CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

LEY DE FideicomisoS

 LEY NúM. 219 DE 31 DE AGOSTO DE 2012

CAPITULO I.-Disposiciones Generales

 

Artículo 1.-Definición. (31 L.P.R.A. sec. 2541)

El fideicomiso es un patrimonio autónomo que resulta del acto por el cual el fideicomitente le transfiere bienes o derechos, y que será administrada por el fiduciario para beneficio del fideicomisario o para un fin específico, de acuerdo con las disposiciones del acto constitutivo y, en su defecto, conforme a las disposiciones de esta Ley.

(Agosto 31, 2012, Núm. 219, art. 1.)

Artículo 2.-Patrimonio autónomo.

Los bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio totalmente autónomo y separado de los patrimonios personales del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, que queda afectado al fin particular que se le confiera al momento de la constitución.

 

Mientras subsista el fideicomiso, este patrimonio queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del fideicomitente, el fideicomisario y del fiduciario, salvo lo establecido en la Sección Sexta de esta Ley.

(Agosto 31, 2012, Núm. 219, art. 2.)

Artículo 3.-Titularidad.

Durante la vigencia del fideicomiso, la masa de bienes fideicomitidos corresponden a un patrimonio autónomo del Fiduiciario y el fideicomisario es el titular de un interés beneficioso que se concreta a la terminación del fideicomiso, salvo que se trate de rentas o bienes que deba o pueda recibir periódicamente antes.

Artículo 4.-Deberes y facultades de las partes.

La naturaleza y extensión de los deberes y facultades de las partes serán determinadas por el acto constitutivo del fideicomiso. A falta de disposición en dicho acto, serán determinados por esta Ley.

Artículo 5.-Registro Especial de Fideicomisos.

Se crea el Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial, dispondrá reglamentación a los efectos de los requisitos y la forma en que habrá de establecerse el Registro.

 

Todo fideicomiso constituido en Puerto Rico se inscribirá en el Registro Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad.

 

En la inscripción se harán constar las siguientes menciones:

 

(a)   el nombre del fideicomiso que se constituye;

 

(b)   fecha y lugar de su constitución;

 

(c)   número de escritura y nombre del notario ante quien se otorgó, en su caso;

 

(d)   el nombre y la dirección del fideicomitente;

 

(e)  el nombre y la dirección del fiduciario o fiduciarios y de sus sustitutos, si alguno; y

 

(f)  el nombre y la dirección del fideicomisario o fideicomisarios y de sus sustitutos, si alguno.

 

El notario que otorga el acto de constitución del fideicomiso tendrá la obligación de notificarlo a la Oficina de Inspección de Notarías no más tarde de los primeros diez días del mes siguiente a su otorgamiento.

Artículo 6.-Duración del fideicomiso.

El plazo de duración del fideicomiso no podrá exceder de setenta y cinco (75) años a partir de su constitución, excepto en los casos de incapacitados, los cuales tendrá la duración de noventa (90) años o la vida del fideicomisario incapacitado, lo que sea mayor.

 

Si se constituye por un plazo indefinido o por un plazo mayor, será válido por el plazo de noventa (90) años.  Pero, si el fideicomitente hubiera manifestado la intención de que no sea válido por el plazo menor, el fideicomiso resultará nulo.

 

Esta disposición no alcanza a los fideicomisos de fines públicos, los cuales podrán ser indefinidos.

 

CAPITULO II.-Fideicomiso de fines privados

SECCION PRIMERA.-Acto de constitución del fideicomiso

Artículo 7.-Forma.

La voluntad de constituir fideicomiso debe declararse expresamente por acto entre vivos, mediante escritura pública.

 

También puede constituirse por testamento otorgado, conforme a las solemnidades exigidas por la Ley.

 

Los fideicomisos en Puerto Rico serán irrevocables.

Artículo 8.-Contenido.

En el acto de constitución del fideicomiso se especificará:

 

(a)  el lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso;

 

(b) la declaración expresa de la voluntad de constituir fideicomiso;

 

(c) el nombre del fideicomiso que se constituye;

 

(d) la individualización de los bienes del patrimonio, o cuota del mismo, objeto del fideicomiso. Si no resulta posible tal individualización a la fecha de su constitución, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;

 

(e) la determinación de la persona que puede incorporar otros bienes al fideicomiso y del modo en que pueden ser incorporados, en su caso;

 

(f) la designación completa y clara del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario o de los sustitutos, en su caso.  Cuando se trate de fideicomisarios futuros o de clases de fideicomisario, deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación;

 

(g) las facultades y deberes del fiduciario y las prohibiciones y limitaciones que se le imponen en el ejercicio del fideicomiso;

 

(h) cualquier reserva de derechos que haga el fideicomitente;

 

(i) el plazo o condición a que se sujeta el fideicomiso, en su caso;

 

(j) las reglas de acumulación, distribución o disposición de los bienes, rentas y productos de los bienes del fideicomiso; y

 

(k) cualquiera otra cláusula que el fideicomitente quiera incluir que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.

 

SECCION SEGUNDA.-Objeto y fines del fideicomiso

Artículo 9.-Objeto del fideicomiso.

Sólo se constituye fideicomiso, si se señalan los bienes que han de constituir su patrimonio.

 

Puede constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes, sean muebles e inmuebles o semovientes, corporales e incorporales, presentes y futuros. Puede ser constituido sobre bienes determinados o determinables o sobre todo o parte de un patrimonio.

 

Si un fideicomiso se forma con bienes futuros no constituirá un patrimonio autónomo, sino hasta la efectiva transmisión de los bienes al fideicomiso.  Después de la creación del fideicomiso, el fideicomitente, o un tercero designado por éste, puede añadir o sustituir bienes al fideicomiso con la aceptación del fiduciario, siempre que no sea en menoscabo de la finalidad del fideicomiso.

 

Las disposiciones del Código Civil y del derecho civil en general sobre la tradición gobernarán en la aplicación de las disposiciones de este Artículo.

Artículo 10.-Fideicomiso sobre la legítima.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 741 del Código Civil, puede constituirse fideicomiso que grave la legítima completa, entiéndase la estricta y la mejora, de un legitimario menor de edad o incapacitado, siempre que se le designe único beneficiario de la renta y del capital.

 

El fideicomiso así constituido termina con la emancipación del menor, al cesar la incapacidad, o a la muerte del legitimario, si previamente no ha terminado al cesar su minoridad o su incapacidad.

 

El testador puede constituir fideicomiso sobre el tercio de la mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 11.-Fideicomiso sobre inmuebles.

Los bienes inmuebles fideicomitidos se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del propio fideicomiso.

Artículo 12.-Fines del fideicomiso.

El fideicomiso puede constituirse para servir cualquier fin, siempre que no sea contrario a la ley, a la moral o al orden público.

 

SECCION TERCERA. Fideicomitente

Artículo 13.-Quién puede ser fideicomitente.

Puede ser fideicomitente cualquier persona natural o jurídica que tenga capacidad para constituir fideicomiso en beneficio del fideicomisario o para un fin específico.

 

Un fideicomiso por acto entre vivos puede tener más de un fideicomitente.

Artículo 14.-Capacidad del fideicomitente.

La persona natural tiene capacidad para ser fideicomitente en la medida en que tiene capacidad para trasmitir dichos bienes entre vivos o por causa de muerte, libres de fideicomiso.

 

La persona jurídica tiene capacidad para ser fideicomitente en la medida en que, en virtud de ley, tiene capacidad para transferir los bienes fideicomitidos para el particular fideicomiso.

 

Las entidades gubernamentales autorizadas por ley pueden retener bienes propios en fideicomiso y actuar como fiduciarios de los mismos para el desarrollo de sus fines, mediante declaración hecha con las formalidades de esta Ley. Las entidades gubernamentales podrán ser fiduciarios, si los fines del fideicomiso se encuentran comprendidos dentro del objeto de la entidad.

Artículo 15.-Reserva de facultades.

En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede reservarse facultades para modificar el fideicomiso total o parcialmente para sí o para delegarlas en un tercero.

 

SECCION CUARTA. Fiduciario

Artículo 16.-Fiduciario.

El fiduciario es la persona natural o jurídica designada en el acto constitutivo del fideicomiso para administrar los bienes fideicomitidos, de acuerdo a las disposiciones de dicho acto, para el beneficio del fideicomisario.

Artículo 17.-Capacidad del fiduciario.

Una persona natural tiene capacidad para ser fiduciario en la misma medida en que tiene capacidad para administrar los bienes fideicomitidos para su propio beneficio.

Una persona jurídica puede ser fiduciaria en la medida en que, en virtud de ley, tiene capacidad y autoridad para administrar los bienes fideicomitidos para el particular fideicomiso.

 

El fideicomitente puede ser fiduciario.

 

El fideicomisario puede ser fiduciario, siempre que no sea el único fideicomisario. Si el fideicomiso tiene varios fideicomisarios todos pueden ser fiduciarios.

 

El Estado puede ser fiduciario, siempre que la ley lo autorice expresamente para el particular fideicomiso.

Artículo 18.-Pluralidad de fiduciarios.

El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que ejerzan sus funciones conjunta o sucesivamente, indicando el orden y las condiciones en que deben operar conjuntamente o en que deben sucederse, según el caso.

Artículo 19.-Sustitutos del fiduciario.

En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen en el caso en que no acepte el cargo o que cese en sus funciones por cualquier motivo.  También puede encomendar el nombramiento de sustituto al propio fiduciario o a un tercero.

 

Si el acto constitutivo no prevé la manera de llenar la vacante, el fiduciario sustituto debe ser designado por el tribunal.

 

En los fideicomisos modificables, el fideicomitente, o la persona a quien éste haya autorizado para hacerlo, puede reemplazar al fiduciario o nombrar nuevos fiduciarios en cualquier tiempo, con las mismas formalidades con las que se otorgó el instrumento del fideicomiso.

Artículo 20.-Aceptación del designado en fideicomisos testamentarios.

