión del confinado a personarse, contrario a los términos del permiso “que se le haya[...] concedido”.

II

Aún cuando la mayoría acepta que los Arts. 10 y 31 tipifican esta modalidad especial del Delito de Fuga (Opinión del Tribunal, págs. 16, 17 y 18), se niega a aplicarla a base del argumento de que los pases extendidos no tienen fecha de expiración. (Id.) Inexplicablemente ese razonamiento mayoritario no reconoce la obligación ínsita que el propio pase extendido contiene del convicto regresar físicamente, todas las semanas, a la institución y firmar el nombre ante un oficial de custodia. (Opinión del Tribunal, págs. 2, 3 y 5). Como resultado, desnaturaliza el deber afirmativo de “regresar”.

Regresar”, del latín regressus, significa simplemente “[i]r de nuevo a un sitio de donde se ha salido”; “[v]olver al lugar donde se partió”; “al lugar de origen o al punto de partida”.12

            Ciertamente cuando el Legislador tipificó en delito (fuga especial), la omisión del confinado en volver de nuevo de donde salió (regresar el día o “en la hora indicada en el permiso”), no estableció la sutileza que la mayoría hace de que el delito sólo cubre “permisos o pases que establecen un término de regreso”. (Opinión del Tribunal, pág. 17). Distinto a esa conclusión mayoritaria  –que expresamente se hace eco de la contención de la Sociedad para Asistencia Legal- un permiso extendido tiene, al decir mayoritario, “un término de regreso”. Ese “término de regreso” es precisamente el límite de tiempo fijado en esos permisos que genera la obligación semanal del confinado volver a la institución para reportarse, firmar y entrevistarse con el funcionario concernido. Aún bajo la limitada óptica mayoritaria, ¿puede seriamente negarse que ello entraña unos términos “temporales”? ¿Un “regresar” al Hogar de Adaptación Social?

La obligación semanal de regresar, derrota la tesis mayoritaria de que los pases extendidos no establecen un término. Aún así, aparentemente para la mayoría, “regresar” sólo significa “ingresar”, esto es, retornar y permanecer recluido de nuevo en la institución. Bajo ese enfoque mayoritario, cuando un confinado con “pase extendido” acude semanalmente a la institución, realmente no está “regresando”, no está volviendo al lugar de donde salió. La nota irónica de ese argumento es que ciertamente los aquí peticionarios “no regresaron” por una sola razón: se evadieron.

Nada hay en los antecedentes de la Ley Núm. 116 que avalen semejante conclusión ni trato diferencial. Todo lo contrario. Cualesquiera dudas legítimas quedan disipadas con una lectura del penúltimo párrafo del Art. 10 añadido por la Ley Núm. 20 del 1989,13 mediante el cual la Asamblea Legislativa determinó que los permisos extendidos “a confinados que residan en sus hogares o en la comunidad... se regirán por las disposiciones de este Artículo...”, y otras disposiciones reglamentarias “dirigidas a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad”. (Énfasis suplido).

III

En el fondo, la diferencia conceptual que la mayoría intenta hacer entre permisos temporeros y extendidos, basada en el límite de tiempo, es un reductio ad absurdum.14 Equivale a decir que a los confinados que se les brinda un permiso temporal (salida por poco tiempo), si no regresan, cometen el delito de fuga especial; aquellos a quienes se les concede más tiempo, si no regresan en los distintos períodos semanales que deben hacerlo, no lo cometen. Aún cuando en ambas situaciones, se evaden, (“no regresan”), unos cometen el delito; otros no.

