CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE XVII. CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

397. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1811 [Derogado] Responsabilidad del deudor por sus obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 5171)

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor, con todos sus bienes presentes y futuros.

(Código Civil, 1930, Art. 1811.)

Art. 1812 [Derogado] Solicitud de quita y espera. (31 L.P.R.A. sec. 5172)

El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 1813 [Derogado] Declaración de Quiebra. (31 L.P.R.A. sec. 5173)

El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente, luego que aquella situación le fuere conocida.

Art. 1814. [Derogado] Efecto de la declaración de quiebra; rehabilitación.(31 L.P.R.A. sec. 5174)

La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda.

Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase causa que lo impida.

Art. 1815. [Derogado] Vencimiento de deudas a plazo.(31 L.P.R.A. sec. 5175)

Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado.

Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.

Art. 1816. [Derogado] Deudas dejarán de devengar interés.(31 L.P.R.A. sec. 5176)

Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía.

Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuere menor.

Art.1817. [Derogado] Carácter obligatorio de los convenios con acreedores.(31 L.P.R.A. sec.5177)

Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos en las [31 LPRA secs. 5192, 5193 y 5194] de este código.

Art. 1818. [Derogado] Acuerdo de la mayoría obliga a todos los acreedores.(31 L.P.R.A. sec. 5178)

Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos.

Art.1819. [Derogado] Efecto del cumplimiento o incumplimiento del convenio.(31 L.P.R.A. sec. 5179)

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Art.1820. [Derogado] Derecho de los acreedores al terminar la quiebra.(31 L.P.R.A. sec 5180)

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

CAPITULO 399. CLASIFICACION DE CREDITOS

Art. 1821. [Derogado] Cómo se clasifican los créditos.(31 L.P.R.A. sec 5191)

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este Capítulo se establecen.

Art. 1822. [Derogado] Créditos preferidos - Con relación a determinados bienes muebles del deudor.(31 L.P.R.A sec 5192)

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

(1) Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

(2) Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

(3) Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

(4) Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta (30) días después de ésta.

(5) Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

(6) Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para la que sirvieron.

(7) Los créditos por alquileres y rentas de un (1) año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre los que recae la preferencia hubiesen sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta (30) días contados desde que ocurrió la sustracción.

Art. 1823. [Derogado] Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales.(31 L.P.R.A. sec.5193)

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

(1) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, o de la correspondiente municipalidad, sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de las cinco (5) últimas anualidades y la corriente no pagada, de las contribuciones que graviten sobre ellos.

(2) Los créditos por refacción agrícola, en cuanto a los frutos de las fincas objeto de la refacción.

(3) Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de los años, y si fuere el seguro mutuo, por los dos (2) últimos dividendos que se hubiesen repartido.

(4) Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

(5) Los créditos preventivamente anotados en el registro de la propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

(6) Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los incisos (2) a (5) de esta sección. (Enmendado en el 1974, ley 125; 1991, ley 83; 1996, ley 241)

Art. 1824. [Derogado] Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles.(31 L.P.R.A sec. 5194)

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

(1) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, o de la correspondiente municipalidad, por las contribuciones de [las] cinco (5) últimas anualidades vencidas, y la corriente no pagada, no comprendida en el inciso (1) de la [31 LPRA sec. 5193] de este código.

(2) Los créditos por refacción agrícola, en cuanto a los frutos de las fincas objeto de la refacción.

(3) Los devengados:

(a) Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

(b) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

(c) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contando hasta el día del fallecimiento.

(d) Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año.

(e) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

(f) Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funde en un título de mera liberalidad.

(4) Los créditos que sin privilegio especial consten:

(a) En escritura pública.

(b) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. (Enmendado en el 1974, ley 125; 1991, ley 83; 1996, ley 241)

Art. 1825. [Derogado] Créditos que no gozan de preferencia.(31 L.P.R.A. sec 5195)

No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en las [31 LPRA secs. 5191 a 5194] de este código.

 

CAPITULO 401. PRELACION DE CREDITOS

Art. 1826. [Derogado] Efecto de los créditos preferidos con relación a determinados bienes muebles; preferencia.(31 L.P.R.A. sec. 5211)

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

(1) El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

(2) En el caso de fianza, si estuviera ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

(3) Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

(4) En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Art.1827. [Derogado] Efecto de los créditos preferidos con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales; preferencia.(31 L.P.R.A. sec 5212)

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

(1) Serán preferidos, por su orden, los expresados en los incisos (1) y (2) de la [31 LPRA sec. 5193] de este código a los comprendidos en los demás incisos de la misma.

(2) Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el inciso (4) de la citada [31 LPRA sec. 5193] de este código y los comprendidos en el inciso (5) de la misma, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el registro de la propiedad.

(3) Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el registro a que se refiere el inciso (6) de la [31 LPRA sec. 5193] de este código, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Art. 1828. [Derogado] Disposición del remanente del caudal del deudor.(31 L.P.R.A. sec. 5213)

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

Art. 1829. [Derogado] Orden de pago de créditos que no gocen de preferencia, etc.(31 L.P.R.A. sec. 5214)

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

(1) Por el orden establecido en la [31 LPRA sec. 5194] de este código.

(2) Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.

(3) Los créditos comunes a que se refiere la [31 LPRA sec. 5195] de este código, sin consideración a sus fechas.

  

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


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Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.

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