La persona designada como fiduciario puede repudiar el cargo mientras no lo haya aceptado, pero no puede aceptarlo en parte y repudiarlo en otra.  Si no lo acepta dentro de un plazo de sesenta (60) días, se reputa que lo repudia, salvo que un tribunal con competencia determine que otro plazo más extenso es necesario dadas las circunstancias particulares.  Si lo acepta, debe hacerlo en la forma que haya establecido el fideicomitente en el acto constitutivo.  Si el acto constitutivo nada dispone, o si no dispone de manera exclusiva la forma en que ha de aceptar, el fiduciario puede manifestar su aceptación firmando el instrumento del fideicomiso o en instrumento separado.

 

No obstante, la persona designada como fiduciario puede, antes de aceptar:

 

(a) realizar actos de conservación de los bienes del fideicomiso, si en un plazo razonable desde que realizó el acto, comunica su rechazo al fideicomitente o a sus herederos;

 

(b)  inspeccionar o investigar los bienes del fideicomiso para determinar si su ejecución podría hacerle incurrir en responsabilidad.

Artículo 21. Falta de fiduciario testamentario.

El fideicomiso testamentario no resultará nulo por razón de que el fiduciario designado lo repudie o de que, habiéndolo aceptado, deje de serlo por cualquier causa, salvo que la intención manifiesta del fideicomitente fuera que sólo el fiduciario designado lo sea o que por la naturaleza del fideicomiso tan sólo la persona designada pueda ser fiduciario.  En dichos casos se procederá, conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 22.-Facultades del fiduciario.

El fiduciario podrá ejercitar únicamente las facultades que:

 

(a)  le haya concedido el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso; y

 

(b) le concede esta Ley, siempre que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines del fideicomiso, salvo que estén prohibidas por los términos de éste.

 

Si el fideicomitente concede al fiduciario discreción en el ejercicio de una determinada facultad, tal ejercicio no estará sujeto a revisión judicial, salvo para impedir el abuso de la discreción concedida.

Artículo 23.-Facultades de disposición.

Luego de aceptar el cargo, el fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduiciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.  El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario.

Artículo 24.-Facultades de administración.

En relación a la administración del fideicomiso, el fiduciario también representará al fideicomiso y tendrá facultades para:

 

(a) recibir agregaciones al capital;

 

(b) continuar la operación de cualquier negocio o empresa y para incorporarlas, disolverlas y de otra manera cambiar su forma de organización;

 

(c) decidir final e inapelablemente lo que constituye capital y lo que constituye renta del fideicomiso;

 

(d) invertir y reinvertir los fondos del fideicomiso, procurando minimizar los riesgos mediante la diversificación de las inversiones, a menos que bajo las circunstancias no sea prudente hacerlo; depositar los dineros del fideicomiso en cualquier banco, aun cuando el banco elegido sea operado por él mismo;

 

(e) administrar, desarrollar, mejorar, permutar, dividir y modificar cualquier propiedad del fideicomiso o abandonar cualquier interés en dicha propiedad; efectuar las mejoras y reparaciones ordinarias y extraordinarias que juzgue necesarias en los inmuebles del fideicomiso y para deshacer dichas mejoras y levantar nuevas edificaciones y mejoras;

 

(f) asegurar los bienes del fideicomiso contra daños o pérdidas y a sí mismo contra responsabilidad respecto de terceros;

 

(g) concertar contratos de arrendamiento, aunque se extiendan más allá del término del fideicomiso;

 

(h) tomar préstamos de dinero a ser pagados de los activos del fideicomiso o en otra forma; adelantar dineros propios para la protección del fideicomiso y para el pago de los gastos, pérdidas y responsabilidades incurridas en la administración del fideicomiso, por cuyos adelantos, más sus intereses, tendrá un gravamen sobre los bienes del fideicomiso imputable al fideicomisario; adjudicar partidas de ingresos o de gastos a la renta o al capital, con arreglo a la ley; hacer descuentos al fideicomiso para cobrar su remuneración o el reembolso de gastos, conforme a los Artículos 29 y 30;

 

(i) pagar o resistirse a pagar cualquier reclamación, transigir cualquier reclamación contra el fideicomiso, o del fideicomiso contra tercero, mediante arbitraje, amigable composición (mediación) o de otra forma; dar finiquitos parciales o totales respecto de cualquier reclamación que pertenezca al fideicomiso, en la medida en que tal reclamación sea incobrable o haya sido satisfecha y para pagar contribuciones de todo tipo;

 

(j) emplear abogados, contadores, asesores en inversión y agentes, incluso cuando éstos estuviesen asociados con él en alguna forma, con el fin de que le asesoren y le asistan en el desempeño de sus funciones administrativas y para, en lugar de actuar personalmente, emplear agentes para llevar a cabo actos de administración;

 

(k) iniciar pleitos, reclamaciones y cualquier otro procedimiento o defenderse de éstos, para la protección del fideicomiso y de los bienes del fideicomiso o del fiduciario en el desempeño de sus funciones; y

 

(l) otorgar cuantos instrumentos fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 25.-Facultad para desviarse de los términos del fideicomiso.

El fiduciario tiene la facultad para desviarse de los términos del fideicomiso, previa autorización del tribunal en los siguientes casos:

 

(a) si han surgido circunstancias que el fideicomitente desconocía y no previó que hagan que el cumplimiento frustre o menoscabe sustancialmente el logro de los fines del fideicomiso, en cuyo caso, si fuera necesario para llevar a cabo los fines del fideicomiso, el tribunal podrá ordenar o permitir al fiduciario realizar actos no autorizados o prohibidos por los términos del fideicomiso. Pero si el fiduciario conocía o debía haber conocido la existencia de dichas circunstancias, incurrirá en responsabilidad si no solicita del tribunal autorización para incurrir en la desviación;

 

(b) por ilegalidad sobrevenida con respecto a alguna de las instrucciones;

 

(c) por imposibilidad del cumplimiento de alguna instrucción;

 

(d) si el seguir las instrucciones puede provocar grave daño a los bienes fideicomitidos o los pone en peligro de pérdida o perjuicio.

 

En el caso del inciso (a) el fiduciario podrá desviarse de los términos del fideicomiso, sin autorización previa del tribunal, en caso de emergencia o en caso que él razonablemente crea que existe una emergencia, siempre que antes de incurrir en la desviación no haya tenido oportunidad de solicitar la autorización del tribunal para ello.

Artículo 26.-Ejercicio de las facultades cuando hay más de un fiduciario.

Si un fideicomiso tiene más de un fiduciario, todos deben ejercitar las facultades conferidas, salvo que otra cosa disponga el acto constitutivo del fideicomiso. Pero, si los co-fiducarios no logran alcanzar la unanimidad en sus acuerdos, pueden actuar por mayoría.

 

Si uno o más de ellos repudia el cargo, o habiéndolo aceptado deja de serlo, por cualquier causa, las facultades serán ejercitadas por el fiduciario o los fiduciarios restantes hasta que el sustituto sea designado, conforme al artículo 19, salvo que otra cosa dispongan los términos del fideicomiso.

Artículo 27.-Deberes del fiduciario.

Luego de aceptar el fideicomiso, el fiduciario está obligado a:

 

(a) administrar el fideicomiso de buena fe, de acuerdo con los términos y propósitos del mismo y conforme a las disposiciones de esta Ley y en interés del fideicomisario, procurando realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;

 

(b) dentro de un plazo razonable luego de aceptar el cargo de fiduciario o de recibir los bienes del fideicomiso, un fiduciario deberá revisar los bienes del fideicomiso y, de ser necesario, implantar decisiones relacionadas a la retención y disposición de bienes, para de esta manera la certera del fideicomiso cumpla los objetivos, términos, requisitos de distribución y otras circunstancias del fideicomiso y con los requisitos de esta ley;

 

(c) hacer inventario de los bienes y derechos del patrimonio del fideicomiso antes de comenzar a ejercer sus funciones y antes de hacer la restitución al fideicomisario al término del fideicomiso;

 

(d) deberá  invertir y administrar los bienes del fideicomiso únicamente para beneficio de los fideicomisarios;

 

(e) si un fideicomiso tiene dos o más fideicomisarios, el fiduciario actuará imparcialemnte al invertir y administrar los bienes del fideicomiso, tomando en consideración los diversos intereses de los fideicomisarios;

 

(f) desplegar el cuidado y la pericia que desplegaría una persona prudente y razonable en la administración de sus propios asuntos y si posee una pericia mayor, o si para obtener su designación ha hecho la representación de que la posee, entonces debe desplegar dicha mayor pericia;

 

(g) al invertir y administrar los bienes del fideicomiso, un fiduciario podrá incurrir sólo en aquellos gastos que sean apropiados y razonables con relación a los bienes, los propósitos del fideicomiso y a las destrezas del fiduciario;

 

(h) no delegar en otras personas los actos que, razonablemente, requieran su actuación personal;

 

(i) podrá delegar las gestiones de inversión y de administración que un fiduciario prudente con destrezas similares pueda apropiadamente delegar bajo las circunstancias.  El fiduciario deberá ejercer cuidado, destreza y precaución razonable al:

           

1. seleccionar un agente;

2. establecer el ámbito y los términos de la delegación, consistentes con los propósitos y los términos del fideicomiso; y

3. revisar periódicamente las acciones del agente para de esta forma darle seguimiento al cumplimiento con los términos de la delegación.

 

Al llevar a cabo una función delegada, un agente tendrá el deber con el fideicomiso de ejercer cuidado razonable para poder cumplir con los términos de la delegación.  Al aceptar la delegación de una función de un fideicomiso creado bajo esta Ley, de parte de un fiduciario, el agente se somete a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico.

 

El fiduciario vendrá obligado a notificarle por escrito al  agente en quien delegue, el contenido de este inciso.  Un fiduciario que cumpla con los requisitos de este inciso, no responde ni a los fideicomisarios ni al fideicomiso por las decisiones o acciones del agente al que la función le fue delegada.

