Physical
education now a day has lost its importance in our schools and our
society. Here in Puerto Rico a 60% of
the population is overweight. The
discipline of any human being exercising must increase. It is the government’s duty to educate the
public on how important and serious this matter really is. In the past years the school system (public)
in Puerto Rico has managed to cut every year a little more the budget for this
department. In Puerto Rico there is a
population of 600,000 students in the public system. The government spends only
$2,000.00 per student; from this $2,000.00 only $1.25 goes to the recreational
aspect of this student. I believe we
don’t have to be that smart to know immediately that $1.25 is not enough. Education is primarily the most important
thing in the development of a human being.
Physical Education is a “small” part of that education; on the contrary
I believe that is very much a “big” part of that child education.
Physical
Education collaborates in many aspects of the development and a long lasting
life of a human being. The human body
is in constant work, any muscle of the human body most be exercised to avoid
any dysfunction or atrophies. The human
heart is a muscle for example cardiovascular exercises helps to keep that
specific muscle in a healthy condition.
This only takes 30 minutes of any person’s day to achieve this. What happens when you don’t have time? Use the stairs instead of the elevator. Using the elevator is an example of how
technology limits the physical activity.
Its easier for a mother to put her kids in front of the television then
get them in the car a take them to a practice or the park. Children are in constant growth and when
physical activity is not encouraged the possibilities of this child to be an
active adult are very slim. Physical
education goes hand – by – hand with many aspects of our everyday life.

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930
CODIGO
DE HERENCIA
CAPACIDAD PARA SUCEDER POR
TESTAMENTO O SIN EL
Art. 675. Quiénes
pueden suceder. (31 L.P.R.A. sec. 2251)
Podrán suceder por testamento o
ab intestato los que no estén incapacitados por la ley.
Art. 676. Personas
incapacitadas. (31 L.P.R.A. sec. 2252)
Son incapaces de suceder:
(1) Las criaturas abortivas,
entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en las [31
LPRA secs. 81 a 83] de este Código.
(2) Las asociaciones o
corporaciones no permitidas por la ley.
Art. 677.
Institución pública. (31 L.P.R.A. sec. 2253)
La institución hecha a favor de
un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será
válida si el gobernador de Puerto Rico la aprueba.
Art. 678.
Disposiciones a favor de los pobres. (31 L.P.R.A. sec. 2254)
Las disposiciones hechas a favor
de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se
entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte,
si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y
la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el
testador; en su defecto por los albaceas, y si no los hubiere, por el alcalde y
Juez de Distrito del domicilio del testador.
Esto mismo se hará cuando el
testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de un lugar
determinado.
(Enmendada en el 1952, ley 11)
Art. 679. Personas
inciertas. (31 L.P.R.A. sec. 2255)
Toda disposición en favor de
persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Art. 680. Parientes
del testador. (31 L.P.R.A. sec. 2256)
La disposición hecha
genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor
de los más próximos en grado.
Art. 681.
Disposiciones hechas durante la última enfermedad. (31 L.P.R.A. sec. 2257)
No producirán efecto las
disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad
en favor del sacerdote o ministro que en ella le hubiese confesado o asistido
religiosamente, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su
iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Art. 682.
Disposición testamentaria del pupilo a favor del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 2258)
Tampoco surtirá efecto la
disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor, hecha antes de
haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después
de su aprobación.
Serán, sin embargo, válidas las
disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente,
descendiente, hermano, hermana o cónyuge.
Art. 683.
Disposición a favor del notario o testigos. (31 L.P.R.A. sec. 2259)
El testador no podrá disponer del
todo o parte de su herencia en favor del notario que autorice su testamento, o
de la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, con la excepción establecida en la (31 LPRA sec.
2147) de este código.
Esta prohibición será aplicable a
los testigos del testamento abierto otorgado con o sin notario.
Las disposiciones de esta sección
son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los
testamentos especiales.
Art. 684.
