Physical education now a day has lost its importance in our schools and our society.  Here in Puerto Rico a 60% of the population is overweight.  The discipline of any human being exercising must increase.  It is the government’s duty to educate the public on how important and serious this matter really is.  In the past years the school system (public) in Puerto Rico has managed to cut every year a little more the budget for this department.  In Puerto Rico there is a population of 600,000 students in the public system. The government spends only $2,000.00 per student; from this $2,000.00 only $1.25 goes to the recreational aspect of this student.  I believe we don’t have to be that smart to know immediately that $1.25 is not enough.  Education is primarily the most important thing in the development of a human being.  Physical Education is a “small” part of that education; on the contrary I believe that is very much a “big” part of that child education.

            Physical Education collaborates in many aspects of the development and a long lasting life of a human being.  The human body is in constant work, any muscle of the human body most be exercised to avoid any dysfunction or atrophies.  The human heart is a muscle for example cardiovascular exercises helps to keep that specific muscle in a healthy condition.  This only takes 30 minutes of any person’s day to achieve this.  What happens when you don’t have time?  Use the stairs instead of the elevator.  Using the elevator is an example of how technology limits the physical activity.  Its easier for a mother to put her kids in front of the television then get them in the car a take them to a practice or the park.  Children are in constant growth and when physical activity is not encouraged the possibilities of this child to be an active adult are very slim.  Physical education goes hand – by – hand with many aspects of our everyday life.


CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930


CODIGO DE HERENCIA

CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO O SIN EL

Art. 675. Quiénes pueden suceder. (31 L.P.R.A. sec. 2251)

Podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley.

Art. 676. Personas incapacitadas. (31 L.P.R.A. sec. 2252)

Son incapaces de suceder:

(1) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en las [31 LPRA secs. 81 a 83] de este Código.

(2) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Art. 677. Institución pública. (31 L.P.R.A. sec. 2253)

La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el gobernador de Puerto Rico la aprueba.

Art. 678. Disposiciones a favor de los pobres. (31 L.P.R.A. sec. 2254)

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador; en su defecto por los albaceas, y si no los hubiere, por el alcalde y Juez de Distrito del domicilio del testador.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de un lugar determinado.

(Enmendada en el 1952, ley 11)

Art. 679. Personas inciertas. (31 L.P.R.A. sec. 2255)

Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

Art. 680. Parientes del testador. (31 L.P.R.A. sec. 2256)

La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

Art. 681. Disposiciones hechas durante la última enfermedad. (31 L.P.R.A. sec. 2257)

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote o ministro que en ella le hubiese confesado o asistido religiosamente, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Art. 682. Disposición testamentaria del pupilo a favor del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 2258)

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor, hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge.

Art. 683. Disposición a favor del notario o testigos. (31 L.P.R.A. sec. 2259)

El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del notario que autorice su testamento, o de la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, con la excepción establecida en la (31 LPRA sec. 2147) de este código.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto otorgado con o sin notario.

Las disposiciones de esta sección son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

Art. 684. Disposición a favor de incapacitado. (31 L.P.R.A. sec. 2260)

Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

Art. 685. Incapacidad por causa de indignidad. (31 L.P.R.A. sec. 2261)

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

(1) Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor.

(2) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Si el ofensor fuese heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

(3) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

(4) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio.

(5) El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.

(6) El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo.

El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. (Enmendada en el 1998, ley 151)

Art. 686. Conocimiento o remisión de causas de indignidad por el testador. (31 L.P.R.A. sec. 2262)

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Art. 687. Tiempo considerado para calificar capacidad. (31 L.P.R.A. sec. 2263)

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos (2), (3) y (5) de la (31 LPRA sec. 2261) de este código, se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número (4) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

Art. 688. Muerte en caso de legado condicional. (31 L.P.R.A. sec. 2264)

El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

Art. 689. Restitución de bienes hereditarios apropiados indebidamente. (31 L.P.R.A. sec. 2265)

El incapaz de suceder, que contra la prohibición de las anteriores secciones, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Art. 690. Herencia por descendientes de incapacitado. (31 L.P.R.A. sec. 2266)

Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

El excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.

Art. 691. Prescripción de la acción para declarar la incapacidad. (31 L.P.R.A. sec. 2267)

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

INSTITUCION DE HEREDERO

Art. 692. Disposición de bienes cuando no hay herederos; herederos forzosos. (31 L.P.R.A. sec. 2281)

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el subcapítulo V de este Capítulo.