 

(j) llevar los fondos o bienes fideicomitidos en cuenta separada, de manera que nunca puedan confundirse o mezclarse con otros que no pertenezcan al fideicomiso;

 

(k) administrar con la debida imparcialidad los intereses del fideicomisario de la renta y del fideicomisario de capital;

 

(l) disponer de los bienes fideicomitidos sólo en la forma establecida en el fideicomiso;

 

(m) proveer al fideicomisario, a su requerimiento, con la frecuencia que sea razonable, distribuciones o pagos al igual que información completa y precisa respecto de la naturaleza y cuantía de los bienes del fideicomiso y permitirle al fideicomisario, o a la persona que éste designe, inspeccionar los bienes, las cuentas, los comprobantes y otros documentos relativos al fideicomiso;

 

(n) tomar las medidas razonablemente necesarias para deducir las reclamaciones del fideicomiso contra terceros y para defenderse contra reclamaciones que pudiesen resultar en pérdidas para el fideicomiso, salvo que bajo las circunstancias fuese razonable no hacerlo;

 

(o) llevar cuentas claras y exactas sobre la administración del fideicomiso y rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo. Si el documento no establece nada al respecto, deberá rendir cuentas al fideicomisario por lo menos una vez al año y al terminar el fideicomiso por cualquier causa. Si el fiduciario no lleva cuentas o si sus cuentas no son claras y exactas, será responsable de cualquier pérdida o gasto atribuible a su omisión. El fideicomiso subsistirá mientras no se rinda la cuenta final; y

 

(p) disponer de todos los bienes fideicomitidos que aún permanezcan en el fideicomiso al extinguirse el mismo, mediante la enajenación correspondiente, con arreglo a los términos del documento en que conste el fideicomiso.

Artículo 28.-Prohibición de auto-contratación.

El fiduciario no puede prestar los fondos del fideicomiso a sí mismo o a sus dependientes o asociados, ni puede comprar para sí, por sí o por persona interpuesta, los bienes fideicomitidos, sea en venta privada o en subasta pública, sin perjuicio de autorización por parte del fideicomitente en el acto constitutivo.

Artículo 29.-Remuneración.

El fideicomitente puede fijar la remuneración del fiduciario en el acto constitutivo del fideicomiso. En defecto de tal disposición, si el fideicomitente no lo prohibiese, la remuneración será fijada por el tribunal, teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso, el valor del patrimonio y la importancia de las funciones del fiduciario.

 

El fiduciario puede descontar su remuneración de los bienes del fideicomiso justificándolo en la próxima cuenta, salvo que otra cosa disponga el acto constitutivo. Sin embargo, si el fiduciario incurre en un incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, el tribunal, en su discreción, puede negarle su remuneración, reducírsela o concedérsela.

Artículo 30.-Reembolso de gastos.

El fiduciario tiene derecho a reembolsarse de los bienes del fideicomiso por los gastos en que haya incurrido debidamente en su administración.  Podrá además hacerlo,  conforme lo dispuesto por el fideicomitente.

 

Si los bienes del fideicomiso no son suficientes para el reembolso de estos gastos, el fiduciario no podrá reclamar el reembolso al fideicomisario en su carácter personal, salvo pacto en contrario entre ellos.

 

El fiduciario tendrá derecho a obtener el reembolso del fideicomisario, en su carácter personal, por gastos en que debidamente haya incurrido en la administración del fideicomiso, si teniendo derecho al reembolso, transfiere al fideicomisario los bienes del fideicomiso sin deducir los gastos reembolsables, pero sólo hasta el monto del valor de los bienes transferidos, salvo que el fiduciario hubiese manifestado su intención de renunciar al reembolso.

Artículo 31.-Gastos no reembolsables.

El fiduciario no tiene derecho a reembolsarse de los bienes del fideicomiso por los gastos en que haya incurrido indebidamente en la administración del fideicomiso, salvo que:

 

(a) el gasto en cuestión haya beneficiado a los bienes del fideicomiso, pero en este caso sólo podrá reembolsarse en la medida del beneficio; o

 

(b) la transacción en virtud de la cual se incurrió en el gasto fue de tal carácter que el fideicomisario estaba en aptitud de rechazarla o aceptarla y la hubiera aceptado, en cuyo caso, tendrá derecho a reembolsarse por la suma total.

 

La disposición del párrafo anterior aplicará también a la responsabilidad contractual o extracontractual en que haya incurrido el fiduciario en la administración del fideicomiso.

Artículo 32.-Renuncia del fiduciario.

El fiduciario podrá renunciar a su cargo, una vez lo ha aceptado, mediante notificación por escrito al fideicomisario, al beneficiario y a los co-fiduciarios, si existen, o si lo autoriza el tribunal o si lo consienten todos los fideicomisarios.

 

El tribunal lo autorizará siempre que la renuncia no redunde en perjuicio de la administración del fideicomiso o si el obligarlo a desempeñar el cargo pudiera resultar irrazonablemente oneroso para el fiduciario.

Artículo 33.-Causas de remoción del fiduciario.

 

El fiduciario puede ser removido del cargo por el tribunal, de oficio, o a solicitud de cualquier persona que tenga tal autoridad bajo los términos del fideicomiso, si:

(a)  sus intereses personales son incompatibles con los del fideicomiso;

(b)  incurre en malversación de fondos, o si administra los bienes fideicomitidos fraudulenta o negligentemente; o

(c)  se incapacita o inhabilita.

 

SECCION QUINTA. Fideicomisario

Artículo 34.-Fideicomisario.

El fideicomisario es la persona natural o jurídica una entidad gubernamental o una asociación beneficiaria de la renta, del capital, o de ambos. Puede, además, ser persona que al tiempo de constituirse el fideicomiso no existe, pero que se espera que exista dentro del plazo establecido en el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 35.-Clases de fideicomisario.

El fideicomisario de la renta es la persona que tiene el derecho a recibir la renta periódicamente o la persona para beneficio de quien se acumula.

 

El fideicomisario del capital es aquél a quien eventualmente se entregará el capital a la terminación del fideicomiso.

Artículo 36.-Capacidad del fideicomisario.

Pueden ser fideicomisarios las personas naturales o jurídicas, entidades gubernamentales o asociaciones que pueden o no existir al tiempo de la constitución del fideicomiso; en este ultimo caso deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación.  

 

El fideicomitente puede ser fideicomisario del fideicomiso, aunque sea el único.

 

El fiduciario puede ser fideicomisario siempre que él no sea el único fideicomisario o que, siéndolo, el fideicomiso designe por lo menos otro fiduciario.

 

Los miembros de una clase definida de personas pueden ser fideicomisarios de un fideicomiso.

Artículo 37.-Pluralidad de fideicomisarios. Sustitutos.

En un solo fideicomiso el fideicomitente puede instituir uno o más fideicomisarios y puede designar aquellos sustitutos del fideicomisario que desee, para el caso en que éste no pueda o no quiera aceptar el fideicomiso, o de que, habiéndolo aceptado, muera antes de la ejecución.

 

Si se han designado dos o más fideicomisarios, se benefician por partes iguales si no se ha estipulado algo diferente en el acto constitutivo del fideicomiso.

Artículo 38.-Remedios que tiene el fideicomisario.

El fideicomisario, o sus representantes legales, podrán instar en el tribunal los remedios que correspondan para:

 

(a) obligar al fiduciario a cumplir con sus obligaciones como tal o para impedirle que incumpla sus obligaciones como tal;

 

(b) obligar al fiduciario a indemnizar al fideicomiso por daños que le haya ocasionado en el incumplimiento de sus obligaciones;

 

(c) solicitar el nombramiento de un síndico que se incaute de los bienes del fideicomiso y los administre;

 

(d) solicitar la remoción del fiduciario; y

 

(e) requerirle al fiduciario el pago de cualquier suma de dinero o la entrega de los bienes del fideicomiso que tenga derecho a recibir inmediata e incondicionalmente bajo los términos del fideicomiso.

 

Si el fideicomiso tiene varios fideicomisarios, cualquiera de ellos puede instar los remedios que establece este Artículo.  Pero si alguno está incapacitado, o si los fideicomisarios no se ponen de acuerdo en cuanto al remedio, el tribunal concederá el remedio que a su juicio sea más adecuado para lograr los fines del fideicomiso.

Artículo 39.-Muerte del fideicomisario.

Si en un fideicomiso se designan varios fideicomisarios y uno de éstos fallece, se dará a su interés el destino que disponga el acto constitutivo del fideicomiso.

           

Si el fideicomiso designa varios fideicomisarios de la renta y uno o varios fideicomisarios de capital que deben recibirlo a la muerte del último fideicomisario de la renta, y uno de los fideicomisarios de la renta fallece, el interés de éste acrecerá a los demás fideicomisarios de la renta hasta que fallezca el último de ellos, salvo que el acto constitutivo del fideicomiso otra cosa disponga.

Artículo 40.-Renta y capital del fideicomiso.

La renta del fideicomiso es el producto, en dinero o en género, del uso del capital.

 

El capital del fideicomiso está compuesto por los bienes fideicomitidos y destinados por el fideicomitente, u otra persona con facultad para ello, a ser entregados eventualmente al fideicomisario del capital, sujetos a que mientras no deban ser entregados, la renta que produzcan se entregue al fideicomisario de la renta o se acumule para éste.

Artículo 41.-Acreditación o débito a la renta o al capital.

Los ingresos y los gastos del fideicomiso se acreditarán o descontarán a la renta o al capital, parcial o totalmente, con arreglo a los términos del fideicomiso. Si el fideicomiso no dispone a qué rubro atribuir los ingresos y gastos, se hará con arreglo a lo que sea justo y razonable con miras a los intereses de ambos fideicomisarios y conforme a lo que una persona de prudencia y juicio ordinarios haría en la administración de sus propios asuntos.

 

Sin embargo, si los términos del fideicomiso conceden discreción al fiduciario para acreditar un ingreso o debitar un gasto a renta o a capital, o en parte a la una y al otro, el hecho de que el fiduciario no actúe, conforme a lo dispuesto en esta Ley, no dará lugar a la inferencia de imprudencia o parcialidad.

Artículo 42.-Derecho del fideicomisario de la renta.