Disposición a favor de incapacitado. (31 L.P.R.A. sec. 2260)
Será nula la disposición
testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de
contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Art. 685. Incapacidad
por causa de indignidad. (31 L.P.R.A.
sec. 2261)
Son incapaces de suceder por
causa de indignidad:
(1) Los padres que abandonaren a
sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor.
(2) El que fuere condenado en
juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge,
descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuese heredero
forzoso, perderá su derecho a la legítima.
(3) El que hubiese acusado al
testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación sea
declarada calumniosa.
(4) El heredero mayor de edad
que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado
dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio.
(5) El condenado en juicio por
adulterio con la mujer del testador.
(6) El que con amenaza, fraude o
violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo.
El que por iguales medios
impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o
suplantare, ocultare o alterare otro posterior. (Enmendada en el 1998, ley 151)
Art. 686.
Conocimiento o remisión de causas de indignidad por el testador. (31 L.P.R.A.
sec. 2262)
Las causas de indignidad dejan de
surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas
sabido después, las remitiere en documento público.
Art. 687. Tiempo
considerado para calificar capacidad. (31 L.P.R.A. sec. 2263)
Para calificar la capacidad del
heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya
sucesión se trate. En los casos (2), (3) y (5) de la (31 LPRA sec. 2261) de
este código, se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número (4)
a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere
condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
Art. 688. Muerte en
caso de legado condicional. (31 L.P.R.A. sec. 2264)
El heredero o legatario que muera
antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite
derecho alguno a sus herederos.
Art. 689.
Restitución de bienes hereditarios apropiados indebidamente. (31 L.P.R.A. sec.
2265)
El incapaz de suceder, que contra
la prohibición de las anteriores secciones, hubiese entrado en la posesión de
los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y
con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Art. 690. Herencia
por descendientes de incapacitado. (31 L.P.R.A. sec. 2266)
Si el excluido de la herencia por
incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o
descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
El excluido no tendrá el
usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.
Art. 691.
Prescripción de la acción para declarar la incapacidad. (31 L.P.R.A. sec. 2267)
No puede deducirse acción para
declarar la incapacidad, pasados cinco años desde que el incapaz esté en
posesión de la herencia o legado.
INSTITUCION DE HEREDERO
Art. 692.
Disposición de bienes cuando no hay herederos; herederos forzosos. (31 L.P.R.A.
sec. 2281)
El que no tuviere herederos
forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos
en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos
sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se
establecen en el subcapítulo V de este Capítulo.
Art. 693. Cuándo
será válido el testamento. (31 L.P.R.A. sec. 2282)
El testamento será válido aunque
no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los
bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las
disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de
los bienes pasará a los herederos legítimos.
Art. 694.
Participación cuando no hay designación de partes. (31 L.P.R.A. sec. 2283)
Los herederos instituidos sin
designación de partes heredarán por partes iguales.
Art. 695.
Transmisión de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 2284)
El heredero voluntario que muera
antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia,
no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en la (31 LPRA
sec. 2266) de este código.
Art. 696. Expresión
de causa falsa o contraria a derecho para la institución. (31 L.P.R.A. sec. 2285)
La expresión de una causa falsa
de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada
como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría
hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa
contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
Art. 697. Cuándo se
considera legatario al heredero. (31 L.P.R.A. sec. 2286)
El heredero instituido en una
cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Art. 698.
Institución de herederos individual y colectivamente. (31 L.P.R.A. sec. 2287)
Cuando el testador nombre unos
herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere:
"Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a
no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Art. 699.
Institución de herederos a los hermanos. (31 L.P.R.A. sec. 2288)
Si el testador instituye a sus
hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la
herencia como en el caso de morir intestado.
Art. 700.
Institución de herederos a una persona y sus hijos. (31 L.P.R.A. sec. 2289)
Cuando el testador llame a la
sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos
simultánea y no sucesivamente.