Art. 693. Cuándo será válido el testamento. (31 L.P.R.A. sec. 2282)

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Art. 694. Participación cuando no hay designación de partes. (31 L.P.R.A. sec. 2283)

Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

Art. 695. Transmisión de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 2284)

El heredero voluntario que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en la (31 LPRA sec. 2266) de este código.

Art. 696. Expresión de causa falsa o contraria a derecho para la institución. (31 L.P.R.A. sec. 2285)

La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

Art. 697. Cuándo se considera legatario al heredero. (31 L.P.R.A. sec. 2286)

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Art. 698. Institución de herederos individual y colectivamente. (31 L.P.R.A. sec. 2287)

Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Art. 699. Institución de herederos a los hermanos. (31 L.P.R.A. sec. 2288)

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.

Art. 700. Institución de herederos a una persona y sus hijos. (31 L.P.R.A. sec. 2289)

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Art. 701. Cómo el testador designará al heredero. (31 L.P.R.A. sec. 2290)

El testador designará al heredero por su nombre y apellido; cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.

Art. 702. Errores en el nombre o en las cualidades; imposibilidad de identificación. (31 L.P.R.A. sec. 2291)

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

SUBSTITUCION

Art. 703. Substitución simple. (31 L.P.R.A. sec. 2301)

Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La substitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Art. 704. Substitutos a descendientes - Menores de catorce años. (31 L.P.R.A. sec. 2302)

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar substitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Art. 705. Mayores de catorce años, enajenación mental. (31 L.P.R.A. sec. 2303)

El ascendiente podrá nombrar substituto al descendiente mayor de catorce (14) años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La substitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

Art. 706. Herederos del substituido. (31 L.P.R.A. sec. 2304)

Las substituciones de que hablan las dos secciones anteriores, cuando el substituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

Art. 707. Substitución de varias personas a una sola y viceversa. (31 L.P.R.A. sec. 2305)

Pueden ser substituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

Art. 708. Substitución de herederos de partes desiguales. (31 L.P.R.A. sec. 2306)

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, tendrán en la substitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Art. 709. Obligaciones del substituto. (31 L.P.R.A. sec. 2307)

El substituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

Art. 710. Substituciones fideicomisarias. (31 L.P.R.A. sec. 2308)

Las substituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Art. 711. Efecto sobre la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2309)

Las substituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Art. 712. Llamamientos deberán ser expresos; deber del fiduciario. (31 L.P.R.A. sec. 2310)

Para que sean válidos los llamamientos a la substitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

Art. 713. Derecho del fideicomisario. (31 L.P.R.A. sec. 2311)

El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.

Art. 714. Disposiciones sin efecto. (31 L.P.R.A. sec. 2312)

No surtirán efecto:

(1) Las substituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al substituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

(2) Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aún la temporal fuera del límite señalado en la (31 LPRA sec. 2308) de este código.

(3) Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.

(4) Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

Art. 715. Nulidad de la substitución fideicomisaria. (31 L.P.R.A. sec. 2313)

La nulidad de la substitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Art. 716. Disposición dejando la herencia a una persona y el usufructo a otra. (31 L.P.R.A. sec. 2314)

La disposición en que el testador deja a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en la (31 LPRA sec. 2308) de este código.

Art. 717. Inversión de cantidades en obras benéficas. (31 L.P.R.A. sec. 2315)

Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador de Puerto Rico y con audiencia del Secretario de Justicia.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.

(Enmendado en el 1952, ley 6)

Art. 718. Disposiciones sobre herederos aplicables a legatarios. (31 L.P.R.A. sec. 2316)

Todo lo dispuesto en este Capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios.

INSTITUCION DE HEREDERO Y DEL LEGADO,CONDICIONALES O A TERMINO

Art. 719. Disposiciones testamentarias condicionales. (31 L.P.R.A. sec. 2331)

Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

Art. 720. Reglas que regirán las condiciones. (31 L.P.R.A. sec. 2332)

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este subcapítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Art. 721. Condiciones imposibles o contrarias a la ley. (31 L.P.R.A. sec. 2333)

Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

Art. 722. Condición de no contraer matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 2334)

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Art. 723. Condición de hacer testamento a favor del testador o de otra persona. (31 L.P.R.A. sec. 2335)

Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Art. 724. Condición potestativa. (31 L.P.R.A. sec. 2336)

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Art. 725. Condición casual o mixta. (31 L.P.R.A. sec. 2337)

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza, que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

Art. 726. Expresión del objeto de la institución no se entenderá como condición. (31 L.P.R.A. sec. 2338)

La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido, con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Art. 727. Procedimiento cuando las condiciones del testador no puedan cumplirse. (31 L.P.R.A. sec. 2339)

Cuando sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata la sección precedente, en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

Art. 728. Condición suspensiva. (31 L.P.R.A. sec. 2340)

La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aún antes de que se verifique su cumplimiento.