El fideicomisario de la renta tiene derecho a la renta desde la fecha que haya fijado el fideicomitente en el acto constitutivo o, si ésta no se ha fijado, desde la fecha en que la propiedad pase a formar parte del capital del fideicomiso.

 

Al terminar su derecho a la renta, el fideicomisario o sus herederos, tienen derecho a:

 

(a) la renta no distribuida a la fecha de terminación;

 

(b) la renta adeudada, pero no pagada al fiduciario a la fecha de la terminación; y

 

(c) la renta en forma de pagos periódicos, que no sean distribuciones corporativas, tales como cánones, intereses y anualidades, no vencidos a la fecha de terminación, devengadas de día a día.

 

SECCION SEXTA. Efectos

Artículo 43.-Consultor del fideicomiso – definición y poderes

El consultor del fideicomiso será cualquier persona que no sea el fiduciario, nombrada en el fideicomiso, y que bajo los términos del fideicomiso o mediante orden de un tribunal, tenga la facultad de realizar con relación al fideicomiso, incluyendo, sin limitación, uno o más de los siguientes actos:

 

(a)  Modificar o enmendar los términos del fideicomiso para que el mismo alcance o mantenga un trato contributivo más favorable o responda a cambios en las leyes federales o de Puerto Rico que sean aplicables y que afecten al fideicomiso, incluyendo reglamentos, guías, decisiones administrativas o “rulings” implantando dichas leyes;

 

(b) Modificar o  enmendar los términos del fideicomiso para que pueda aprovechar o responder a cambios en las leyes federales o de Puerto Rico que sean aplicables y que sean beneficiosas o afecten o restrinjan los términos del fideicomiso y la administración del fideicomiso, incluyendo reglamentos, guías, decisiones administrativas o “rulings” implantando dichas leyes;

 

(c) Nombrar un consultor sucesor o un fiduciario sucesor en ausencia de un mecanismo expreso o adecuado, o por las razones contenidas en los términos del fideicomiso;

 

(d) Revisar y aprobar los informes de administración y contabilidad del fiduciario de un fideicomiso;

 

(e) Remover o reemplazar a cualquier protector de un fideicomiso por las razones contenidas en el fideicomiso;

 

(f) Consentir a las acciones de un fiduciario o co-fiduciario al realizar distribuciones de un fideicomiso;

 

(g) Consentir a las acciones de un fiduciario o co-fiduciario al realizar gestiones relacionadas a las inversiones, propiedad u otros activos de un fideicomiso.

Artículo 44.-Derechos de los acreedores.

Los acreedores tendrán los siguientes derechos con relación a los bienes, activos o capital del fideicomiso:

 

(a) Con excepción de lo dispuesto expresamente en los incisos (b) y (c) de este Artículo, el acreedor de un beneficiario de un fideicomiso tendrá contra o en relación al interés del beneficiario o la propiedad en dicho fideicomiso solamente los derechos que expresamente le concedan al acreedor los términos del instrumento que crea o define el fideicomiso o por las leyes de Puerto Rico.

 

Las disposiciones de este inciso tendrán vigencia y de ninguna manera se limitarán por la naturaleza o extensión del interés del beneficiario, aunque dicho interés esté o no sujeto a la discreción de uno o más fiduciarios, y aunque el beneficiario haya tomado o esté por tomar cualquier acción.

 

(b) Todo interés en un fideicomiso, en propiedad del fideicomiso, o en el ingreso de cualesquiera de las mismas, que no esté sujeto a los derechos de los acreedores de un beneficiario, de conformidad con este Artículo, estará exento y libre de ejecución, embargo, evicción, subasta y de cualesquiera otros remedio o procesos legales fueren instituidos por o a nombre de un acreedor, incluyendo sin limitación alguna, acciones legales o reclamaciones contra uno o más fiduciarios u otros beneficiarios que soliciten un remedio que directa o indirectamente pueda afectar los intereses del beneficiario tal y como, a manera de ilustración y no de limitación, una orden, emitida a solicitud de un acreedor o del propio tribunal, que tuviera el efecto de:

 

(i) Obligar al fiduciario o a un beneficiario a notificar a un acreedor sobre cualquier distribución hecha o por realizarse;

 

(ii) Obligar al fiduciario o al beneficiario a realizar una distribución a pesar de que dichas distribuciones puedan o no estar sujetas a la discreción del fiduciario; o

 

(iii) Prohibir al fiduciario o al beneficiario realizar una distribución a pesar de que dichas distribuciones puedan o no estar sujetas a la discreción del fiduciario.

 

Excepto por lo dispuesto en esta Ley o en los términos del fideicomiso, ningún fiduiciario será responsable ante ningún acreedor de un beneficiario por el pago de gastos, deudas u obligaciones del beneficiario.

Artículo 45.-Responsabilidad por obligaciones fiduciarias.

El fiduciario que incumple sus obligaciones fiduciarias responde de toda pérdida o depreciación que sufran los bienes del fideicomiso como resultado del incumplimiento. Responde también de todo provecho logrado para sí mismo en virtud del incumplimiento, o de cualquier provecho que hubiera beneficiado al fideicomiso, si no hubiera incurrido en tal incumplimiento.

 

Sin embargo, el fiduciario no responderá del incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, si el fideicomisario consintió al acto u omisión que constituyó el incumplimiento o si, con posterioridad, relevó al fiduciario de su responsabilidad o ratificó el acto u omisión.

Artículo 46.-Responsabilidad solidaria de los fiduciarios.

Cuando hay más de un fiduciario y todos incurren en un incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, responden al fideicomisario solidariamente.

Artículo 47. Norma del Inversionista Prudente.

La norma del inversionista prudente establece en cuanto a los fideicomisos que:

 

(a) Norma General

 

(i)   Salvo lo dispuesto en la sección (b) de este Artículo, un fiduciario que invierte y administra los bienes de un fideicomiso, tiene un deber con los fideicomisarios de cumplir con la norma del inversionista prudente establecida en este Artículo.

 

(ii)  La norma del inversionista prudente podrá ser expandida, limitada, eliminada o alterada por las disposiciones de un fideicomiso.  Un fiduciario no es responsable a un fideicomisario, si el fiduciario actuó descansando razonablemente en las disposiciones del fideicomiso.

 

(b) Grado de cuidado; la estrategia de la cartera de inversión; objetivos de riesgo y rendimiento.

 

(i)  El fiduciario deberá invertir y administrar los bienes del fideicomiso de la misma manera que un inversionista prudente lo haría, tomando en consideración los propósitos, términos, requisitos de distribución y otras circunstancias del fideicomiso.  Al cumplir con esta norma, el fiduciario deberá ejercer cuidado, destreza y precaución razonable.

 

(ii)  Las decisiones de un fiduciario sobre la inversión y administración con respecto a los bienes individuales deberán ser evaluadas no de forma aislada, pero en el contexto del portafolio del fideicomiso y como parte de una estrategia general de inversión que contenga objetivos de riesgo y rendimiento que sean razonablemente adecuadas para el fideicomiso.

 

(iii)  Entre las circunstancias que un fiduciario considerará al invertir y administrar los bienes del fideicomiso están las siguientes de ser relevantes al fideicomiso o a sus fideicomisarios:

 

1. Condiciones económicas generales;

 

2. El posible efecto de inflación o de deflación;

 

3. Las esperadas consecuencias fiscales de las estrategias o decisiones de inversión;

 

4. El papel que cada inversión o curso de acción juega en la cartera de inversión general del fideicomiso, que puede incluir bienes financieros, intereses en corporaciones de pocos accionistas, propiedad mueble tangible y propiedad inmueble;

 

5. El rendimiento total esperado de ingresos y la apreciación de capital;

 

6. Otros recursos de los fideicomisarios;

 

7.   La necesidad de liquidez, regularidad de ingreso y conservación o apreciación de capital; y

 

El valor o relación especial de un bien, si aplicable, a los propósitos de un fideicomiso o a uno o más de los fideicomisarios.

 

(iv) Un fiduciario deberá hacer un esfuerzo razonable para verificar los hechos relacionados a la inversión y a la administración de los bienes del fideicomiso.

 

(v) Un fiduciario puede invertir en cualquier tipo de propiedad o tipo de inversión que sea consistente con las normas establecidas por esta Ley.

 

(vi) Un fiduciario que tenga habilidades o conocimientos especializados, o que sea nombrado fiduciario basado en el hecho de que tenga habilidades o conocimientos especiales, tiene el deber de usar dichas habilidades o conocimientos especializados.

 

(c) Un fiduciario deberá diversificar las inversiones del fideicomiso a menos que el fiduciario determine razonablemente que, dadas circunstancias especiales, los objetivos del fideicomiso serán mejor servidos sin diversificar las inversiones;

 

(d)  El cumplimiento con la norma del inversionista prudente se determinará a la luz de los hechos y de las circunstancias existentes al momento de la decisión o de la acción de un fiduciario y no con el beneficio de retrospección.

Artículo 48.-Inmunidad del fiduciario sucesor.

A menos que los términos del fideicomiso o un tribunal mediante orden dispongan lo contrario, un fiduciario sucesor nombrado bajo los términos y condiciones del fideicomiso, o por un tribunal, no vendrá obligado a, ni tendrá el deber de examinar, los records, cuentas, contabilidad o informes de un fiduciario anterior, o de inquirir acerca de los actos u omisiones de los fiduciarios anteriores, ni será responsable por cualquier falla o falta en solicitar u obtener cualquier remedio o reembolso por cualquier acto u omisión de cualquier fiduciario anterior, y será únicamente responsable por la propiedad, activos o inversiones que se le entreguen al fiduciario sucesor por el ficduciario anterior, por el o los fideicomitentes, y por el o los beneficiario, y gozará de todos los poderes y la discreción que le confieren los términos del fideicomiso a los fiduciarios anteriores.

