
CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930 (Art. 111 y seq.)
PATERNIDAD Y FILIACION
HIJOS EN GENERAL
Art. 1 Igualdad de los derechos de los hijos. (30 L.P.R.A. sec. 441)
Todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos.
(Ley núm. 17 del 20 de Agosto de 1952, art. 1, retroactivo al 25 de Junio de 1952.)
Art. 112 Status de los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 442)
Los hijos son legítimos, o ilegítimos, o legitimados. Hijos legítimos son los nacidos después de la celebración del matrimonio. Hijos ilegítimos pueden ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres.
HIJOS LEGITIMOS
Art. 113 Definición; prueba contra legitimidad. (31 L.P.R.A. sec. 461)
Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta (180) días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos (300) días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos (300) que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.
Art. 114 Hijos nacidos dentro de los 180 días después del matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 462)
Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad.
Art. 115 Hijos nacidos después de los 300 días de la disolución del matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 463)
Podrá impugnarse la legitimidad del hijo nacido después de los trescientos (300) días de la disolución del matrimonio; pero el hijo y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido.
Art. 116 Quiénes pueden impugnar la legitimidad. (31 L.P.R.A. sec. 464)
La legitimidad puede ser impugnada solamente por el marido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
(1) Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
(2) Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.
(3) Si el hijo nació después de la muerte del marido.
Art. 117 Prescripción de la acción para impugnar la legitimidad. (31 L.P.R.A. sec. 465)
La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de lo tres (3) meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis (6) meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
Art. 118 Derechos de los hijos legítimos. (31 L.P.R.A. sec. 466)
Los hijos legítimos tienen derecho:
(1) A llevar los apellidos del padre y de la madre.
(2) A recibir alimentos.
(3) A la herencia legítima.
HIJOS LEGITIMADOS
Art. 119 Hijos que pueden ser legitimados. (31 L.P.R.A. sec. 481)
Podrán ser legitimados todos los hijos habidos fuera del matrimonio.
(Enmendada en el 147, ley 354)
Art. 120 Legitimación por matrimonio de los padres. (31 L.P.R.A. sec. 482)
La legitimación de los hijos habidos fuera de matrimonio se verificará por el subsiguiente matrimonio de los padres entre sí; Disponiéndose, que se considerarán legitimados todos los hijos habidos fuera de matrimonio antes de la aprobación de esta Ley cuyos padres, con posterioridad al nacimiento de dichos hijos, se hayan casado entre sí.
(Enmendada en el 1947, ley 354)
Art. 121 Derechos de hijos legitimados. (321 L.P.R.A. sec. 483)
Los legitimados disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos.
Art. 122 Cuándo la legitimación surtirá sus efectos. (31 L.P.R.A. sec. 484)
La legitimación surtirá sus efectos desde la fecha del matrimonio.
Art. 123 Hijos fallecidos antes del matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 485)
La legitimación de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio, aprovechará a sus descendientes.
Art. 124 Impugnación de la legitimación por terceros. (31 L.P.R.A. sec. 486)
La legitimación podrá ser impugnada por los que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue a favor de los que no tengan la condición legal de hijos naturales, o cuando no concurran los requisitos señalados en las [31 LPRA secs. 481 a 486] de este código.
HIJOS ILEGITIMOS
Sec. 1 Hijos naturales - Nacidos después de 1942. (31 L.P.R.A. sec. 501)
Serán hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, independientemente de que sus padres hubieren podido o no contraer matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.
(Enmendada en el 1942, ley 229
Sec. 2 Nacidos antes de 1942; reconocimiento. (31 L.P.R.A. sec. 502)
Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.
En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar el apellido de sus padres. La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija este código para el reconocimiento de hijos naturales; entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa.
(Enmendada en el 1942, ley 229, 1945, ley 243)
Sec. 3 --Prueba del reconocimiento. (31 L.P.R.A. sec. 503)
En ninguna acción criminal o civil contra el padre o la madre que hubiese reconocido a un hijo que no tenía la condición de hijo natural según la legislación anterior, podrá presentarse como evidencia el hecho de tal reconocimiento, a menos que se trate de una acción incoada por el hijo en reclamación de su derecho como tal.
(Enmendada en el 1942, ley 229)
Art. 125 Reconocimiento de hijo natural. (31 L.P.R.A. sec. 504)
Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.
El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público.
El padre está obligado o reconocer al hijo natural:
(1) Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
(2) Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos del mismo padre o de su familia.
(3) Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo.
(4) Cuando el hijo pueda presentar cualquier prueba auténtica de su paternidad.
La madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural, en los mismos casos que el padre, y además cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no se realiza en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación del juez de la sala del Tribunal Superior en que resida el menor, con intervención del fiscal.
(Enmendada en el 1952, ley 11)
Art. 126 Prescripción de la acción para el reconocimiento. (31 L.P.R.A. sec. 505)
Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes:
(1) Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.
(2) Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo.
En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.
El reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo primero de la [31 LPRA sec. 504] de este código podrá ser impugnado por aquéllos a quienes perjudique.
Art. 127 Derechos del hijo natural reconocido. (31 L.P.R.A. sec. 506)
El hijo natural reconocido tiene derecho:
(1) A llevar el apellido del que lo reconoce.
(2) A recibir alimentos del mismo.
(3) A percibir la porción hereditaria que determina este código.
Art. 128 Derecho de hijos ilegítimos a recibir alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 507)
Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme la [31 LPRA sec. 562] de este código.
Art. 129 Cuándo podrá ejercitarse. (31 L.P.R.A. sec. 508)
El derecho a los alimentos de que habla la sección anterior, sólo podrá ejercitarse:
(1) Si la paternidad o maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal o civil.
(2) Si la paternidad o maternidad resulta de un documento indubitado del padre o de la madre, en que expresamente reconozca la filiación.
Advertencias:
Este documento está enmendado hasta Diciembre 31, 1997.
Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.
![]()
LEXJURIS.COM
siempre está bajo construcción.|
Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |