CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Art. 1762)


 MANDATO

NATURALEZA, FORMA Y ESPECIES DEL MANDATO

Art. 1600 Mandato, definición. (31 L.P.R.A. sec. 4421)

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Art. 1601 Expreso o tácito. (31 L.P.R.A. sec. 4422)

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Art. 1602 Cuándo se supone gratuito el mandato y cuándo se presume la obligación de retribuirlo. (31 L.P.R.A. sec. 4423)

A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Art. 1603 Mandato general o especial, definición. (31 L.P.R.A. sec. 4424)

El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.

El segundo, uno o más negocios determinados.

Art. 1604 Mandato concebido en términos generales; mandato expreso; facultad de transigir. (31 L.P.R.A. sec. 4425)

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

Art. 1605 Límites del mandato no pueden traspasarse. (31 L.P.R.A. sec. 4426)

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Art. 1606Cuándo no se consideran traspasados. (31 L.P.R.A. sec. 4427)

No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Art. 1607 Menor emancipado puede ser mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4428)

El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Art. 1608 Cuando el mandatario obra en su propio nombre. (31 L.P.R.A. sec. 4429)

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Art. 1609 Obligaciones y responsabilidad al aceptarse el mandato; muerte del mandante. (31 L.P.R.A. sec. 4441)

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

Art. 1610 Instrucciones del mandante serán observadas. (31 L.P.R.A. sec. 4442)

En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

Art. 1611 Cuentas de las operaciones. (31 L.P.R.A. sec. 4443)

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

Art. 1612 Nombramiento de substituto; responsabilidad por sus actos. (31 L.P.R.A. sec. 4444)

El mandatario puede nombrar substituto si el mandante no se lo ha prohibido, pero responde de la gestión del substituto:

(1) Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

(2) Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el substituto nombrado contra la prohibición del mandante, será nulo.

Art. 1613 Acción del mandante contra el substituto. (31 L.P.R.A. sec. 4445)

En los casos comprendidos en los dos incisos de la [31 LPRA sec. 4444] de este Código puede además el mandante dirigir su acción contra el substituto.

Art. 1614 Responsabilidad de dos o más mandatarios. (31 L.P.R.A. sec. 4446)

La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Art. 1615 Intereses pagaderos por el mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4447)

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

Art. 1616 Responsabilidad personal del mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4448)

El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de su poderes.

Art. 1617 Responsabilidad por dolo y culpa. (31 L.P.R.A. sec. 4449)

El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Art. 1618 Obligaciones contraídas por el mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4461)

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Art. 1619 Anticipos y reembolsos al mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4462)

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.

Art. 1620 Indemnización por daños y perjuicios. (31 L.P.R.A. sec. 4463)

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Art. 1621 Retención de cosas por el mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4464)

El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan las [31 LPRA secs. 4462 y 4463] de este Código.

Art. 1622 Responsabilidad solidaria de dos o más mandantes. (31 L.P.R.A. sec. 4465)

Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

MODOS DE ACABARSE EL MANDATO

Art. 1623 Terminación del mandato. (31 L.P.R.A. sec. 4481)

El mandato se acaba:

(1) Por su revocación.

(2) Por la renuncia del mandatario.

(3) Por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

Art. 1624 Revocación por el mandante. (31 L.P.R.A. sec. 4482)

El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

Art. 1625 Efecto de la revocación con respecto a tercero. (31 L.P.R.A. sec. 4483)

Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

Art. 1626 Nombramiento de nuevo mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4484)

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 4483] de este Código.

Art. 1627 Renuncia del mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4485)

El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Art. 1628 Tiempo que el mandatario continuará como tal. (31 L.P.R.A. sec. 4486)

El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Art. 1629 Actos del mandatario después de la muerte del mandante u otra terminación del mandato. (31 L.P.R.A. sec. 4487)

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

De cualquier contrato efectuado por el mandatario, en las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, o cuyo cumplimiento sea reclamado al mandante o a sus herederos, con posterioridad a cualquiera de las causas que extinguen el mandato, deberá presentarse prueba documental auténtica, y, si ésta no existiere, el contrato deberá justificarse satisfactoriamente.

Art. 1630 Diligencia de los herederos a la muerte del mandatario. (31 L.P.R.A. sec. 4488)

En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

 

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