Artículo 49.-Reembolso y reintegro entre co-fiduciarios

Si dos fiduciarios incurren en responsabilidad para con el fideicomisario, por razón de un incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, cada uno de ellos podrá exigir del otro el reintegro proporcional, salvo que:

 

(a)  uno de ellos sea sustancialmente más culpable que el otro, en cuyo caso no tendrá derecho a dicho reintegro y tendrá la obligación de reembolsar al otro; o

 

(b) uno de ellos haya recibido un beneficio personal del incumplimiento, en cuyo caso tendrá que reembolsar al otro en la misma medida del beneficio que recibió.

 

El fiduciario que incurra en un incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias de mala fe no tendrá derecho a exigir el reintegro proporcional de los co-fiduciarios ni el reembolso de éstos.

 

El fiduciario que actúa de mala fe no tiene derecho a reembolso o reintegro.

Artículo 50.-Embargo o ejecución del interés del fideicomisario.

Los acreedores del fideicomisario podrán trabar embargo o ejecución sobre el interés de éste para satisfacer reclamaciones deducidas contra él, salvo que:

 

(a) los bienes fideicomitidos sean de los que la ley declara inembargables;

 

(b) el fideicomitente haya dispuesto una prohibición de enajenación voluntaria o involuntaria del interés de un fideicomisario que tenga derecho a recibir el capital en una fecha futura;

 

(c) el fideicomiso disponga que el interés del fideicomisario de la renta terminará, si sus acreedores traban embargo o ejecución sobre dicho interés o si es adjudicado en quiebra;

 

(d) el fideicomiso se haya constituido para un grupo de personas como fideicomisarios y el interés de cada uno de ellos sea inseparable del de los demás;

 

(e) los términos del fideicomiso dispongan que el fiduciario destinará las porciones de la renta o del capital que sean necesarias para la educación o sustento del fideicomisario;

 

(f) el interés del fideicomisario sea personalísimo; o

 

(g)  el fideicomiso contenga una cláusula de prodigalidad que disponga que el interés del fideicomisario de la renta del fideicomiso no será susceptible de enajenación voluntaria o involuntaria, salvo en las circunstancias y en la medida establecidas en el Artículo 51(ineficacia de la cláusula).

Artículo 51.-Ineficacia de la cláusula de prodigalidad respecto del fideicomisario de la renta.

No obstante la cláusula de prodigalidad que contenga el fideicomiso, conforme a lo permitido en el inciso (g) del Artículo anterior, un acreedor del fideicomisario de la renta o su cesionario, podrá alcanzar el interés del fideicomisario de la renta, mediante embargo o ejecución, en las siguientes circunstancias y extensión:

 

(a) Las rentas devengadas o a devengarse en el futuro, en exceso de $36,000 anuales, estarán sujetas a embargo y a ejecución por parte de cualquier acreedor del fideicomisario de la renta o cesionario de éste.

 

(b) Cuando la reclamación del acreedor a su cesionario sea para: (i) el sostenimiento del cónyuge o hijo del fideicomisario; (ii) el pago de la pensión concedida por un tribunal a un ex cónyuge o hijo del fideicomisario, (iii) el pago de servicios rendidos o artículos provistos al fideicomisario, de carácter indispensable; o (iv) el pago de una sentencia contra el fideicomisario por responsabilidad extracontractual, el tribunal podrá ordenar al fiduciario que satisfaga la reclamación en cuestión, o parte de ella, contra la suma exenta en el inciso (a), si a su juicio la justicia así lo demanda, tomando en cuenta todas las circunstancias, incluso la intención manifiesta del fideicomitente.

Artículo 52.-Deudas del fideicomisario.

El interés del fideicomisario responderá por las obligaciones de éste, cuando se trate de:

 

(a) una deuda del fideicomisario para con el testador fideicomitente, salvo que el testador hubiese condonado la deuda o hubiese manifestado su intención de que el fideicomisario habrá de tener derecho al disfrute de su interés en el fideicomiso, a pesar de que no satisfaga la deuda;

 

(b) una deuda que contrajo con el fiduciario en su carácter de tal. Si se trata de una deuda que contrajo con el fiduciario en su carácter personal, pero que ha surgido de la administración del fideicomiso, su interés en el fideicomiso no responde, salvo que haya convenido lo contrario con el fiduciario; o

 

(c) la obligación de alguno de los fideicomisarios para con los demás por malversar o en otra forma intervenir con los bienes del fideicomiso, causándoles pérdida.

Artículo 53.-Acciones del fiduciario contra terceros.

El fiduciario puede deducir contra terceros cualquier acción que podría instar por sí mismo, si los bienes del fideicomiso le pertenecieran pero, si indebidamente deja de deducir alguna, el fideicomisario puede hacerlo, uniendo al fiduciario como codemandado.

Artículo 54.-Adquisición del título sobre los bienes del fideicomiso.

Siempre que el fiduciario transfiere o enajena bienes del fideicomiso sin incurrir en incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, el tercero adquiere el título libre del fideicomiso y no incurre en responsabilidad para con el fideicomisario.

 

Si el fiduciario, en contravención de sus obligaciones fiduciarias, transfiere o enajena bienes del fideicomiso a un tercero, a título oneroso, éste adquiere el título libre del fideicomiso y no incurre en responsabilidad para con el fideicomisario, siempre que no haya tenido conocimiento del incumplimiento del fiduciario o de la ilegalidad del negocio en virtud el cual recibió dichos bienes.

 

Si el fiduciario, en contravención de sus obligaciones fiduciarias, transfiere o enajena bienes del fideicomiso a un tercero que no es un adquirente de buena fe, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, y luego el tercero transfiere su interés a un adquirente de buena fe, éste adquiere el título libre de fideicomiso.

Artículo 55.-Responsabilidad de tercero adquirente de mala fe que no ha dispuesto de los bienes.

Si el fiduciario, en contravención de sus obligaciones fiduciarias, ha transferido o enajenado bienes del fideicomiso a un tercero adquirente de mala fe que no ha dispuesto posteriormente de ellos, éste podrá ser compelido a:

 

(a) reintegrar los bienes al fideicomiso junto con la renta que haya recibido de ellos;

 

(b) pagar el valor que hayan tenido los bienes cuando los recibió, más intereses; o,

 

(c) si se negase a reintegrar los bienes al fideicomiso, a pagar el valor de los bienes a la fecha de la negativa, más intereses.

 

El fideicomisario tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre el producto de su disposición para garantizar su reclamación.

Artículo 56.-Responsabilidad de tercero adquirente de mala fe que ha dispuesto de los bienes.

Si en las mismas circunstancias del Artículo anterior, el tercero adquirente de mala fe ha dispuesto de los bienes, puede ser compelido a:

 

(a) reintegrar el producto de la venta y la renta que haya recibido de los bienes y del producto de la venta;

 

(b) reintegrar el producto de la venta con intereses más la renta que haya recibido antes de la venta;

 

(c) pagar el valor de los bienes a la fecha de la sentencia, más la renta recibida de éstos, o

 

(d) pagar el valor de los bienes a la fecha en que dispuso de ellos, más intereses.

 

El fideicomisario tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre el producto de su disposición para garantizar su reclamación.

Artículo 57.-Derechos del tercero adquirente de mala fe.

El tercero adquirente de mala fe podrá reclamar que se le abone:

 

(a) lo que pagó al fiduciario por los bienes, en la medida en que el fideicomiso hubiera recibido un beneficio o en la medida en que él hubiese satisfecho gravámenes sobre los bienes; y

 

(b) los gastos incurridos por él en la reparación de los bienes y en las mejoras que hayan aumentado el valor de los bienes, siempre que no haya tenido conocimiento del incumplimiento de las obligaciones fiduciarias del fiduciario.

 

El fideicomisario tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre el producto de su disposición para garantizar su reclamación.

Artículo 58.-Causas de ineficacia del fideicomiso de fines privados.

El fideicomiso de fines privados puede ser ineficaz por las mismas causas por las que puede serlo cualquier acto jurídico según las reglas generales.

Artículo 59.-Invalidez de una disposición.

Si una disposición del acto constitutivo del fideicomiso no es válida por cualquier razón, las demás disposiciones del mismo sólo serán anuladas, si aquella no puede ser separada de las demás sin desvirtuar los propósitos de la creación del fideicomiso.

Artículo 60. Efectos de la nulidad.

Salvo que el fideicomitente haya manifestado la intención contraria, el patrimonio fideicomitido se devuelve al fideicomitente, o a sus herederos, libre de fideicomiso, si:

 

(a) si los fines del fideicomiso se cumplen sin agotar los bienes, salvo que haya sido constituido a título oneroso pagado por un tercero, en cuyo caso, los bienes corresponden al tercero;

 

(b) el fideicomiso se ha constituido por un término mayor que el que permite este Código, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 6 de esta Ley;

 

(c) el fiduciario adquiere el título o uso de la propiedad del fideicomiso en forma contraria a lo especificado en el fideicomiso o deriva una ganancia o ventaja para sí en virtud de la confianza depositada;

 

(d) el fideicomiso por acto entre vivos no cumple los requisitos formales que requiere el Artículo 1232 del Código Civil, y ni el fideicomitente, ni el fiduciario ni el fideicomisario invocan los derechos que les confieren el Artículo 1231 del Código Civil, o

 

(e) el fideicomiso de fines públicos constituido gratuitamente resulta nulo por razón de que sus fines no pueden lograrse, o se logran sin agotar los bienes, salvo que pueda aplicarse la regla del Artículo 68 (Regla de cy pres);

 

(f) un fideicomiso constituido gratuitamente resulta nulo por razón de ilegalidad.

Artículo 61.-Terminación del fideicomiso.

