CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

CAPITULO 35 -DISOLUCION DEL MATRIMONIO (Divorcio)

Art. 95. [Derogado] Matrimonio, cuándo se disuelve. (31 L.P.R.A. sec. 301)

El vínculo del matrimonio se disuelve en los siguientes casos:

(1) Por la muerte del marido o de la mujer.

(2) Por el divorcio legalmente obtenido.

(3) Si el matrimonio se declarase nulo.

(Código Civil, 1930, art. 95.)

PARTE IV. DIVORCIO

CAPITULO 39. CAUSAS DE DIVORCIO

Art. 96. [Derogado] Causas de divorcio. (31 L.P.R.A. sec. 321)

Las causas del divorcio son:

(1) Adulterio de cualquiera de los cónyuges.

(2) La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de sentencia suspendida.

(3) La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.

(4) El trato cruel o las injurias graves.

(5) El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año. (6) La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.

(7) El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución.

(8) La propuesta del marido para prostituir a su mujer.

(9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable.

(10) La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de 2 peritos médicos; Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente en el juicio. El cónyuge demandante vendrá obligado a proteger y satisfacer las necesidades del cónyuge loco en proporción a su condición y medios de fortuna, mientras sea necesaria para su subsistencia; Disponiéndose, además, que esta obligación en ningún momento ha de ser menos de dos quintas (2/5) partes del ingreso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviere el cónyuge demandante.

(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio; presentada conjuntamente mediante petición ex parte.

(12)  La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada individualmente.

(Código Civil, 1930, art. 96; Enmendado en el 1933, ley 46; 1937, ley 11; 1938, ley 78; 1942, ley 62; 1971, ley 11; 1976, ley 93; 1979, ley 183; 1990, ley 49; Agosto 18, 2011, Núm. 192, art. 2, añade los incisos (11) y 12).)

CAPITULO 41. PROCEDIMIENTO PARA EL DIVORCIO

Art. 97. [Derogado] Procedimiento. (31 L.P.R.A. sec. 331)

El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.  En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos 1 al 10 del Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer.

 

Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.

Cuando la acción de divorcio se funde en el abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes, residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.

(Código Civil, 1930, art. 97; Enmendado en el 1942, ley 118; Const. Art. 1 sec. 1; Agosto 18, 2011, Núm. 192, art. 2; Enero 3, 2014, Núm. 12, art. 1, enmienda en términos generales para eliminar la “vista de conciliación” en la causa de trato cruel.)

CAPITULO 43. MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR EL JUICIO POR DIVORCIO

Art. 98. [Derogado] Custodia provisional de los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 341)

Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citará a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista urgente y recibirá la prueba testifical y documental que tengan a bien presentarAl evaluar el caso, considerará la custodia compartida provisional, siempre que ello se ajuste al mejor bienestar del menor.  De no ser ése el caso, tomará la decisión que entienda procedente a base de la prueba presentada y sujeto siempre al estándar mencionado, mientras el juicio del divorcio se sustancie y decida. En adición a lo anterior, el Tribunal podrá tomar cualquier medida que sea necesaria para adjudicar la custodia en bienestar de los menores.

(Código Civil, 1930, art. 98; Enmendado en el 1952, ley 11; 1998, ley 170; Noviembre 21, 2011, Núm. 223, art. 11.)

Nota Importante

Enmienda

-2011, ley 223 – Esta ley 223 enmienda este artículo en términos generales e incluye la Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia.

Art. 99. [Derogado] Residencia. (31 L.P.R.A. sec. 342)

Si cualquiera de los cónyuges que litiga la disolución ha dejado, o declarado su intención de dejar, el domicilio conyugal, el Tribunal Superior le señalará una vivienda en la cual residir hasta la terminación del juicio.

(Código Civil, 1930, art. 99; Enmendado en el 1976, ley 84)

Art. 100. [Derogado] Pensión para alimentos. [Pendente lite] (31 L.P.R.A. sec. 343)

Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, el Tribunal de Primera Instancia ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimentaria en proporción a los bienes propios de este de acuerdo a la posición social de la familia y en aquel caso en que la sociedad legal de gananciales no cuente con bienes de fortuna suficientes o los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales.

En aquel caso en que la sociedad legal cuente con bienes de fortuna, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar a petición de cualquiera de los cónyuges que se reconozca el derecho del cónyuge reclamante a ejercitar la coadministración de todos o parte de los bienes gananciales, o el acceso a un bien ganancial particular o suma líquida que le permita alimentarse, o ambos, o una pensión alimentaria sin que ello constituya un crédito o una deuda a cargo de las respectivas participaciones en el caudal ganancial al momento de la liquidación.

Para el caso anterior, el cónyuge reclamante no tendrá que probar necesidad inclusive durante el trámite del divorcio, excepto cuando reclame que se le conceda acceso a una suma líquida mensual que equivalga a más de la mitad del total de ingresos mensuales o bienes líquidos de la sociedad.

(Código Civil, 1930, art. 100; Enmendado en el 1976, ley 84; 1999, ley 46)

Art. 100A.- [Derogado] [Prohibido suspender o modificar planes de salud o seguros]

Cualquier persona que esté llevando a cabo un proceso de divorcio queda prohibida de suspender o modificar sin justa causa para ello los planes de cuidados de salud o seguros a beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y de su cónyuge, de estos planes existir y estar vigentes durante el matrimonio. Dicha prohibición se activará al momento de radicar la demanda de divorcio en el Tribunal y culminará al advenir el divorcio en final y firme a menos que el Tribunal disponga lo contrario. Si la suspensión ocurrió seis (6) meses antes de surgir la causal de divorcio y radicar la demanda, la persona responsable de dicho plan o seguro deberá mostrar justa causa por haber realizado la suspensión.