Art. 701. Cómo el
testador designará al heredero. (31 L.P.R.A. sec. 2290)
El testador designará al heredero
por su nombre y apellido; cuando haya dos que los tengan iguales, deberá
señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido
el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea
el instituido, valdrá la institución.
Art. 702. Errores
en el nombre o en las cualidades; imposibilidad de identificación. (31 L.P.R.A.
sec. 2291)
El error en el nombre, apellido o
cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera puede
saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo
nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no
permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.
SUBSTITUCION
Art. 703.
Substitución simple. (31 L.P.R.A. sec. 2301)
Puede el testador substituir una
o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran
antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La substitución simple, y sin
expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a
menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Art. 704.
Substitutos a descendientes - Menores de catorce años. (31 L.P.R.A. sec. 2302)
Los padres y demás ascendientes
podrán nombrar substitutos a sus descendientes menores de catorce años, de
ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Art. 705. Mayores
de catorce años, enajenación mental. (31 L.P.R.A. sec. 2303)
El ascendiente podrá nombrar substituto
al descendiente mayor de catorce (14) años, que, conforme a derecho, haya sido
declarado incapaz por enajenación mental.
La substitución de que habla el
párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho
durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
Art. 706. Herederos
del substituido. (31 L.P.R.A. sec. 2304)
Las substituciones de que hablan
las dos secciones anteriores, cuando el substituido tenga herederos forzosos,
sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
Art. 707.
Substitución de varias personas a una sola y viceversa. (31 L.P.R.A. sec. 2305)
Pueden ser substituidas dos o más
personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Art. 708. Substitución
de herederos de partes desiguales. (31 L.P.R.A. sec. 2306)
Si los herederos instituidos en
partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, tendrán en la
substitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente
aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Art. 709.
Obligaciones del substituto. (31 L.P.R.A. sec. 2307)
El substituto quedará sujeto a
las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el
testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.
Art. 710.
Substituciones fideicomisarias. (31 L.P.R.A. sec. 2308)
Las substituciones
fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a
un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto
siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que
vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Art. 711. Efecto
sobre la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2309)
Las substituciones
fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio
destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Art. 712.
Llamamientos deberán ser expresos; deber del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2310)
Para que sean válidos los
llamamientos a la substitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a
entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que
correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el
testador haya dispuesto otra cosa.
Art. 713. Derecho
del fideicomisario. (31 L.P.R.A. sec. 2311)
El fideicomisario adquirirá
derecho a la sucesión desde la muerte del testador aunque muera antes que el
fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Art. 714.
Disposiciones sin efecto. (31 L.P.R.A. sec. 2312)
No surtirán efecto:
(1) Las substituciones
fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre,
ya imponiendo al substituido la obligación terminante de entregar los bienes a
un segundo heredero.
(2) Las disposiciones que
contengan prohibición perpetua de enajenar, y aún la temporal fuera del límite
señalado en la (31 LPRA sec. 2308) de este código.
(3) Las que impongan al heredero
el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo
grado, cierta renta o pensión.
(4) Las que tengan por objeto
dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los
aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el
testador.
Art. 715. Nulidad
de la substitución fideicomisaria. (31 L.P.R.A. sec. 2313)
La nulidad de la substitución
fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos
del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula
fideicomisaria.
Art. 716.
Disposición dejando la herencia a una persona y el usufructo a otra. (31
L.P.R.A. sec. 2314)
La disposición en que el testador
deja a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será
válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino
sucesivamente, se estará a lo dispuesto en la (31 LPRA sec. 2308) de este
código.
Art. 717. Inversión
de cantidades en obras benéficas. (31 L.P.R.A. sec. 2315)
Será válida la disposición que
imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente
en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para
estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de
beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre
bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de
la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el
heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y
suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición
del capital se hará interviniendo el Gobernador de Puerto Rico y con audiencia
del Secretario de Justicia.
