CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Art. 1762)


 CONTRATO DE ANTICRESIS

Art. 1781. Anticresis, definición. (31 L.P.R.A sec. 5061)

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

Art. 1782. Responsabilidad del acreedor por contribuciones, cargas y gastos. (31 L.P.R.A. sec. 5062)

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.

Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

Art. 1783. Goce del inmueble por el deudor. (31 L.P.R.A. sec. 5063)

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente a su acreedor.

Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone la [31 LPRA sec. 5062] de este código, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.

Art. 1784. Acreedor no adquiere la propiedad del inmueble. (31 L.P.R.A. sec. 5064)

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.

Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Art. 1785. Intereses pueden ser compensados con frutos. (31 L.P.R.A. sec. 5065)

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Art. 1786. Disposiciones aplicables. (31 L.P.R.A. sec. 5066)

Son aplicables a este contrato el último párrafo de la [31 LPRA sec. 5001, el párrafo segundo de la sec. 5024, y las secs. 5004 y 5005] de este código.

 

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