(Código Civil, 1930; Julio 27, 2011, Núm. 151, art. 1, adiciona nuevo artículo 100A.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2011, ley 151 – Esta ley 151 adiciona este nuevo artículo 100A y añade el siguiente artículo relacionado para su aplicación:

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a los casos pendientes ante los tribunales de Puerto Rico.

Art. 101. [Derogado] Deudas contraídas después de entablada la demanda. (31 L.P.R.A. sec. 345)

Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie judicialmente, no será válida ninguna deuda contraída ni transacción efectuada por cualquiera de los cónyuges sin la autorización del Tribunal, a cargo de los bienes gananciales.

(Código Civil, 1930, art. 101; Enmendado en el 1976, ley 84)

Art. 102. [Derogado] Resoluciones serán inapelables; enmiendas. (31 L.P.R.A. sec. 345)

Las resoluciones del Tribunal Superior con motivo de las [31 LPRA secs. 341 a 345] de este código, serán inapelables y se enmendarán por el tribunal cuando lo exijan las circunstancias de cada caso.

(Código Civil, 1930, art. 102; Enmendado en el 1952, ley 11)

CAPITULO 45. EXTINCION DE LA ACCION DE DIVORCIO

Art. 103. [Derogado] Reconciliación. (31 L.P.R.A. sec. 361)

La acción de divorcio se extinguirá por la reconciliación de las partes, ocurrida, bien después de los hechos que le sirvan de fundamento, o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción.

Art. 104. [Derogado] Derechos del demandante en nuevo pleito. (31 L.P.R.A. sec. 362)

En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere, pero queda en libertad de promover nuevo juicio por motivos ocurridos después de la reconciliación, y en tal caso podrá alegar las anteriores causas para corroborar su nueva acción.

CAPITULO 47. EFECTOS DEL DIVORCIO

Art. 105. [Derogado] Disolución del matrimonio y división de bienes. (31 L.P.R.A. sec. 381)

El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges.

Art. 106. [Derogado] Ley Núm. 129 del 20 de Julio de 1979. (31 L.P.R.A. sec. 382)

 

Art. 107. [Derogado] Cuidado de hijos menores después del divorcio. (31 L.P.R.A. sec. 283)

En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el Tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.

En todos los casos de custodia y patria potestad se deberá considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica de los progenitores, para la determinación de los mejores intereses del menor. En este sentido se evaluará si ya ha sido beneficiario del programa de desvío establecido en el Artículo 3.6 y fuere convicto de cualesquiera de los siguientes delitos de maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". Será discrecional del Tribunal escuchar el testimonio del menor para la determinación de custodia y patria potestad.

El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria potestad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrase a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la custodia y la patria potestad.

(Código Civil, 1930, art. 107; Enmendado en el 1935, ley 44; 1947, ley 3; 1950, ley 112; 1976, ley 100; 1999, ley 233 añade 2do párrafo)

Art. 108. [Derogado] Derechos de los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 384)

El divorcio no privará en ningún caso a los hijos nacidos en el matrimonio de ninguno de los derechos o ventajas que por la ley les están señalados o que les correspondan por razón del matrimonio de sus padres, pero tales derechos no podrán ser reclamados excepto de la manera y bajo las circunstancias en que su reclamación hubiese procedido si el divorcio no hubiese tenido lugar.

Art. 109. [Derogado] Alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 385)

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la [31 LRPA sec. 321] de este código, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges.

(b) La edad y el estado de salud.

(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

(d) La dedicación pasada y futura a la familia.

(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.

Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex cónyuge.La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.

(Código Civil, 1930, art. 109; Enmendado en el 1948, ley 90; 1952, ley 11; 1995, ley 25)

 Art. 109-A [Derogado] Derecho al hogar seguro (31 L.P.R.A. sec. 385-A)

a) El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean menores de edad, que estén incapacitados mental o físicamente sean estos mayores o menores de edad o que sean dependientes por razón de estudios, hasta veinticinco (25) años de edad, tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que pertenece a la sociedad de gananciales, mientras dure la minoría de edad, la preparación académica o la incapacidad de los hijos que quedaron bajo su custodia por razón de divorcio.

La propiedad ganancial que constituye el hogar seguro no estará sujeta a división mientras dure cualesquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedió. Disponiéndose que el derecho de hogar seguro podrá reclamarse desde que se necesitare, pudiendo ser reclamado en la demanda de divorcio, durante el proceso, o luego de decretarse el mismo. Una vez reclamado, el juzgador determinará lo que en justicia procede de acuerdo con las circunstancias particulares de cada situación.

El cónyuge que reclama el derecho a hogar seguro podrá retener todos aquellos bienes de uso ordinario en la vivienda.

Cuando se reclame el derecho de hogar seguro luego de decretado el divorcio, el mismo podrá ser concedido por el Tribunal que conoció del divorcio.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1997, ley 184)

 

 

PARTE V. NULIDAD DEL MATRIMONIO

CAPITULO 51. MATRIMONIO CONTRAIDO ILEGALMENTE

Art. 110. [Derogado] Cuándo es nulo el matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 411)

Es nulo el matrimonio en el que no se hayan observado todos los requisitos exigidos por este código.

(Código Civil, 1930, art. 110.)

Art. 111. [Derogado] Derecho a ejercitar acción de nulidad. (31 L.P.R.A. sec. 412)

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al fiscal y a cualesquiera otras personas que tengan interés en dicha nulidad.

En los casos de violencia o intimidación sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge inocente.

(Código Civil, 1930, art. 111.)

Art. 111a. [Derogado] Efectos civiles de matrimonio nulo. (31 L.P.R.A. sec. 412a)

El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.

Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1983, ley 72)

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.

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