CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Art. 1787 y seq.)


 OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN SIN CONVENIO

CUASICONTRATOS

Art. 1787 Cuasicontratos, definición. (31 L.P.R.A. sec. 5091)

Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

Art. 1788 Término de la obligación de la persona que se encarga voluntariamente de los negocios de otro sin mandato de éste. (31 L.P.R.A. sec.5101)

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que lo substituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

Art. 1789 Diligencia del gestor oficioso; indemnización. (31 L.P.R.A. sec. 5102)

El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

Art. 1790 Delegación de deberes; dos o más gestores. (31 L.P.R.A. sec. 5103)

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Art. 1791 Responsabilidad por caso fortuito. (31 L.P.R.A. sec. 5104)

El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Art. 1792 Ratificación de la gestión. (31 L.P.R.A. sec. 5105)

La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

Art. 1793 Responsabilidad del dueño que aprovecha las ventajas de la gestión. (31 L.P.R.A. sec. 5106)

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno.

Art. 1794 Derecho de extraño que suministra alimentos; gastos funerarios. (31 L.P.R.A. sec. 5107)

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

COBRO DE LO INDEBIDO

Art. 1795 Restitución de cosa recibida indebidamente. (31 L.P.R.A. sec. 5121)

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Art. 1796 Responsabilidad del que acepta de mala fe un pago indebido. (31 L.P.R.A. sec. 5122)

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Art. 1797 Responsabilidad del que actúa de buena fe. (31 L.P.R.A. sec. 5123)

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Art. 1798 Abono de mejoras y gastos. (31 L.P.R.A. sec. 5124)

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 1421 a 1481] de este código.

Art. 1799 Exención de la obligación de restituir. (31 L.P.R.A. sec. 5125)

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abondonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Art. 1800 Prueba del pago y de error, a quién incumbe. (31 L.P.R.A. sec. 5126)

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Art. 1801 Presunción de error en el pago. (31 L.P.R.A. sec. 5127)

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA

Art. 1802 Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia. (31 L.P.R.A. sec. 5141)

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. (Enmendado en el 1956, ley 28)

Art. 1803 Responsabilidad por daños causados por un menor, por persona incapacitada, por dependientes, por agente, por alumnos o por aprendices; responsabilidad del Estado. (31 L.P.R.A. sec. 5142)

La obligación que impone la [31 LPRA sec. 5141] de este código es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. (Enmendado en el 1943, ley 120; 1955, ley 104)

Art. 1804 Recuperación de cantidad pagada por daño causado por dependientes. ( 31 L.P.R.A. sec. 5143)

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Art. 1805 Perjuicios causados por animales. (31 L.P.R.A. sec. 5144)

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Art. 1806 Daño causado por caza. (31 L.P.R.A. sec. 5145)

El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Art. 1807 Ruina de edificio. (31 L.P.R.A. sec. 5146)

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

Art. 1808 Otras responsabilidades de los propietarios. (31 L.P.R.A. sec. 5147)

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

(1) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

(2) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

(3) Por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

(4) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Art. 1809 Defectos de construcción. (31 L.P.R.A. sec. 5148)

Si el daño de que tratan las [31 LPRA secs. 5146 y 5147] de este códiogo resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Art. 1810 Cosas arrojadas o caídas de las casas. (31 L.P.R.A. sec. 5149)

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

Art. 1810A Acciones en daños y perjuicios por hijos; prohibición. (31 L.P.R.A. sec. 5150)

Ningún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y perjuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar. (Adicionado en el 1996, ley 193)


Advertencias:

Este documento está enmendado hasta Diciembre 31, 1997.

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.

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