Art. 729. Condición negativa, fianza para cumplirla. (31 L.P.R.A. sec. 2341)

Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses.

Art. 730. Administración de la herencia hasta que se cumpla condición. (31 L.P.R.A. sec. 2342)

Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.

Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso de la sección anterior.

Art. 731. Por herederos incondicionales. (31 L.P.R.A. sec. 2343)

La administración de que habla la sección precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

Art. 732.Por heredero condicional, heredero presunto o por tercero. (31 L.P.R.A. sec. 2344)

Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y si ni uno ni otro afianzaren, los tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

Art. 733. Derechos y obligaciones de los administradores. (31 L.P.R.A. sec. 2345)

Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.

Art. 734. Designación del tiempo en que la institución comienza o cesa. (31 L.P.R.A. sec. 2346)

Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituido.

LEGITIMAS

Art. 735. Legítima, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2361)

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Art. 736. Herederos forzosos, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2362)

Son herederos forzosos:

(1) Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos.

(2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.

(3) El viudo o viuda en la forma o medida que establecen las (31 LPRA secs. 2411, 2412, 2413 y 2414) de este código.

(Enmendado en el 1947, ley 447)

Art. 737. Legítima de hijos y descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2363)

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

(Enmendado en el 1949, ley 171)

Art. 738. Legítima de padres o ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2364)

Constituye la legítima de los padres o ascendientes, la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad podrán éstos disponer libremente, salvo lo que se establece en la (31 LPRA sec. 2413) de este código.

Art. 739. División entre padres o entre ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2365)

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes en igual grado de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Art. 740. Sucesión de ascendientes en cosas dadas a sus descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2366)

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan substituido, si los permutó o cambió.

Art. 741. Herederos no pueden ser privados de su legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2367)

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

Art. 742. Preterición de heredero forzoso; del cónyuge viudo. (31 L.P.R.A. sec. 2368)

La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución del heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

La preterición del viudo o viuda no anula la institución; pero el preferido conservará los derechos que le concede este código.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.

(Enmendado en el 1978, ley 88)

Art. 743. Derecho del heredero a exigir el complemento de la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2369)

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Art. 744. Renuncia o transacción sobre la legítima futura. (31 L.P.R.A. sec. 2370)

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Art. 745. Disposiciones testamentarias que mengüen la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2371)

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

Art. 746. Legítima, cómo se fija. (31 L.P.R.A. sec. 2372)

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido que los bienes hereditarios tuvieren, se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiera hecho.

Art. 747. Donaciones que se imputarán en la legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2373)

Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de las secciones siguientes.

Art. 748. Modo de reducir los legados. (31 L.P.R.A. sec. 2374)

Fijada la legítima con arreglo a las dos secciones anteriores, se hará la reducción como sigue:

(1) Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

(2) La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

(3) Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Art. 749. Finca difícil de dividir; legatario con derecho a legítima. (31 L.P.R.A. sec. 2375)

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Art. 750. Derechos de herederos y legatarios. (31 L.P.R.A. sec. 2376)

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en la sección anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

MEJORAS

Art. 751. Mejora, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2391)

El padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Esta porción se llama mejora.

No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Art. 752. Donación por contrato entre vivos no se considerará mejora. (31 L.P.R.A. sec. 2392)

Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Art. 753. Promesa en capitulaciones matrimoniales. (31 L.P.R.A. sec. 2393)

La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.

Art. 754. Revocación de la mejora. (31 L.P.R.A. sec. 2394)

La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

Art. 755. Mandas o legados, cómo se considerarán. (31 L.P.R.A. sec. 2395)

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes, no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Art. 756. Mejora señalada en cosa determinada. (31 L.P.R.A. sec. 2396)

La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

Art. 757. Facultad de mejorar no puede delegarse. (31 L.P.R.A. sec. 2397)

La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.

Art. 758.Excepción en cuanto a capitulaciones matrimoniales. (31 L.P.R.A. sec. 2398)

No obstante lo dispuesto en la sección anterior, podrá validamente pactarse, en capitulaciones matrimoniales, que muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado.

Art. 759. Pago cuando la mejora no se señale en cosa determinada. (31 L.P.R.A. sec. 2399)

Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en las (31 LPRA secs. 2880 y 2881) de este código para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.