En todo caso, cuando el testador
no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda
benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a
las leyes.
(Enmendado en el 1952, ley 6)
Art. 718.
Disposiciones sobre herederos aplicables a legatarios. (31 L.P.R.A. sec. 2316)
Todo lo dispuesto en este
Capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los
legatarios.
INSTITUCION DE HEREDERO Y DEL LEGADO,CONDICIONALES O A
TERMINO
Art. 719.
Disposiciones testamentarias condicionales. (31 L.P.R.A. sec. 2331)
Las disposiciones testamentarias,
tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Art. 720. Reglas
que regirán las condiciones. (31 L.P.R.A. sec. 2332)
Las condiciones impuestas a los
herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este subcapítulo, se
regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Art. 721. Condiciones
imposibles o contrarias a la ley. (31 L.P.R.A. sec. 2333)
Las condiciones imposibles y las
contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y
en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga
otra cosa.
Art. 722. Condición
de no contraer matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 2334)
La condición absoluta de no
contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo
haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o
descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a
cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal,
por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Art. 723. Condición
de hacer testamento a favor del testador o de otra persona. (31 L.P.R.A. sec.
2335)
Será nula la disposición hecha
bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna
disposición en favor del testador o de otra persona.
Art. 724. Condición
potestativa. (31 L.P.R.A. sec. 2336)
La condición puramente
potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una
vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la
condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Art. 725. Condición
casual o mixta. (31 L.P.R.A. sec. 2337)
Cuando la condición fuere casual
o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el
testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese
cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por
cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por
cumplida cuando fuere de tal naturaleza, que no pueda ya existir o cumplirse de
nuevo.
Art. 726. Expresión
del objeto de la institución no se entenderá como condición. (31 L.P.R.A. sec.
2338)
La expresión del objeto de la
institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el
testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a
no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede
pedirse desde luego y es transmisible a los herederos que afiancen el
cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido,
con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Art. 727.
Procedimiento cuando las condiciones del testador no puedan cumplirse. (31
L.P.R.A. sec. 2339)
Cuando sin culpa o hecho propio
del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de
que trata la sección precedente, en los mismos términos que haya ordenado el
testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su
voluntad.
Cuando el interesado en que se
cumpla o no, impidiere su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o
legatario, se considerará cumplida la condición.
Art. 728. Condición
suspensiva. (31 L.P.R.A. sec. 2340)
La condición suspensiva no impide
al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus
herederos, aún antes de que se verifique su cumplimiento.
Art. 729. Condición
negativa, fianza para cumplirla. (31 L.P.R.A. sec. 2341)
Si la condición potestativa
impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar,
cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el
testador, y que, en caso de contravención devolverán lo percibido, con sus
frutos e intereses.
Art. 730.
Administración de la herencia hasta que se cumpla condición. (31 L.P.R.A. sec.
2342)
Si el heredero fuere instituido
bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en
administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el
heredero o legatario no preste la fianza en el caso de la sección anterior.
Art. 731. Por
herederos incondicionales. (31 L.P.R.A. sec. 2343)
La administración de que habla la
sección precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin
condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de
acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
Art. 732.Por
heredero condicional, heredero presunto o por tercero. (31 L.P.R.A. sec. 2344)
Si el heredero condicional no
tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer,
entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la
administración al heredero presunto, también bajo fianza; y si ni uno ni otro
afianzaren, los tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de
ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Art. 733. Derechos
y obligaciones de los administradores. (31 L.P.R.A. sec. 2345)
Los administradores tendrán los
mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.
Art. 734.
Designación del tiempo en que la institución comienza o cesa. (31 L.P.R.A. sec.
2346)
Será válida la designación de día
o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de
heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o
cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el
primer caso no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar
caución suficiente con intervención del instituido.