La mayoría reconoce que los acusados no estaban bajo el beneficio de Libertad Bajo Palabra, sino confinados que se encontraban cumpliendo su pena en un Hogar de Adaptación Social; “clientes residentes” del mismo. Sin embargo, para la mayoría sólo “regresan” los que tienen permisos temporales, no los de “pases extendidos”. Se aduce que tales pases, por definición, son “de naturaleza permanente”. (Opinión del Tribunal, pág. 7). Olvida así la mayoría su propia “advertencia”: que esa definición depende y es así “en circunstancias normales y siempre y cuando el convicto cumpla con la reglamentación aplicable...” (Id.). Dicho de otro modo, la supuesta naturaleza permanente no es característica inherente de los permisos extendidos, sino que depende de una “circunstancia[..] normal[..]”, al decir mayoritario, “siempre y cuando el convicto cumpla con la reglamentación aplicable.” Y sabemos que esa reglamentación, rubricada taxativamente en la Ley Núm. 116 es precisamente que acudan y se presenten semanalmente al Hogar de Adaptación, no que se evadan. Más allá de la ficción, como cuestión de realidad, no importa la extensión del permiso ni dónde los confinados duerman, ellos regresan al Hogar de Adaptación. Por tanto, qué duda cabe, al no regresar durante el día de la semana que les tocaba y evadirse, cometieron el delito de fuga especial.

La obligación de regresar semanalmente representaba el elemento vinculante de la medida restrictiva a la libertad (confinamiento), a que todos estaban sometidos. Repetimos, la decisión mayoritaria tiene el ilógico resultado de sostener que aquellos convictos que tienen “pases temporales” de uno (1) o más días, o una o varias semanas, o uno o varios meses, si no regresan, cometen el delito de fuga; aquellos que tienen que regresar semanalmente (“pases extendidos”), si no lo hacen, no lo cometen.

            La distinción es superficial e insostenible. Lógicamente todo convicto, mientras goza de un permiso, sea “permanente o temporero” (obviamente en ese período ninguno pernocta en el Hogar de Adaptación), no está físicamente “recluido” en la institución; por ende, la conducta que, como elemento esencial, configura este delito de fuga especial en ambas situaciones, es evadirse, “no regresar” a la institución el día prefijado en cualesquiera de esos permisos.

IV

            En resumen, no está aquí envuelta transgresión alguna al principio de legalidad como cree la mayoría; tampoco interpretar el Art. 237 del Código Penal expositivo del Delito de Fuga clásico. Estamos ante una nueva modalidad del Delito de Fuga legislativamente diseñado para cubrir específicamente a los confinados en Hogares de Adaptación, que con permisos no regresan y se evaden. Como prohibición penal, la sencillez, claridad y especificidad del lenguaje de los artículos 31 y 10, es lo suficientemente explícito para notificarle de antemano a los acusados cuál era la conducta vedada (“no regresar”), susceptible de ser castigada. No era menester tener cualidades de adivino; tampoco estamos ante una trampa legal para incautos, sino un delito que informaba sin duda alguna lo prohibido.

No pequemos de ingenuos. Ninguno ha sostenido que se encontraba en libertad por haber extinguido su condena. Conocían muy bien que estaban confinados y sujetos al sistema correccional por delitos graves. Tampoco pueden pretender ignorancia. Como reconoce la Opinión mayoritaria (Pág. 8), fueron debidamente orientados y advertidos       –suscribieron y firmaron un documento al efecto- sobre la oportunidad, beneficios y obligaciones que representaba acogerse al pase extendido, en particular su temporalidad, consistente del deber de regresar semanalmente a la institución para la firma y entrevista correspondiente, so pena de cometer el delito de fuga especial, tipificado en los Arts. 31 y 10.

La interpretación judicial tiene, por naturaleza, una evolución ínsita para cada una de las distintas épocas. B.J. Cardozo, La Naturaleza de la Función Judicial, Buenos Aires, Ed. Aragú (1955) págs. 62-65. Proponemos la interpretación más sensata y justa que revela el historial, espíritu y texto prístino de este Delito de Fuga especial. Al resolver lo contrario, la mayoría pasa por alto que los estatutos penales siempre deben interpretarse conforme la intención legislativa, a la luz de las realidades sociales de donde surgen y operan. Pueblo v. Ríos Dávila, supra; Pueblo v. Batista Montañez, 113 D.P.R. 307, 313 (1982).

            Anular retroactivamente todas las sentencias y dejar sin castigo a los numerosos confinados que con pases extendidos se han evadido y, únicamente penalizar a quienes con permiso temporero incurren en igual conducta, ¿contribuye a su rehabilitación? ¿Protege la seguridad de la comunidad? ¿Reivindica y fortalece la tan necesaria autoridad del sistema correccional? Vía la interpretación mayoritaria, ¿podemos atribuirle a la Asamblea Legislativa el brutum fulmen de castigar solamente a los confinados que con permisos temporeros se evaden? ¿Dejar “sin dientes” la ley?