El fideicomiso termina por:

 

(a) cumplimiento de los fines para los que se constituyó;

 

(b) expiración del plazo por el que se constituyó o cuando ocurra el suceso que determina su terminación;

 

(c) falta absoluta de la condición necesaria para su ejecución o por falta del cumplimiento de la condición dentro del término señalado;

 

(d) haber advenido imposibles de cumplirse o ilegales los fines para los cuales se constituyó; salvo que se trate de un fideicomiso de fines públicos al que pueda aplicarse lo dispuesto en el Artículo 68 (Regla de cy pres);

 

(e) por orden o autorización del tribunal, si por circunstancias desconocidas del fideicomitente y no previstas por él, su continuación frustraría los propósitos para los cuales fue constituido;

 

(f) por acuerdo de todos los fideicomisarios, si están determinados y son capaces, salvo que su continuación sea necesaria para llevar a cabo un propósito esencial del fideicomiso. Pero, si alguno de los fideicomisarios no está determinado o no es capaz, o si alguno de ellos no consiente a la terminación prematura, los restantes fideicomisarios podrán terminarlo parcialmente, con el consentimiento del fideicomitente, siempre que los restantes fideicomisarios no se perjudiquen;

 

(g) renuncia, incapacidad, destitución, repudiación o renuncia, o muerte del fideicomisario, siempre que exista una clara intención del fideicomitente de que sólo esa persona fuera el fiduciario;

 

(h) destrucción de la cosa sobre la cual está constituido. Pero, si la cosa se destruyó por culpa del fiduciario o de un tercero, el fideicomiso no se extinguirá y su patrimonio será la causa de acción contra el fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o contra el tercero por responsabilidad extracontractual;

 

(i)  resolución del derecho del fideicomitente sobre los bienes fideicomitidos; o

 

(j) confusión del carácter de único fideicomisario con el de único fiduciario.

           

Independientemente de la existencia de una causal de terminación, el fideicomiso subsistirá hasta que el total de los bienes fideicomitidos se haya restituido a quien corresponda, los fines para los cuales se creó hayan sido cumplidos, se haya realizado inventario y se declaren correctas las cuentas finales, y se releve al fiduciario de sus deberes y funciones como tal.

           

(k) por el convenio expreso y personal de las partes que constituyeron el fideicomiso. 

CAPITULO III. -Fideicomiso de fines públicos

Artículo 62. Concepto y duración.

El fideicomiso de fines públicos es aquél que se establece en beneficio de la sociedad en general o de un sector social considerable. Su duración puede ser indefinida o perpetua.

Artículo 63. Fideicomisario del fideicomiso de fines públicos.

Se constituye fideicomiso de fines públicos, aunque no se designen fideicomisarios definidos o claramente identificables.

 

Si el fideicomiso de fines públicos tiene varios fiduciarios, las facultades que les confiere esta Ley podrán ejercitarse por voto de la mayoría, salvo que los términos del fideicomiso dispongan otra cosa.

Artículo 64. Constitución y administración.

A la constitución y administración del fideicomiso de fines públicos aplicarán las normas de los artículos 6, párrafo tercero; 7; 9; 10; 11; 12; 14; 15; 17; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 27; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 38; 44; 46; 47; 48; 49; 50; 54; 55; 56; 57; 58 y 62 de esta Ley.

 

La referencia en dichos artículos a fideicomisarios deberá entenderse hecha a fines públicos o a las personas que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 69 tienen facultad para hacer valer el fideicomiso de fines públicos.

Artículo 65. Fines públicos.

Se reputarán fines públicos:

 

(a) el alivio de la pobreza;

 

(b)  la promoción de la educación, de la religión o de la salud;

 

(c) los propósitos gubernamentales o municipales, tales como la erección y mantenimiento de monumentos, estatuas, parques públicos y otros análogos; y

 

(d) cualquier otro fin cuyo logro sea de beneficio para la comunidad en general, particularmente los que tengan fines filantrópicos, culturales, religiosos o científicos.

Artículo 66.-Validez e invalidez del fideicomiso de fines públicos.

El fideicomiso de fines públicos resultará fallido, si:

 

(a) el fideicomitente no identifica el fin a que se afectan los bienes fideicomitidos; o

 

(b) los bienes fideicomitidos o las rentas que éstos produzcan pueden destinarse a uso privado. Sin embargo, si los términos del fideicomiso instruyen al fiduciario que destine los bienes a fines en parte públicos y en parte privados, pero no designa fideicomisario, el fideicomiso fallará en cuanto a dicha porción, mas se reputará válidamente constituido para fines públicos en cuanto al resto.

 

Será válido el fideicomiso de fines públicos, aunque bajo sus términos sea el fiduciario quien deba seleccionar los fines públicos que habrá de promover, siempre que el fiduciario esté en aptitud de hacer la selección.

Artículo 67.-Modificación del fideicomiso de fines públicos (Regla de cy pres).

Si se constituye fideicomiso y se destinan sus bienes a un fin público en particular que resulte imposible, impráctico o ilegal llevar a cabo, el fideicomiso no resultará nulo. En tal caso, el tribunal instruirá al fiduciario que destine los bienes a otro fin público que esté comprendido en la intención general del fideicomitente.

 

Sin embargo, si el fideicomitente ha dispuesto en el acto constitutivo que al término del fideicomiso los bienes deben ser restituidos a él o a sus herederos, esta disposición prevalecerá sobre la facultad del tribunal para aplicar la regla del párrafo precedente.

Artículo 68.-Legitimación para hacer valer el fideicomiso de fines públicos.

El  Secretario de Justicia, un co-fiduciario o una persona con un interés especial en la consecución de los fines del fideicomiso, podrán hacer valer el fideicomiso de fines públicos, ejercitando los recursos que esta Ley les confiere.

 

Una entidad de naturaleza afín, a los fines del fideicomiso, tendrá legitimación para solicitar la remoción del fiduiciario por el incumplimiento sustancial de sus obligaciones y solicitar ser nombrada fiduiciaria sustituta.

 

CAPITULO IV.-Disposiciones finales

Artículo 69.-Norma supletoria.

En todo lo que esta Ley guarde silencio o si alguna de sus disposiciones requiere interpretación, se recurrirá a la doctrina y a la jurisprudencia del derecho angloamericano sobre fideicomisos, salvo que otra cosa necesariamente se infiera de alguna de sus disposiciones o que esta Ley se remita expresamente a la legislación de Puerto Rico.

Artículo 70.-Otros plazos de prescripción.

Salvo lo dispuesto en los artículos 6 y 64, los plazos de prescripción establecidos en las leyes de Puerto Rico y las normas vigentes para su aplicación, regirán las acciones que surjan de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 71. Derogación.

Se derogan los Artículos 834 a 874 del Código Civil de 1930, según enmendados.

Artículo 72.-Separabilidad.

Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

Artículo 73.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante

-2012, ley 219 – Exposición de Motivos

El fideicomiso está regulado en los artículos 834 al 874 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, específicamente en el Capítulo Tercero (De la constitución de fideicomisos), del Título Tercero (De las sucesiones), del Libro Tercero (De los diferentes modos de adquirir la propiedad).

 

La mayor parte de los artículos incorporados en el Código Civil se incorporaron a éste mediante la Ley Núm. 41 de 23 de abril de 1928.  Esta Ley incorporó totalmente la definición anglosajona del “charitable trust” y en Puerto Rico se le introduce como fideicomisos con fines no pecuniarios.  Algunas disposiciones fueron añadidas o modificadas mediante la Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952.  Los demás artículos no han sido alterados durante setenta años, lo que obviamente deja la figura del fideicomiso puertorriqueño obsoleto e ineficaz con respecto a la realidad económica y social actual.  Hace setenta y dos años era muy diferente la sociedad y la economía de nuestro País.  Resulta por tanto imperativo la elaboración de una reglamentación digna de nuestros tiempos.  El desarrollo actual del fideicomiso ha tenido que ser fundamentado a base de la jurisprudencia.  La Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952 enmendó los artículos 834, 839, 841, 843, 845, 846, 848 y 869 del Código Civil.

 

En la actualidad, y en la práctica, el fideicomiso ha superado enormemente su regulación en el Código Civil.  Debido a la vaguedad, a las lagunas jurídicas y la falta de definición que permean las disposiciones relativas al fideicomiso, el Tribunal Supremo ha incorporado doctrinas del derecho anglosajón y ha utilizado el derecho comparado para poder resolver controversias que sobre el fideicomiso se le han planteado.

 

En esta propuesta se ha variado la ubicación de esta figura jurídica, que desde su inclusión en el Código Civil en 1928 se encuentra regulado en el Libro de las Sucesiones, aparentemente por razón del carácter gratuito de la transmisión de la propiedad en él.  Sin embargo, es importante hacer notar que lo esencial para su ubicación en el Código es la naturaleza del derecho y no la forma en que se constituye.  Abona a esta conclusión el hecho que el fideicomiso puede también constituirse por acto entre vivos, lo que lo separa de las instituciones comprendidas en las Sucesiones.

 

En el derecho comparado podemos ver que cada país ha encontrado la manera de reglamentar el fideicomiso: unos por medio del Código Civil, otros mediante el Código Mercantil, otros mediante leyes especiales, incluyendo bancarias y de vivienda; otros lo han regulado a través de códigos de fideicomisos o legislaciones estatales y otros meramente siguiendo la doctrina y la jurisprudencia.  Las dos alternativas que parecían más razonables en nuestro caso particular fueron dos de las mencionadas.  Podía decidirse que permaneciera en el Código civil, reubicado dentro del Libro de Derechos Reales como propiedad especial.  La segunda opción consiste en instituirlo mediante legislación especial, para lo cual se revisó el Anteproyecto sobre un Código de Fideicomisos para Puerto Rico de Luis F. Sánchez Vilella que, aunque un tanto extenso, resulta ser una excelente base de la cual partir.

 

Lo importante, sin embargo, es estar consciente de la necesidad de enmendar la legislación puertorriqueña en materia de fideicomisos.  Esta reforma debe estar dirigida a promover el uso de la institución ya no sólo en su aspecto familiar y sucesorio, sino como mecanismo de desarrollo económico para Puerto Rico.  La normativa actual sobre fideicomisos debe ser ampliamente enmendada atemperándola a las necesidades actuales de la población y de la economía.  Para ello, hace falta también enmendar las leyes fiscales y contributivas para lograr que el fideicomiso puertorriqueño sea un instrumento más atractivo a los inversionistas y a los ciudadanos del país.

