Ley Núm. 247 del año 1998


 (P. del S. 1085) Ley 247, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 247 DEL 15 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963

Para enmendar la Regla 131(A) y renumerarla como Regla 131.1; adicionar las Reglas 131.2 y 131.3 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de autorizar la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de dos vías; permitir el uso de los sistemas televisivos de circuito cerrado de una y dos vías cuando un menor sea víctima o testigo en un proceso criminal; extender la utilización de estos sistemas al caso del testimonio de personas mayores de dieciocho (18) años que padezcan incapacidad o retraso mental; autorizar la grabación en cualquier sistema de grabación confiable de la deposición del testimonio de las víctimas o testigos menores de edad; permitir la presencia de personas de apoyo y facilitadores durante el testimonio del menor; y darle prioridad a las vistas en que éstos testifiquen.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley Núm. 31 de 16 de marzo de 1995 se incorporó la Regla 131(A) a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para autorizar el testimonio de menores víctimas de delitos a través de un sistema televisivo de circuito cerrado de una vía. Este mecanismo procesal asegura la obtención de prueba testifical crucial para lograr la posible convicción del acusado de manera confiable y sin exponer al menor a sufrir la intimidación y los serios disturbios emocionales que le ocasionaría el tener que declarar frente a su victimario. Ello sin menoscabar el derecho constitucional de confrontación reconocido al acusado por la Enmienda Sexta de la Constitución Federal, así como en la Sección 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.

Aunque el Tribunal Supremo Federal validó el sistema televisivo de circuito cerrado de una vía, muchas jurisdicciones, incluyendo la Federal, han adoptado el sistema de dos vías, ello por ser un mecanismo menos oneroso para la garantía constitucional del derecho a la confrontación del acusado. Resulta adecuado que en Puerto Rico se autorice la utilización de ambos sistemas para lograr un mejor balance entre la protección del menor y el derecho del acusado. Con este propósito se enmienda la Regla 131(A) vigente de Procedimiento Criminal.

De otra parte, entendemos que la referida Regla 131(A), tal como está redactada, no alcanza su mayor efectividad, pues en su inciso (5) obliga a la víctima a identificar al acusado en corte abierta. La experiencia señala que el nivel de intimidación y disturbio emocional serio que le ocasiona a la víctima el confrontar a su agresor, en ocasiones impide que el menor pueda efectuar una identificación positiva del acusado. Dado que las mismas circunstancias que justifican el autorizar el testimonio del menor a través del sistema televisivo de circuito cerrado están presentes en la etapa de la identificación del acusado como el agresor del menor, esta Asamblea Legislativa considera innecesario que tal identificación tenga que realizarse, en todos los casos, con la presencia física de ambos en corte.

Para lograr este propósito, se deroga el inciso (5) de la Regla 131(A) de Procedimiento Criminal de manera que el Juez, en su sana discreción, determine si responde a los mejores intereses de la justicia y de la víctima, que la identificación del acusado se realice mediante el sistema televisivo de circuito cerrado.

Además, esta Asamblea Legislativa reconoce que las personas mayores de dieciocho (18) años de edad, que padecen de incapacidad o retraso mental, que son víctimas de delitos, pueden encontrarse en la misma situación que los menores a los cuales se pretende proteger bajo la Regla 131(A). Por ello, se autoriza al tribunal para determinar el uso de los sistemas de circuito cerrado.

Para las personas mayores de 18 años que padecen de incapacidad o retraso mental, el identificar o testificar en presencia física de su agresor puede ser igualmente intimidante, y ocasionar serios disturbios emocionales. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende prudente extender la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado al proceso de identificación del acusado y del testimonio de la víctima mayor de dieciocho (18) años de edad cuya condición de incapacidad o retraso mental así lo requiera.

De igual forma, entendemos prudente extender las protecciones antes aludidas no sólo cuando los menores de edad o las personas que padezcan incapacidad o retraso mental sean víctimas de delito, sino también cuando actúen como testigos en casos criminales. En estos casos, además se autoriza el que el tribunal permita brindar asistencia al menor mientras presta su testimonio mediante la presencia de personal de apoyo que acompañe al menor. Este puede ser un familiar o conocido del menor o el profesional o personal técnico que haya intervenido con el menor en las diferentes etapas del procedimiento. Se permite también el uso de diversos medios para facilitar el testimonio del menor, como son por ejemplo, los muñecos y dibujos que puedan ayudarle en su declaración.

Así también se adopta el sistema de deposición grabada en cualquier sistema de grabación confiable como un sustituto del testimonio en corte abierta de los menores, en los casos en que ello se justifique y se autoriza la presencia de personas de apoyo que acompañen y asistan al menor mientras presta su testimonio. Como medida para agilizar los procedimientos en que estén involucrados menores como víctimas o testigos se dispone que los tribunales darán prioridad en sus calendarios a dichos procedimientos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 131(A) y se renumera como Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"Regla 131.1.TESTIMONIO DE LA VICTIMA O TESTIGO MENOR DE EDAD O MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS QUE PADEZCAN INCAPACIDAD O RETRASO MENTAL MEDIANTE EL SISTEMA TELEVISIVO DE CIRCUITO CERRADO DE UNA O DOS VIAS.