LEGITIMAS
Art. 735. Legítima,
definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2361)
Legítima es la porción de bienes
de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Art. 736. Herederos
forzosos, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2362)
Son herederos forzosos:
(1) Los hijos y descendientes
legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos
naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes
naturales o legítimos.
(2) A falta de los anteriores,
los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes
legítimos.
(3) El viudo o viuda en la forma
o medida que establecen las (31 LPRA secs. 2411, 2412, 2413 y 2414) de este
código.
(Enmendado en el 1947, ley 447)
Art. 737. Legítima
de hijos y descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2363)
Constituyen la legítima de los
hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario
del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos
disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como
mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente
reconocidos.
La tercera parte restante será de
libre disposición.
(Enmendado en el 1949, ley 171)
Art. 738. Legítima
de padres o ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2364)
Constituye la legítima de los
padres o ascendientes, la mitad del haber hereditario de los hijos y
descendientes. De la otra mitad podrán éstos disponer libremente, salvo lo que
se establece en la (31 LPRA sec. 2413) de este código.
Art. 739. División
entre padres o entre ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2365)
La legítima reservada a los
padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere
muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre
ni madre, pero sí ascendientes en igual grado de las líneas paterna y materna,
se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes
fueren de grado diferente corresponderá por entero a los más próximos de una u
otra línea.
Art. 740. Sucesión
de ascendientes en cosas dadas a sus descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2366)
Los ascendientes suceden con
exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o
descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan
en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones
que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren
vendido, o en los bienes con que se hayan substituido, si los permutó o cambió.
Art. 741. Herederos
no pueden ser privados de su legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2367)
El testador no podrá privar a los
herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la
ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella
gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto
en cuanto al usufructo del viudo.
Art. 742.
Preterición de heredero forzoso; del cónyuge viudo. (31 L.P.R.A. sec. 2368)
La preterición de alguno o de
todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el
testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la
institución del heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean
inoficiosas.
La preterición del viudo o viuda
no anula la institución; pero el preferido conservará los derechos que le
concede este código.
Si los herederos forzosos
preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.
(Enmendado en el 1978, ley 88)
Art. 743. Derecho
del heredero a exigir el complemento de la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2369)
El heredero forzoso a quien el
testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le
corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Art. 744. Renuncia
o transacción sobre la legítima futura. (31 L.P.R.A. sec. 2370)
Toda renuncia o transacción sobre
la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y
éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo
que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Art. 745.
Disposiciones testamentarias que mengüen la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2371)
Las disposiciones testamentarias
que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de
éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Art. 746. Legítima,
cómo se fija. (31 L.P.R.A. sec. 2372)
Para fijar la legítima se
atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en
el testamento.
Al valor líquido que los bienes
hereditarios tuvieren, se agregará el que tenían todas las donaciones
colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiera hecho.
Art. 747.
Donaciones que se imputarán en la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2373)
Las donaciones hechas a los hijos
que no tengan el concepto de mejoras se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños
se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su
última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o
excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de las
secciones siguientes.
Art. 748. Modo de
reducir los legados. (31 L.P.R.A. sec. 2374)
Fijada la legítima con arreglo a
las dos secciones anteriores, se hará la reducción como sigue:
(1) Se respetarán las donaciones
mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere,
las mandas hechas en testamento.
(2) La reducción de éstas se hará
a prorrata sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto
que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción
sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
(3) Si la manda consiste en un
usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte
disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición
testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía
disponer libremente el testador.
Art. 749. Finca
difícil de dividir; legatario con derecho a legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2375)
Cuando el legado sujeto a
reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso
contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a
legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe
de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Art. 750. Derechos
de herederos y legatarios. (31 L.P.R.A. sec. 2376)
Si los herederos o legatarios no
quieren usar del derecho que se les concede en la sección anterior, podrá
usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá
la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
MEJORAS
Art. 751. Mejora,
definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2391)
El padre o la madre podrán
disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las
dos terceras partes destinadas a legítima.
