CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Art. 1773 y seq.)


 CONTRATO DE HIPOTECA

Art. 1773. Hipoteca, bienes que pueden ser objeto de ella. (31 L.P.R.A. sec. 5041)

Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

(1) Los bienes inmuebles.

(2) Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

Art. 1774. Requisitos de la hipoteca; derechos de la persona a cuyo favor la ley establece hipoteca. (31 L.P.R.A sec. 5042)

Además de los requisitos exigidos en la [31 LPRA sec. 5001] de este código es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el registro de la propiedad.

Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro.

(Enmendado en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)

Art. 1775. Efecto de la hipoteca sobre bienes hipotecados. (31 L.P.R.A sec. 5043)

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Art. 1776. Alcance de la hipoteca. (31 L.P.R.A. sec. 5044)

La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero.

Art. 1777. Enajenación del crédito hipotecario. (31 L.P.R.A. sec. 5045)

El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.

Art. 1778. Responsabilidad del tercer poseedor de bienes hipotecados. (31 L.P.R.A. sec. 5046)

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurado con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

Art. 1779. Aplicación de la Ley Hipotecaria. (31 L.P.R.A. sec. 5047)

La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción, y a lo demás que no haya sido comprendido en las [31 LPRA secs. 5041 a 5047] de este código, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria que continúa vigente.

Art. 1780. Pacto a favor del hipotecario que será nulo. (31 L.P.R.A. sec. 5048)

Se declara nulo el pacto autorizando al hipotecario para adjudicarse la finca del hipotecante por virtud de incumplimiento del contrato garantizado con la hipoteca.

 

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