En determinadas condiciones y circunstancias el interrogatorio de la víctima o testigo menor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquí establecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o retraso mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes.

1) Condiciones - El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del ministerio público, o del testigo o víctima menor de edad, podrá ordenar que la víctima o testigo que sea menor de edad testifique fuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, si concurren las siguientes condiciones:

(a) el testimonio del menor es prestado por éste durante el proceso judicial;

(b) el Juez ha determinado previamente durante el proceso que debido a la presencia del acusado existe la probabilidad de que el menor, aunque competente para declarar, sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente y

(c) al momento de declarar el menor esté bajo juramento o afirmación con las debidas advertencias.

(2) Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el menor. Sólo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a continuación, en el lugar donde testifique el menor:

(a) el fiscal a cargo del caso;

(b) el abogado de la defensa;

(c) los operadores del equipo de circuito cerrado;

(d) cualquier persona de apoyo, según se define este término en la Regla 131.3, que determine el tribunal.

Durante el testimonio del menor mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías, el Juez, el acusado, el jurado y el público permanecerán en sala. Al acusado y al Juez se les permitirá comunicarse con las personas presentes en el lugar donde presta testimonio el menor, mediante la utilización de equipo electrónico apropiado para esos propósitos. El acusado podrá observar y escuchar simultáneamente al menor mientras éste testifica, sin que el menor pueda observarlo a él, salvo cuando se autorice el sistema de dos vías. Sólo podrán interrogar al menor durante su testimonio: el fiscal a cargo del caso, el abogado de la defensa y el Juez.

(3) Determinación de Necesidad. Para determinar si existe la probabilidad de que el menor sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente de tener que testificar frente al acusado, el Juez podrá observar e interrogar al menor dentro o fuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de los padres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial del menor y cualquier otra persona, a discreción del Juez, que contribuya al bienestar del menor, incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el menor en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido.

(a) El acusado, el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso, tendrán derecho a estar presentes cuando el Juez escuche testimonio para determinar si autoriza que la víctima menor de edad testifique fuera de la sala donde se ventila el proceso, mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías.

(b) Si el Juez decide observar o interrogar al menor perjudicado para hacer la determinación acorde con el inciso (a), estarán presentes el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso.

(4) Aplicabilidad - Las disposiciones contenidas en esta Regla no son aplicables cuando el acusado comparece por derecho propio (pro se).

(5) Indentificación del acusado- Para la identificación del acusado por la víctima se requerirá la presencia de ambos en sala, después que el menor haya testificado."

Artículo 2.- Se adiciona la Regla 131.2 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"Regla 131.2 GRABACION DE DEPOSICION EN CINTA VIDEO MAGNETOFONICA

En todo procedimiento de delito cometido contra un menor o en que el menor sea testigo, el Ministerio Público, el defensor judicial del menor, los padres, el tutor legal o custodio del menor podrán solicitar al tribunal, antes del juicio en su fondo, que ordene que se tome el testimonio del menor mediante deposición y que la misma se grabe y preserve en cualquier sistema de grabación confiable de acuerdo a las siguientes reglas:

1. El tribunal evaluará la solicitud y hará una determinación preliminar respecto a la disponibilidad del menor para testificar en corte abierta y en presencia del acusado, el Juez y el jurado, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

(a) Que el menor sufre de temor o intimidación.

(b) Que mediante testimonio pericial, se ha establecido que el testimonio en corte abierta ocasionará un trauma emocional al menor.

(c) Que el menor padece de alguna incapacidad mental o alguna enfermedad o impedimento. En caso de personas mayores de dieciocho (18) años, la incapacidad o el impedimento deberá haber sido determinado judicialmente con anterioridad, o deberá establecerse mediante prueba pericial o por estipulación de las partes.

(d) Que se ha demostrado que el acusado o su abogado han incurrido en conducta tal que impide al menor continuar prestando su testimonio.

Cuando el tribunal determine la imposibilidad de que el menor testifique en corte abierta por cualquiera de las circunstancias enumeradas, ordenará que se tome y grabe la deposición del testimonio del menor en cinta video magnetofónica. Si la determinación preliminar de inhabilidad para testificar estuviere basada en lo dispuesto en el inciso (a) del apartado 1 de esta Regla y la evidencia demuestra que el menor es incapaz de testificar ante la presencia física del acusado, el tribunal podrá ordenar que el acusado, incluyendo un acusado que haya asumido su propia defensa (pro se), sea excluido del lugar donde se realiza la deposición. En este caso se proveerá para la instalación de un sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, que permita al acusado observar al menor y comunicarse con su representante legal en privado y mientras se toma la deposición.