            Contestamos en la negativa. Desde el estrado, siempre es más fácil una interpretación libérrima, aunque conduzca a resultados absurdos. Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, 409.

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE

1. Fue egresado del campamento correccional "El Zarzal" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Fajardo el 11 de marzo de 1997.

2. En específico, fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Mayagüez.

3. Fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Mayagüez.

4.  El "Reglamento para la concesión de permisos a los confinados para salir o residir fuera de las instituciones penales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", Reglamento 4851 de la Administración de Corrección, regula, al menos, los siguientes tipos de permisos: (1) permisos para residir en la comunidad, (para visitar sus hogares o de algún familiar o relacionado); (2) permisos para salir condicionalmente a la comunidad; (permisos para visitar sus hogares o el de algún familiar o relacionado en caso de gravedad o muerte; permiso para recibir adiestramiento académico y/o vocacional en la comunidad; permisos para visitar centros culturales, recreativos, educativos y religiosos; permisos para salir a la comunidad a recibir servicios médicos, tratamiento psico-social u otros servicios especializados en forma ambulatoria; permisos para hospitalización;  permisos para salir a la comunidad a trabajar devengando compensación);  y (3) permisos para residir en la comunidad, (para recibir tratamiento médico o ambulatorio interno en un hospital, asilo o albergue, para trabajar o estudiar). Véase, Art. VII.

5. De los apéndices de los casos consolidados surge que la controversia planteada ante nuestra consideración ha sido considerada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en varias ocasiones. Diversos paneles de ese foro apelativo han llegado a resultados conflictivos con las decisiones que hoy estamos considerando de forma consolidada. Véanse, Pueblo v. Arroyo Chanza y Cintrón Cotto, KLCE-98-00315 y KLCE-98-00441, Sentencia de 30 de Junio de 1998 (desestimando una acusación por el delito de fuga bajo hechos similares a los que tenemos ante nuestra consideración); Pueblo v. Ballester Salgado y otros, KLCE-98-00163 y KLCE-98-00186, Sentencia de 29 de mayo de 1998 (confirmando varias resoluciones del Tribunal de Primera Instancia mediante las cuales se anularon varias condenas por el delito de fuga); Pueblo v. Molina Rodríguez, KLCE-98-00412, Sentencia de 24 de junio de 1998 (confirmando una anulación de una sentencia de condena por el delito de fuga); Pueblo v. Martínez Mercado, KLCE-98-00323, Sentencia de 6 de julio de 1998 (confirmando una anulación de una sentencia por el delito de fuga); y Pueblo v. Aguilar Rodríguez, KLCE-98-00235, Sentencia de 30 de septiembre de 1998 (confirmando una anulación de una sentencia emitida por el delito de fuga).

6.  En lo pertinente, el artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico dispone:

Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, [...] o [el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas], sometida legalmente  a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas:

[...]

33 L.P.R.A. sec. 4428.

7.  Las condiciones impuestas a una persona que entra al programa de pases extendidos son las siguientes:

a. [S]ometerse a pruebas de orina, sangre, aliento y cualquier otra con el propósitos  de detectar el uso de sustancias controladas y alcohol.

b. [I]ntegrarse al programa de Supervisión Electrónica cuando la situación lo amerite, de satisfacer los criterios de eligibilidad del mismo.

c. [A]utorizar por escrito a la Administración de Corrección a llevar a conocimiento de aquellos funcionarios del lugar donde se encuentre trabajando, estudiando o recibiendo tratamiento, de su status legal. Así también, autoriza a estos funcionarios para que ofrezcan información a la Administración de Corrección sobre todo lo relacionado a sus ajustes.

d. Mientras se encuentre fuera del hogar llevará consigo la tarjeta de identificación que se le proveyó al momento de concedérsele el permiso de salida.

e. No se detendrá en negocios donde se consumen bebidas alcohólicas, no visitará sitios reconocidos como centros de prostitución o de juegos prohibidos, ni frecuentará cualquier otro lugar donde el ambiente sea contrario a los propósitos para los cuales se concedió el permiso.