 

La propiedad fiduciaria, como ya se ha dicho, es el equivalente del dominio legal preconizado por el derecho angloamericano. Y razonando en la línea del doctor Alfaro, debe entenderse que si la estructura del derecho civil permite la existencia de la propiedad fiduciaria de bienes transmitidos por causa de muerte, no hay razón para que no exista transmisión entre vivos de la propiedad fiduciaria sobre determinados bienes que no formen parte de una herencia.  Así como las Institutas de Justiniano y el Código de Bello admitieron y regularon la propiedad fiduciaria respecto de bienes hereditarios, así puede también la ley contemporánea permitir y regular la transmisión de toda clase de patrimonio por medio de fideicomiso para que tenga efecto, tanto durante la vida del fideicomitente, como después de su muerte.  Mediante esta reforma se puede sustituir la institución romana, fosilizada y estéril, con un fideicomiso amplio, vivo, flexible, fecundo y útil que sea un trasunto cabal del trust angloamericano, sin necesidad de recurrir a doctrinas ajenas al Derecho Civil  (Alfaro, Ricardo J., ob cit, págs. 34 a 37).

 

En esta propuesta se sigue principalmente al ilustre profesor panameño Ricardo Alfaro, quien opina que para lograr adaptar el trust angloamericano a las legislaciones civilistas, es necesario primeramente convencerse de que entre ambos sistemas no existe un abismo insalvable.

 

Para esto esta Asamblea Legislativa entiende necesario no contaminar ninguno de los dos sistemas, salvo que se trate de instituciones que puedan adaptarse del sistema angloamericano al sistema civil.  Es por estas razones que proponemos que el fideicomiso se consagre en una ley especial fuera del Código Civil.

 

 

CÓDIGO CIVIL DE 1930

DEROGADO,  221. LEY DE CONSTITUCION DE FIDEICOMISOS

 

Nota Importante

Derogación-

-2012, ley 219 – Esta ley 219, deroga esta ley de Constitución de Fideicomisos completa, arts. 834 al 874 del Código Civil de 1930, según enmendado.

-Se deja publicada para propósitos educativos e investigación

 

Art. 834 [Derogado] -Fideicomiso, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2541)

Las siguientes son las definiciones que, a los efectos de este Código, se darán a los términos que a continuación se expresan:

El fideicomiso es un mandato irrevocable a virtud del cual se trasmiten determinados bienes a una persona, llamada fiduciario, para que disponga de ellos conforme lo ordene la que los trasmite, llamada fideicomitente, a beneficio de este mismo o de un tercero llamado fideicomisario.

El fideicomiso con fines no pecuniarios es una relación fiduciaria respecto a bienes, que surge como resultado de la declaración del propósito de crearlo, e impone a la persona en posesión de los bienes deberes en equidad de explotar los mismos para un fin no pecuniario.

(Código Penal, 1930, Art. 834; Enmendada en el 1952, ley 211; Agosto 31, 2012, Núm. 219, art. 71, deroga los Artículos 834 a 874 del Código Civil de 1930, según enmendados.)

Art. 835 [Derogado] -Cómo se constituye. (31 L.P.R.A. sec 2542)

El fideicomiso puede constituirse por testamento, para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente, o por acto inter vivos.

Art. 836 [Derogado] -Constitución inter vivos. (31 L.P.R.A. sec. 2543)

El fideicomiso inter vivos debe constituirse por escritura pública.

Art. 837 [Derogado] -Bienes sobre los cuales puede constituirse. (31 L.P.R.A. sec. 2544)

Puede constituirse el fideicomiso sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, presentes o futuros.

Art. 838 [Derogado] -Fideicomiso sobre bienes inmuebles; inscripción. (31 L.P.R.A. sec. 2545)

El fideicomiso constituido sobre bienes inmuebles, debe constar en escritura pública, la cual habrá de inscribirse; y sólo perjudicará a tercero desde la fecha de su inscripción en un registro público de conformidad con las disposiciones de la [31 LPRA sec. 3282] de este Código.

Art. 839 [Derogado] -Clases. (31 L.P.R.A. sec. 2546)

El fideicomiso puede ser particular o universal, puro o condicional, a día cierto, por tiempo determinado o durante la vida del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario, salvo únicamente la prohibición dispuesta en la [31 LPRA sec. 2555] de este Código. Los fideicomisos para fines no pecuniarios podrán constituirse por tiempo indeterminado.

(Código Penal, 1930, Art. 834; Enmendado en el 1952, ley 211)

Art. 840 [Derogado] -Fines. (31 L.P.R.A. sec. 2547)

El fideicomiso puede constituirse para cualquier fin que no contravenga a la ley o a la moral pública.

Art. 841 [Derogado] -Condiciones en el fideicomiso, cuándo prescriben (31 L.P.R.A. sec. 2548)

Toda condición de la cual dependa la ejecución de un fideicomiso y cuyo cumplimiento tarde más de treinta años, contados desde la aceptación del cargo por el fiduciario, se tendrá por prescrita. Esta disposición no será aplicable a los fideicomisos para fines no pecuniarios. (Enmendado en el 1952, ley 211)

Art. 842 [Derogado] -Fideicomiso sucesivo, cuándo será nulo. (31 L.P.R.A. sec. 2549)

El fideicomiso puede constituirse para conferir el uso o usufructo de los bienes a un fideicomisario durante su vida y el pleno dominio a otro; pero será nula y sin valor toda disposición tendente a establecer fideicomiso sucesivo sobre bienes dados en pleno dominio a un anterior fideicomisario.

Art. 843 [Derogado] -Cuándo los derechos del fideicomisario o del fideicomitente se trasmitirán a herederos. (31 L.P.R.A. sec. 2550)

Cuando el fideicomiso se constituya por tiempo fijo, por tiempo indeterminado, o para fines determinados que deban cumplirse no obstante la muerte del fideicomisario o del fideicomitente, los derechos de uno u otro se trasmitirán a sus herederos. (Enmendado en le 1952, ley 211)

Art. 844 [Derogado] -Fideicomisos secretos, prohibidos. (31 L.P.R.A. sec. 2551)

Se prohiben los fideicomisos secretos.

Art. 845 [Derogado] -A favor de persona no existente. (31 L.P.R.A. sec. 2552)

La constitución de fideicomiso a favor de persona no existente, a excepción únicamente de hijos futuros del fideicomitente, será nula y sin valor. Esta disposición no se aplicará a los fideicomisos para fines no pecuniarios.

(Código Penal, 1930, Art. 834; Enmendado en el 1952, ley 211)

Art. 846 [Derogado] -Otros fideicomisos prohibidos. (31 L.P.R.A. sec. 2553)

Los fideicomisos que establecen orden de sucesión de mayor duración que la vida de dos personas ya nacidas, tales como los que generalmente se conocen bajo la denominación de familiares, perpetuos, graduales y sucesivos, quedan prohibidos. Nada en esta disposición se entenderá que prohíba el fideicomiso por tiempo indeterminado para fines no pecuniarios.

Quedan prohibidos y son igualmente nulos los fideicomisos constituidos con perjuicio o menoscabo de la legítima correspondiente a herederos forzosos, según lo preceptuado en este Código.

(Enmendado en el 1952, ley 211)

Art. 847 [Derogado] -Otros fideicomisos que no serán válidos. (31 L.P.R.A. sec. 2554)

El fideicomiso que haya de producir sus efectos después de la muerte del fideicomitente, si está constituido a favor de persona incapacitada para sucederle por cualquiera de las causas que la ley determine, no será válido.

Art. 848 [Derogado] -Duración y extinción en ciertos casos. (31 L.P.R.A. sec. 2555)

El fideicomiso que señala usufructo, renta o pensión a favor de persona jurídica no durará más de treinta años y se extinguirá al cabo de este término. Esta limitación no se aplicará a los fideicomisos con fines no pecuniarios.

(Código Penal, 1930, Art. 834; Enmendado en el 1952, ley. 211)

Art. 849 [Derogado] -Comienzo de la vida legal; aceptación; irrevocabilidad. (31 L.P.R.A. sec. 2556)

La vida legal de un fideicomiso comienza desde que el fiduciario acepta el mandato, con lo cual se hace irrevocable. La aceptación puede ser expresa o tácita, basada esta última en los actos del fiduciario para llevar adelante el fideicomiso.

Art. 850 [Derogado] -Aceptación expresa. (31 L.P.R.A. sec. 2557)

La aceptación expresa se hará en la misma forma en que se ha constituido el fideicomiso.

Art. 851 [Derogado] -Remuneración del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2558)

Todo fideicomiso se entiende remunerado. El fiduciario tendrá derecho a recibir y recibirá los mismos honorarios que la ley señala a los tutores, salvo pacto en contrario.

Art. 852 [Derogado] -Extinción del fideicomiso. (31 L.P.R.A. sec. 2559)

El fideicomiso se extingue:

(1) Por cumplimiento de los fines para los cuales se constituyó.

(2) Por imposibilidad de su cumplimiento.

(3) Por falta absoluta de la condición necesaria para su ejecución o falta del cumplimiento de la condición dentro del término señalado.

(4) Por renuncia del fideicomisario, siempre que no tenga sustitutos, o por su muerte, salvo lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 2550 y 2564] de este Código

(5) Por destrucción de la cosa sobre la cual está constituido.

(6) Por resolución del derecho del fideicomitente sobre los bienes fideicomitidos.

(7) Por confusión del carácter de único fideicomisario con el de único fiduciario.

(8) Por convenio expreso y personal de todas las partes.

Art. 853 Terminación de vida legal. (31 L.P.R.A. sec. 2560)

La vida legal del fideicomiso terminará en la fecha designada por convenio expreso y personal de todas las partes o en la fecha que decrete un tribunal con jurisdicción competente.

Art. 854 [Derogado] -Requisitos del fideicomitente. (31 L.P.R.A. sec. 2561)

El fideicomitente puede ser persona natural o jurídica. Cuando sea persona natural habrá de tener capacidad legal para disponer de los bienes que se transmiten por medio del fideicomiso.