Esta porción se llama mejora.
No podrán imponerse sobre la
mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios
o sus descendientes.
Art. 752. Donación
por contrato entre vivos no se considerará mejora. (31 L.P.R.A. sec. 2392)
Ninguna donación por contrato
entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes
que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado
de una manera expresa su voluntad de mejorar.
Art. 753. Promesa
en capitulaciones matrimoniales. (31 L.P.R.A. sec. 2393)
La promesa de mejorar o no
mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será
válida.
La disposición del testador
contraria a la promesa no producirá efecto.
Art. 754.
Revocación de la mejora. (31 L.P.R.A. sec. 2394)
La mejora, aunque se haya
verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por
capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
Art. 755. Mandas o
legados, cómo se considerarán. (31 L.P.R.A. sec. 2395)
La manda o legado hecho por el
testador a uno de los hijos o descendientes, no se reputará mejora sino cuando
el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa
en la parte libre.
Art. 756. Mejora
señalada en cosa determinada. (31 L.P.R.A. sec. 2396)
La mejora podrá señalarse en cosa
determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y
de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la
diferencia en metálico a los demás interesados.
Art. 757. Facultad
de mejorar no puede delegarse. (31 L.P.R.A. sec. 2397)
La facultad de mejorar no puede
encomendarse a otro.
Art. 758.Excepción
en cuanto a capitulaciones matrimoniales. (31 L.P.R.A. sec. 2398)
No obstante lo dispuesto en la
sección anterior, podrá validamente pactarse, en capitulaciones matrimoniales,
que muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda que no haya
contraído nuevas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del
difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas
y de las mejoras hechas en vida por el finado.
Art. 759. Pago
cuando la mejora no se señale en cosa determinada. (31 L.P.R.A. sec. 2399)
Cuando la mejora no hubiere sido
señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios,
observándose en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en las (31
LPRA secs. 2880 y 2881) de este código para procurar la igualdad de los
herederos en la partición de bienes.
Art. 760. Renuncia
de la herencia y admisión de la mejora. (31 L.P.R.A. sec. 2400)
El hijo o descendiente legítimo
mejorado podrá renunciar la herencia y admitir la mejora.
DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO
Art. 761. Derecho
de usufructo del cónyuge viudo. (31 L.P.R.A. sec. 2411)
El cónyuge viudo tendrá derecho a
una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de
sus hijos o descendientes no mejorados.
Si no quedara más que un solo
hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio
destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda
propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en
él el dominio.
Si estuvieren los cónyuges
separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.
Las disposiciones de esta sección
y de las (31 LPRA secs. 2412, 2413, 2414, 2415 y 2416) de este código serán
aplicables del propio modo a la sucesión intestada que a la sucesión
testamentaria.
(Enmendado en el 1990, ley 25)
Art. 762. De dónde
se sacará la porción hereditaria. (31 L.P.R.A. sec. 2412)
La porción hereditaria asignada
en usufructo al cónyuge viudo deberá sacarse de la tercera parte de los bienes
que la ley permite al testador destinar a la mejora de los hijos.
Art. 763. Cuando el
testador deja ascendientes pero no descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2413)
No dejando el testador
descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a
la tercera parte de la herencia en usufructo.
Este tercio se sacará de la mitad
libre, pudiendo el testador disponer de la propiedad del mismo.
Art. 764. Cuando no
hay descendientes ni ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2414)
Cuando el testador no dejare
descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo.
Art. 765. De dónde
se sacará el usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 2415)
Los herederos podrán satisfacer
al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, o los
productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de
mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice,
estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de
usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
Art. 766 .Usufructo
cuando hay hijos de dos o más matrimonios. (31 L.P.R.A. sec. 2416)
En el caso de concurrir hijos de
dos o más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de
segundas nupcias se sacará de la tercera parte de libre disposición de los
padres.