Art. 760. Renuncia de la herencia y admisión de la mejora. (31 L.P.R.A. sec. 2400)

El hijo o descendiente legítimo mejorado podrá renunciar la herencia y admitir la mejora.

DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO

Art. 761. Derecho de usufructo del cónyuge viudo. (31 L.P.R.A. sec. 2411)

El cónyuge viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados.

Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.

Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.

Las disposiciones de esta sección y de las (31 LPRA secs. 2412, 2413, 2414, 2415 y 2416) de este código serán aplicables del propio modo a la sucesión intestada que a la sucesión testamentaria.

(Enmendado en el 1990, ley 25)

Art. 762. De dónde se sacará la porción hereditaria. (31 L.P.R.A. sec. 2412)

La porción hereditaria asignada en usufructo al cónyuge viudo deberá sacarse de la tercera parte de los bienes que la ley permite al testador destinar a la mejora de los hijos.

Art. 763. Cuando el testador deja ascendientes pero no descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2413)

No dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo.

Este tercio se sacará de la mitad libre, pudiendo el testador disponer de la propiedad del mismo.

Art. 764. Cuando no hay descendientes ni ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2414)

Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo.

Art. 765. De dónde se sacará el usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 2415)

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.

Art. 766 .Usufructo cuando hay hijos de dos o más matrimonios. (31 L.P.R.A. sec. 2416)

En el caso de concurrir hijos de dos o más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de segundas nupcias se sacará de la tercera parte de libre disposición de los padres.

DERECHOS DE HIJOS ILEGITIMOS

Estos artículos fueron derogados por la Ley Núm. 119 del 18 de Octubre de 1994, efectivo el 18 de Octubre de 1994. (31 L.P.R.A. sec. 2431, 2436)

DESHEREDACION

Art. 773. Desheredación - Cuándo tendrá lugar. (31 L.P.R.A. sec. 2451)

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Art. 774. --Sólo en testamento. (31 L.P.R.A. sec. 2452)

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Art. 775. Prueba de la causa de desheredación. (31 L.P.R.A. sec. 2453)

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado la negare.

Art. 776. Efecto de la desheredación sin expresión de causa. (31 L.P.R.A. sec. 2454)

La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en las cuatro siguientes secciones, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a dicha legítima.

Art. 777. Causas para la desheredación. (31 L.P.R.A. sec. 2455)

Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código con los números (1), (2), (3), (4), (5) y (6).

Art. 778. Hijos y descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2456)

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código con los números (2), (3), (4), (5) y (6), las siguientes:

(1) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

(2) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

(3) Haberse entregado la hija o nieta a la prostitución.

(4) Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil.

(5) Haber acusado el hijo a su padre o madre de algún crimen, excepto cuando fuere de alta traición.

(6) Haber rehusado el hijo prestar fianza por su padre o madre, constituidos en prisión para que fuesen excarcelados, pudiendo hacerlo.

(7) Haber contraído el hijo o hija matrimonio sin el permiso de su padre o madre o tutor, según las (31 LPRA secs. 232 a 234, 241 y 242) de este código.

(8) Haber sido el hijo o descendiente negligente en tomar a su cuidado al testador, encontrándose éste enfermo.

Art. 779. Padres y ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2457)

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código con los números (1), (2), (3), (5) y (6), las siguientes:

(1) Haber perdido la patria potestad.

(2) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

(3) Haber acusado el padre, madre o ascendiente, al hijo o descendiente, de un crimen capital, excepto cuando el crimen fuese de alta traición.

(4) Haber sido el padre, madre o ascendiente, negligente en tomar a su cuidado al hijo o descendiente que se encontrare enfermo.

(5) Haber rehusado prestar fianza por el hijo o descendiente constituido en prisión para que fuere excarcelado, pudiendo hacerlo.

(6) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, en cuyo caso el hijo o descendiente podrá desheredar al que de los dos cónyuges hubiese cometido el atentado.

Art. 780. Cónyuge. (31 L.P.R.A. sec. 2458)

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código, con los números (2), (3) y (6), las siguientes:

(1) Las que dan lugar al divorcio.

(2) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.

(3) Haber negado alimento a los hijos o al otro cónyuge.

(4) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Para que las causas que dan lugar al divorcio lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.

Art. 781. Efectos de la reconciliación. (31 L.P.R.A. sec. 2459)

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

 


Advertencia:

Este documento tiene las enmiemdas integradas hasta Diciembre 31, 2001.

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