f. Evitará situaciones que puedan surgir y que en alguna forma afecten los sentimientos de pesar y/o rencor de las personas perjudicadas o relacionadas con el acto delictivo cometido, la seguridad de los vecinos de la comunidad a visitarse o la ciudadanía en general, así como su proceso de resocialización.

g. No usará drogas narcóticas, barbitúricos o sustancias estimulantes sin prescripción médica. De usarlos por prescripción médica, el residente deberá requerir del médico certificación escrita donde se haga constar que le fue recetado drogas narcóticas, barbitúricos, sustancias estimulantes o medicamentos de los que hizo uso mientras disfrutaba de pase o poseía al regresar de pase.

h. El residente a quien se le autorice este permiso, se abstendrá de usar bebidas alcohólicas o sustancias embriagantes.

i. Cuando ocurra cualquier inconveniente o situación adversa que puedan llevarlo a incurrir en violaciones a las condiciones de pase, deberá acudir a la institución penal más cercana, Hogar de Adaptación Social, Oficina del Programa de Libertad Bajo Palabra y Probatoria, Oficina Central de la Administración de Corrección o al Cuartel de la Policía más cercano para notificar sobre la situación y solicitar que la misma sea informada al Director del hogar. Permanecerá en ese lugar hasta tanto le sean impartidas las instrucciones cursadas por el Director o su representante autorizado. Las instrucciones cursadas para ser impartidas al residente deberán hacerse por escrito en su expediente.

j. Comparecer semanalmente a entrevistas en el hogar y rendir un informe de supervisión.

K. Deberá comparecer puntualmente cuando se le cite.

l. Deberá estar en su hogar no más tarde de las 10:00 p.m. a menos que medie justa causa, en cuyo caso deberá notificar al hogar de Adaptación Social y obtener autorización o cuando tenga permiso previo del Hogar.

m. El pase estará limitado al municipio donde resida. Cualquier salida fuera del mismo tendrá que ser autorizada previamente por el Director del hogar o su representante autorizado.

n. Cualquier otra que sea aplicable al caso en particular o que esté contenida en el Reglamento de los Hogares. Memorando Normativo Núm. OAIP 92-06.

 

8. Asimismo, nos negamos a reconocer que el eventual ingreso de González Vega en uno de los centros de "Hogares CREA" cambió esa circunstancia, pues su ingreso a esa institución no ocurrió como parte de programas de desvío bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal o el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El legislador sólo estableció que la evasión de una institución privada sería constitutiva del delito de fuga, si la misma ocurre luego de que persona es referida a un programa de rehabilitación bajo dichos mecanismos de desvío. Concluimos que  "[e]l legislador no previó como un hecho penalmente antijurídico que una persona que se encuentra extinguiendo una condena sujeta a supervisión electrónica abandone una institución pública o privada en la que se encuentra recibiendo tratamiento o rehabilitación". Id.

9. En virtud de la autoridad expresa de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección –Núm. 116

 de 22 de julio de 1974, según enmendada por las Leyes Núms. 21 de 10 de julio de 1978 y 20 de 20 de julio de 1989-, desde hace algún tiempo, Corrección designó “instituciones adecuadas” privadas, los llamados Hogares de Adaptación Social. Los confinados que allí ingresan –denominados eufemísticamente “clientes residentes” de la institución- son elegibles para recibir permisos o pases para salir de la institución siempre que cumplan con los requisitos válidamente establecidos en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Penales. Art. 10. Además de los requisitos de elegibilidad, el Administrador de Corrección establece por reglamento la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, condiciones y duración de los diferentes permisos.

10. En materia de interpretación penal la regla dorada nos la suministra el Art. 6 del Código Penal, al señalar que las “palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente”. (33 L.P.R.A. sec. 3021).

