CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930


 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

DISPOCIONES GENERALES

Art. 1110. Cómo se extinguen las obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 3151)

Las obligaciones se extinguen:

Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.

PAGO

Art. 1111. Cuándo se considera pagada una deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3161)

No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Art. 1112. Quién puede hacer el pago; reclamación al deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3162)

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Art. 1113. Pago en nombre del deudor sin conocimiento de éste. (31 L.P.R.A. sec. 3163)

El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

Art. 1114. Pago por quien no tiene la libre disposición de la cosa debida; responsabilidad del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3164)

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Art. 1115. Aceptación de prestación o servicio de un tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3165)

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Art. 1116. Pago, a quién deberá hacerse. (31 L.P.R.A. sec. 3166)

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.

Art. 1117. Pago a persona incapacitada; a un tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3167)

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Art. 1118. Pago de buena fe al poseedor del crédito. (31 L.P.R.A. sec. 3168)

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

Art. 1119. Pago después de ordenarse la retención de la deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3169)

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Art. 1120. Sustitución de la cosa o prestación debida. (31 L.P.R.A. sec. 3170)

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Art. 1121. Calidad de cosa indeterminada o genérica. (31 L.P.R.A. sec. 3171)

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Art. 1122. Gastos del pago. (31 L.P.R.A. sec. 3172)

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 1123. Pago parcial. (31 L.P.R.A. sec. 3173)

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Art. 1124. Pago de deudas de dinero. (31 L.P.R.A. sec. 3174)

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Puerto Rico.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Art. 1125. Lugar del pago. (31 L.P.R.A. sec. 3175)

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Art. 1126. Aplicación de pagos - Declaración del deudor.(31 L.P.R.A. sec. 3176)

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Art. 1127.Deuda que produzca interés. (31 L.P.R.A. sec. 3177)

Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Art. 1128. Deuda más onerosa; prorrata. (31 L.P.R.A. sec. 3178)

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

Art. 1129. Pago por cesión de bienes. (31 L.P.R.A. sec. 3179)

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones de las [31 LPRA secs. 5171 et seq.] de este código y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 1130. Oferta de pago y consignación. (31 L.P.R.A. sec. 3180)

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

Art. 1131.Aviso de la consignación será necesario. (31 L.P.R.A. sec. 3181)

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Art. 1132. Cómo se hará la consignación. (31 L.P.R.A. sec. 3182)

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.

Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.

Art. 1133. Gastos de la consignación. (31 L.P.R.A. sec. 3183)

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

Art. 1134. Cancelación de la obligación; retiro de la consignación. (31 L.P.R.A. sec. 3184)

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al tribunal o juez que mande cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Art. 1135. Autorización del acredor para retirar consignación. (31 L.P.R.A. sec. 3185)

Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviera sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

PERDIDA DE LA COSA DEBIDA

Art. 1136. Cuándo la pérdida extingue la obligación. (31 L.P.R.A. sec. 3191)

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada, cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

Art. 1137. Presunción de pérdida por culpa del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3192)

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 3013] de este código.

Art. 1138. Imposibilidad de la prestación libera al deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3193)

También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

Art. 1139. Deuda que procede de delito o falta. (31 L.P.R.A. sec. 3194)

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

Art. 1140. Acciones del acreedor después de extinguida la obligación por pérdida. (31 L.P.R.A. sec. 3195)

Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

CONDONACION DE LAS DEUDAS

Art. 1141. Condonación expresa o tácita; reglas que las rigen. (31 L.P.R.A. sec. 3201)

La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Art. 1142. Entrega de documento privado justificativo de crédito. (31 L.P.R.A. sec. 3202)

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

Art. 1143. Presunción con respecto a la posesión del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3203)

Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Art. 1144. Condonación de la deuda principal; de las obligaciones accesorias. (31 L.P.R.A. sec. 3204)

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Art. 1145. Obligación accesoria de prenda. (31 L.P.R.A. sec. 3205)

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

 

CONFUSION DE DERECHOS

Art. 1146. Reunión de acreedor y deudor en una misma persona. (31 L.P.R.A. sec. 3211)

Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

Art. 1147. Cuándo la confusión aprovecha a los fiadores. (31 L.P.R.A. sec. 3212)

La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

Art. 1148. Deuda mancomunada, cómo la afecta la confusión. (31 L.P.R.A. sec. 3213)

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

CONPENSACION

Art. 1149. Compensación, cuándo tendrá lugar. (31 L.P.R.A. sec. 3221)

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Art. 1150. Requisitos. (31 L.P.R.A. sec. 3222)

Para que proceda la compensación, es preciso:

(1) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

(2) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

(3) Que las dos deudas estén vencidas.

(4) Que sean líquidas y exigibles.

(5) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Art. 1151. Oposición del fiador a la compensación. (31 L.P.R.A. sec. 3223)

No obstante lo dispuesto en la sección anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

Art. 1152. Cesión de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 3224)

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

Art. 1153. Deudas pagaderas en diferentes lugares. (31 L.P.R.A. sec. 3225)

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de trasporte o cambio al lugar del pago.

Art. 1154. Deudas que provienen de depósitos; alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 3226)

La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Art. 1155. Orden de compensación si existen varias deudas. (31 L.P.R.A. sec. 3227)

Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

Art. 1156. Efecto de la compensación. (31 L.P.R.A. sec. 3228)

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

NOVACION

Art. 1157. Modificación de las obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 3241)

Las obligaciones pueden modificarse:

(1) Variando su objeto o sus condiciones principales.

(2) Sustituyendo la persona del deudor.

(3) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Art. 1158. Extinción de una obligación por otra. (31 L.P.R.A. sec. 3242)

Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Art. 1159. Novación sin conocimiento del deudor primitivo; consentimiento del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3243)

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Art. 1160. Insolvencia del nuevo deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3244)

La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

Art. 1161. Efecto de la novación sobre obligación accesoria. (31 L.P.R.A. sec. 3245)

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

Art. 1162. Nulidad de la obligación primitiva. (31 L.P.R.A. sec. 3246)

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Art. 1163. Subrogación de tercero en los derechos del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3247)

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Art. 1164. Cuándo se presumirá la subrogación. (31 L.P.R.A. sec. 3248)

Se presumirá que hay subrogación:

(1) Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

(2) Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

(3) Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Art. 1165. Subrogación por el deudor sin consentimiento del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3249)

El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Art. 1166. Subrogación transfiere los derechos con el crédito. (31 L.P.R.A. sec. 3250

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Art. 1167. Preferencia sobre la persona subrogada por pago parcial. (31 L.P.R.A. sec. 3251)

El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.


Advertencias:

Este documento está enmendado hasta el año Diciembre 31, 1997.

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.

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