Art. 855 [Derogado] -Forma, fin y condiciones; número de fiduciarios y fideicomisarios. (31 L.P.R.A. sec. 2562)

El fideicomitente puede crear el fideicomiso en cualquier forma, para cualquier fin y bajo cualesquiera términos o condiciones que no infrinjan la ley o la moral pública o que no se prohiban específicamente en este Código. El fideicomitente puede nombrar, no sólo uno, sino dos o más fiduciarios y dos o más fideicomisarios.

Art. 856 [Derogado] -Designación de sustituto - Del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2563)

El fideicomitente puede designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen en caso de incapacidad, destitución o muerte, y puede encomendar al propio fiduciario o a un tercero el nombramiento de sustituto.

Art. 857 [Derogado] -Del fideicomisario. (31 L.P.R.A. sec. 2564)

El fideicomitente puede designar los sustitutos del fideicomisario que desee, para el caso de que éste no pueda o no desee aceptar el fideicomiso, o de que, habiéndolo aceptado, fallezca antes de su ejecución.

Art. 858 [Derogado] -Procedimientos sumarios por el fideicomitente. (31 L.P.R.A. sec. 2565)

El fideicomitente podrá solicitar en procedimientos sumarios:

(1) Las medidas de precaución que fuesen necesarias en caso de que aparezca que en manos del fiduciario sufren pérdida o menoscabo los bienes fideicomitidos;

(2) el nombramiento de fiduciario sustituto si se hiciere imposible continuar la ejecución del fideicomiso por razón de incapacidad, destitución o muerte de fideicomisario cuyo sustituto no se hubiere previsto;

(3) la destitución del fiduciario cuando los intereses personales de éste sean opuestos a los del fideicomisario, o cuando malgaste o fraudulenta o maliciosamente administre los bienes fideicomitidos, o cuando se incapacite o inhabilite;

(4) la terminación del fideicomiso y restitución de los bienes fideicomitidos cuando el fideicomiso termine por motivo de cualquiera de las condiciones enumeradas en la [31 LPRA sec. 2559] de este Código.

Art. 859 [Derogado] -Requisitos, número y designación mancomunada de fiduciarios. (31 L.P.R.A. sec. 2566)

El fiduciario puede ser persona natural o jurídica. Para un solo fideicomiso puede haber uno o más fiduciarios. Y puede haber uno o más sustitutos para un fiduciario según se dispone en la [31 LPRA sec. 2563] de este Código. El fiduciario y su sustituto, si son personas naturales, deberán tener todos los requisitos y condiciones que la ley exige a los tutores. Cuando dos o más fiduciarios se designen mancomunadamente y hayan aceptado el fideicomiso, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que en caso de disidencia acuerde el mayor número. Si los fiduciarios no pueden llegar a un acuerdo por mayoría, entonces la corte con jurisdicción competente resolverá qué acción debe tomarse.

Art. 860 [Derogado] -Sustitución por incapacidad, destitución o muerte del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2567)

Si resultare imposible continuar la ejecución del fideicomiso por razón de incapacidad, destitución o muerte del fiduciario para quien no se haya dispuesto sustituto, el tribunal, con jurisdicción competente, designará el sustituto, a petición del fideicomitente, del fideicomisario o del fiscal, éste a nombre de la moral pública o de la ley.

Art. 861 [Derogado] -Renuncia. (31 L.P.R.A. sec. 2568)

Aceptado el fideicomiso, el fiduciario puede renunciarlo y puede ser relevado de continuar ejecutando el mismo mediante aprobación, por el tribunal con jurisdicción competente, de la solicitud que a ese fin se le formule. El tribunal determinará la suficiencia o insuficiencia de las razones en que se base la solicitud.

Art. 862 [Derogado] -Responsabilidad del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2569)

El fiduciario quedará encargado de la ejecución del fideicomiso desde el instante en que lo acepte, y no será responsable de ninguna equivocación de criterio, de ningún error de hecho o de derecho, ni de ningún acto u omisión, a excepción de su propio descuido voluntario o negligencia manifiesta.

Art. 863 [Derogado] -Solicitud de extinción de fideicomiso en caso de renuncia o muerte del fideicomisario. (31 L.P.R.A. sec. 2570)

Cuando en el caso de renuncia o muerte del fideicomisario sin sustituto designado, no se haya previsto cómo se ha de disponer de los bienes fideicomitidos, será obligación del fiduciario solicitar del tribunal con jurisdicción competente la extinción del fideicomiso. El fiduciario hará dicha solicitud dentro de los treinta días contados desde la fecha en que en cualquier forma recibiere noticia de la renuncia o muerte. Por el incumplimiento de este precepto dentro del término señalado, el fiduciario será responsable al fideicomitente, a los herederos de éste, o del fideicomisario, o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con arreglo al interés que puedan ellos tener. (Enmendado en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)

Art. 864 [Derogado] -Fianza del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2571)

El fiduciario no estará obligado a prestar fianza para la buena administración sino por decreto que, como medida de precaución, libre un tribunal con jurisdicción competente, a solicitud del fiscal, del fideicomitente, del fideicomisario o de los ascendientes legítimos de este último, cuando no haya nacido y se espere su nacimiento; Disponiéndose, que será propio cargar a los fondos o bienes fideicomitidos los gastos de dicha fianza.

Art. 865 [Derogado] -Derechos y acciones del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2572)

El fiduciario tendrá todos los derechos y acciones correspondientes al pleno dominio; pero no podrá enajenar o gravar los bienes fideicomitidos a menos que para ello tenga autorización expresa o a menos que, sin enajenarlos o gravarlos, sea imposible la ejecución del fideicomiso.

Art. 866 [Derogado] -Disposición de los bienes fideicomitidos. (31 L.P.R.A. sec. 2573)

El fiduciario no dispondrá de los bienes fideicomitidos en forma contraria o distinta a la establecida en el fideicomiso.

Art. 867 [Derogado] -Destitución del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2574)

Por orden del tribunal con jurisdicción competente se destituirá de su cargo al fiduciario:

(1) Si sus intereses personales son incompatibles con los del fideicomisario;

(2) si malversa o fraudulenta o negligentemente administra los bienes fideicomitidos;

(3) si se incapacita o inhabilita.

La destitución del fiduciario puede solicitarse por el fideicomitente, por el fideicomisario o por el fiscal, este último en defensa de menores de edad o de personas incapacitadas para administrar sus bienes, o a nombre de la ley o de la moral pública.

Art. 868 [Derogado] -Disposición de los bienes al extinguirse el fideicomiso. (31 L.P.R.A. sec. 2575)

Será deber del fiduciario, al extinguirse el fideicomiso, disponer de todos los bienes fideicomitidos que queden en su poder o posesión, mediante la enajenación correspondiente, con arreglo a los términos del documento en que conste el fideicomiso, del contrato o del decreto de tribunal con jurisdicción competente por virtud de los cuales se extingue el fideicomiso.

Art. 869 [Derogado] -Fideicomisario - Requisitos; número. . (31 L.P.R.A. sec. 2576)

El fideicomisario puede ser persona natural o jurídica. En el caso de fideicomisos no pecuniarios el fideicomisario puede ser una clase de personas indeterminadas, nacidas o por nacer. En un solo fideicomiso pueden instituirse uno o más fideicomisarios y pueden nombrarse aquellos sustitutos del fideicomisario que se deseen, para el caso de que no pueda o no quiera aceptar el fideicomiso, o de que, habiéndolo aceptado, muera antes de la ejecución. (Enmendado en el 1952, ley 211)

Art. 870 [Derogado] -Procedimientos sumarios por el fideicomisario. (31 L.P.R.A. sec. 2577)

El fideicomisario tendrá el mismo derecho que se concede al fideicomitente por la [31 LPRA sec. 2565] de este Código, para solicitar en procedimientos sumarios la protección de los bienes fideicomitidos contra pérdida o menoscabo, el nombramiento de fiduciario sustituto, la destitución del fiduciario y la terminación del fideicomiso.

Art. 871 [Derogado] -Inscripción de bienes fideicomitidos. (31 L.P.R.A. sec. 2578)

Los bienes inmuebles transferidos por fideicomiso serán inscritos en el registro a nombre del fiduciario, como en el caso de cualquiera otra trasmisión de dominio; y se inscribirán como gravámenes sobre los bienes aquellas disposiciones del fideicomiso por las cuales se limite la facultad del fiduciario para enajenarlos o gravarlos.

Art. 872 [Derogado] -Escritura de aceptación. (31 L.P.R.A. sec. 2579)

En el registro no se inscribirán a nombre del fiduciario bienes inmuebles transferidos por fideicomiso, si junto con la escritura de fideicomiso no se presenta también la escritura de aceptación para que ésta se inscriba, salvo cuando la aceptación conste en la escritura anterior.

Art. 973 [Derogado] -Sustituto del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2580)

Muerto o destituido por cualquier razón el fiduciario, los bienes inmuebles inscritos a su favor en el registro se inscribirán a nombre del sustituto que lo reemplace; y el fiduciario destituido o los herederos del que haya fallecido restituirán al sustituto los bienes muebles que el primero tuviere en su poder. La inscripción en el registro a nombre del nuevo fiduciario se hará por el registrador a la presentación del decreto librado por el tribunal en el caso previsto en la [31 LPRA sec. 2567] de este Código. En el caso de la [31 LPRA sec. 2563] de este Código, se presentará la escritura de aceptación del fiduciario sustituto, junto con la partida de defunción del fiduciario anterior o con la certificación del decreto judicial declarando su incapacidad o inhabilidad.

Art. 874 [Derogado] -Sistema hereditario no será afectado. (31 L.P.R.A. sec. 2581)

Nada de lo contenido en este Capítulo se entenderá que derogue o modifique el sistema hereditario establecido por este Código.

 

Notas Importantes

Derogación-

-2012, ley 219 – Esta ley 219 deroga esta ley de Constitución de Fideicomisos completa, arts. 834 al 874 del Código Civil de 1930, según enmendado.

-Se deja publicada para propósitos educativos e investigación

 

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

-Se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo. 


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado.

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí. (solo socios)

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