 

Es elemental que toda interpretación de ley debe ser congruente y viabilizar el propósito del Legislador, no anularlo u obstaculizarlo. Pueblo v. Ríos Dávila, res. en 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

11. “Las leyes, incluyendo las penales, no son ejercicio inútiles de composición literaria. Son instrumentos de gobierno, y al interpretarlas ‘el propósito general es una ayuda mucho más importante para el significado que cualquier regla que puedan prescribir la gramática o la lógica formal’. Esto es así porque el propósito de una ley está sumergido en sus palabras, aunque no siempre se exprese de manera pedante en las palabras. El significado de la ley, debe recordarse, es más para sentirse que para demostrarse o, como en algún sitio ha expresado el Juez Learned Hand, el arte de la interpretación es ‘la proliferación del propósito’. Al buscar ese propósito conviene recordar que no importa la elasticidad que pueda concederse al término científico, éste no puede usarse para describir el proceso legislativo. Ese es un proceso imperfecto pero práctico, mediante el cual el ciudadano ordinario adapta los medios al propósito, excepto cuando se refiere a problemas técnicos fuera del saber del hombre promedio.” United States v. Shirey, 359 U.S. 255, 260 (1959) citado con aprobación en Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 787 (1960).

12. María Moliner, Diccionario de Uso del Español, pág. 978; Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, (1992), pág. 1246: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VII, 23 Ed., pág. 108.

13. El entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Héctor Rivera Cruz en su memorando del 19 de julio de 1989 sobre el P. del S. 467, que al otro día el Gob. Hon. Rafael Hernández Colón convirtió en la aludida Ley Núm. 20, exponía:

            “Las enmiendas propuestas al inciso (b) del Artículo 5 y al Artículo 10 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. Secciones 1112 y 1136, son de carácter aclarativo. Si bien el Artículo 5 inciso (b)(3) faculta a la Administración a ‘utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en la mayor dimensión posible,’ no es del todo claro el que ello incluye el permitir a confinados debidamente cualificados a pernoctar en la libre comunidad, bajo ciertas condiciones, en programas de trabajo, estudio o de tratamiento médico, entre otros. Aunque la facultad concedida en virtud de dicho artículo es sumamente amplia, encontramos que el Artículo 10 que trata sobre los permisos a confinados para salir de las instituciones sólo hace referencia a un Reglamento que está más bien dirigido a la concesión de pases de relativamente corta duración.

 

            La enmienda tiene el propósito de precisar con toda claridad que entre los métodos ‘de rehabilitar en la comunidad’ está comprendida la implantación de programas de trabajo, estudio y de tratamiento, entre otros, en la libre comunidad que permitirían a un confinado debidamente cualificado a pernoctar en sus hogares o en la libre comunidad durante la duración total o parcial del programa. Estos métodos estarán asimismo sujetos a los controles necesarios en consecución de la rehabilitación del confinado y cónsonos con la seguridad de la comunidad. Los criterios a utilizarse por la Administración ya están contenidos en el propio Artículo 10 sobre la concesión de permisos a confinados para salir de las instituciones por lo que se adiciona un párrafo a dicho Artículo expresamente autorizando la concesión de permisos a confinados para que residan en sus hogares o en la comunidad como parte de los programas contemplados de trabajo, estudio o tratamiento. Se faculta además, a la Administración para que mediante reglamentación adopte disposiciones complementarias para lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad.” (Énfasis suplido).

14. En la obra Black’s Law Dictionary, 4ta. Ed. (1951), pág. 1444, encontramos definida la clásica frase latina Reductio Ad Absurdum: “In logic. The method of disproving an argument by showing that it lead to an absurd consequence”. Se llama argumento ad absurdum “porque por medio de él se conduce a quien niega la verdad de la tesis a consecuencias absurdas e inconvenientes”. Jaime M. Mans Puirgarnau, Lógica para Juristas, Bosch (1978), pág. ___.

 

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 de 22 de julio de 1974, según enmendada por las Leyes Núms. 21 de 10 de julio de 1978 y 20 de 20 de julio de 1989-, desde hace algún tiempo, Corrección designó “instituciones adecuadas” privadas, los llamados Hogares de Adaptación Social. Los confinados que allí ingresan –denominados eufemísticamente “clientes residentes” de la institución- son elegibles para recibir permisos o pases para salir de la institución siempre que cumplan con los requisitos válidamente establecidos en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Penales. Art. 10. Además de los requisitos de elegibilidad, el Administrador de Corrección establece por reglamento la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, condiciones y duración de los diferentes permisos.