DERECHOS DE HIJOS ILEGITIMOS
Estos artículos fueron
derogados por la Ley Núm. 119 del 18 de Octubre de 1994, efectivo el 18 de
Octubre de 1994. (31 L.P.R.A. sec. 2431, 2436)
DESHEREDACION
Art. 773.
Desheredación - Cuándo tendrá lugar. (31 L.P.R.A. sec. 2451)
La desheredación sólo podrá tener
lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Art. 774. --Sólo en
testamento. (31 L.P.R.A. sec. 2452)
La desheredación sólo podrá
hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
Art. 775. Prueba de
la causa de desheredación. (31 L.P.R.A. sec. 2453)
La prueba de ser cierta la causa
de la desheredación corresponderá a los herederos del testador, si el
desheredado la negare.
Art. 776. Efecto de
la desheredación sin expresión de causa. (31 L.P.R.A. sec. 2454)
La desheredación hecha sin
expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se
probare, o que no sea una de las señaladas en las cuatro siguientes secciones,
anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado pero
valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no
perjudique a dicha legítima.
Art. 777. Causas
para la desheredación. (31 L.P.R.A. sec. 2455)
Son justas causas para la
desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para
suceder, señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código con los números
(1), (2), (3), (4), (5) y (6).
Art. 778. Hijos y
descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2456)
Serán también justas causas para
desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en la (31 LPRA
sec. 2261) de este código con los números (2), (3), (4), (5) y (6), las
siguientes:
(1) Haber negado, sin motivo
legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
(2) Haberle maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra.
(3) Haberse entregado la hija o
nieta a la prostitución.
(4) Haber sido condenado por un
delito que lleve consigo la pena de interdicción civil.
(5) Haber acusado el hijo a su
padre o madre de algún crimen, excepto cuando fuere de alta traición.
(6) Haber rehusado el hijo
prestar fianza por su padre o madre, constituidos en prisión para que fuesen
excarcelados, pudiendo hacerlo.
(7) Haber contraído el hijo o
hija matrimonio sin el permiso de su padre o madre o tutor, según las (31 LPRA
secs. 232 a 234, 241 y 242) de este código.
(8) Haber sido el hijo o
descendiente negligente en tomar a su cuidado al testador, encontrándose éste
enfermo.
Art. 779. Padres y
ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2457)
Serán justas causas para desheredar
a los padres y ascendientes, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261)
de este código con los números (1), (2), (3), (5) y (6), las siguientes:
(1) Haber perdido la patria
potestad.
(2) Haber negado los alimentos a
sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
(3) Haber acusado el padre, madre
o ascendiente, al hijo o descendiente, de un crimen capital, excepto cuando el
crimen fuese de alta traición.
(4) Haber sido el padre, madre o
ascendiente, negligente en tomar a su cuidado al hijo o descendiente que se
encontrare enfermo.
(5) Haber rehusado prestar fianza
por el hijo o descendiente constituido en prisión para que fuere excarcelado,
pudiendo hacerlo.
(6) Haber atentado uno de los
padres contra la vida del otro, en cuyo caso el hijo o descendiente podrá
desheredar al que de los dos cónyuges hubiese cometido el atentado.
Art. 780. Cónyuge. (31 L.P.R.A. sec. 2458)
Serán justas causas para
desheredar al cónyuge, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de
este código, con los números (2), (3) y (6), las siguientes:
(1) Las que dan lugar al
divorcio.
(2) Las que dan lugar a la
pérdida de la patria potestad.
(3) Haber negado alimento a los
hijos o al otro cónyuge.
(4) Haber atentado contra la vida
del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Para que las causas que dan lugar
al divorcio lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los
cónyuges bajo un mismo techo.
Art. 781. Efectos
de la reconciliación. (31 L.P.R.A. sec. 2459)
La reconciliación posterior del
ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin
efecto la desheredación ya hecha.
Advertencia:
Este documento tiene las
enmiemdas integradas hasta Diciembre 31, 2001.
Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.
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