2. El Juez presidirá la deposición del menor, quien declarará bajo juramento o afirmación luego de las debidas advertencias, y adjudicará todo planteamiento u objeción que se levante durante la toma de la misma. Sólo podrán estar presentes durante la deposición las siguientes personas:

(a) el Ministerio Público;

(b) el abogado de la defensa;

(c) el abogado del menor o su encargado legal;

(d) los operadores del equipo de grabación;

(e) el acusado, salvo que sea descualificado conforme lo dispuesto en el inciso (d) del apartado 1 de esta Regla;

(f) alguna otra persona de apoyo, según se define este término en la Regla 131.3, cuya presencia contribuye para el bienestar del menor, según lo determine el tribunal o

(g) funcionarios del tribunal responsables de la seguridad.

Se garantizarán al acusado sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho de representación legal, de carearse con los testigos de cargo y el derecho a contrainterrogar al menor.

3. Se llevará un récord completo del examen del menor, incluyendo la imagen y voces de todas las personas que participaron en dicho examen, el cual será preservado en cualquier sistema de grabación confiable, además de ser reproducido en grabadora de sonido de doble cinta magnetofónica u otro medio de grabación digitalizado. La grabación será entregada al secretario del tribunal en que se ventila el caso y estará disponible para examen por las partes durante horas laborables.

4. Si al comenzar el juicio el tribunal determina que el menor está inhabilitado para testificar por alguna de las circunstancias establecidas en esta Regla, el tribunal podrá admitir en evidencia la grabación de la deposición tomada al menor, en sustitución de su testimonio en corte abierta. El tribunal basará su determinación en esta Regla y en los hallazgos que haga constar para récord.

5. Cualquiera de las partes, al ser notificada del descubrimiento de nueva evidencia una vez que se ha grabado la deposición, y antes o durante la celebración del juicio, podrá solicitar al tribunal, previa determinación de justa causa, la toma de una deposición adicional a ser grabada en cualquier sistema de grabación confiable. El testimonio del menor se limitará a los asuntos autorizados por el Juez en la orden.

6. En todo lo relacionado a la toma de una deposición grabada en cinta video magnetofónica u otro medio de grabación digitalizado bajo esta Regla, el tribunal podrá emitir una orden protectora que garantice el derecho a la intimidad del menor.

7. La cinta video magnetofónica utilizada u otro medio de grabación digitalizado utilizado para la toma de la deposición bajo esta Regla será destruida a los cinco (5) años de haberse emitido sentencia en el caso, salvo que esté pendiente la apelación de la sentencia. La cinta formará parte del récord y permanecerá bajo custodia del tribunal hasta el momento de su destrucción."

Artículo 3.- Se adiciona la Regla 131.3 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 131.3 TESTIGOS MENORES DE EDAD; ASISTENCIA DURANTE EL TESTIMONIO

En cualquier procedimiento bajo estas Reglas, en específico las Reglas 131.1 y 131.2, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio Público, del defensor judicial, o los padres, el tutor o encargado de un menor que sea testigo en un procedimiento criminal, podrá autorizar que se brinde asistencia al menor conforme lo siguiente:

(1) Persona de Apoyo. El menor tendrá derecho a estar acompañado por una persona de apoyo, quien podrá ser un familiar o conocido del menor, o el profesional o el personal técnico que ha intervenido o brindado asistencia al menor en las diferentes etapas del proceso. El tribunal, podrá autorizar que la persona de apoyo, permanezca al lado del menor incluyendo acciones tales como, sentarlo en la falda o darle las manos. Mientras el menor preste testimonio, la persona de apoyo no podrá dirigirse al menor, ni hacer movimiento sugestivo alguno, como tampoco comunicarse con el jurado mediante gestos ni por ningún otro medio.

En los casos de juicio por jurado, el tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones de la persona de apoyo, enfatizando en el hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración del menor y no el de protegerlo físicamente del acusado ni de influir a favor de su credibilidad.

(2) Medios para facilitar la prestación de testimonio. El tribunal podrá autorizar el uso en sala de muñecos anatómicamente correctos, maniquíes, muñecos comunes, dibujos o cualquier otro medio demostrativo que considere apropiado con el fin de ayudar al menor a prestar su testimonio.

A solicitud del Ministerio Público, de cualquiera de las personas enumeradas en el inciso 1 de esta Regla, o a instancia propia, el tribunal dará prioridad al caso en que un menor es llamado a testificar, tanto en el calendario como en el orden del día, con el propósito de reducir el tiempo que el menor estará expuesto al proceso. Si el tribunal tuviese que continuar los procedimientos en una fecha posterior deberá tomar en consideración la edad del menor y cualquier efecto adverso que tal posposición pudiera tener. El tribunal deberá hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, por escrito, cuando opte por posponer la vista del caso."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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