Ley Núm. 235 del año 1998


 (P. de la C. 1707) Ley 235, 1998

LEY NUM. 235 DEL 12 DE AGOSTO DE 1998

PARA ENMENDAR LA LEY NUM. 17, 1915 ADMINISTRACION DE LOS TRIBUNALES

Para enmendar las Secciones 1, 2, derogar la Sección 3 y renumerar las Secciones 4, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 a los fines de actualizarlas, y atemperarlas a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y aumentar los aranceles por derechos a pagar por las operaciones de los secretarios y alguaciles de los tribunales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, establece una estructura de pago de derechos por las operaciones de los alguaciles y los secretarios de los tribunales de Puerto Rico. Los derechos, pagados mediante sellos de rentas internas, se establecen como un arancel sobre varias acciones civiles que se realizan en los Tribunales, tales como radicación de demandas, apelaciones, alegaciones, recursos extraordinarios, diligenciamiento de emplazamientos, embargos y otras gestiones realizadas en secretaría o por los alguaciles. Además, dispone que en el caso del pago del arancel de suspensión de una vista, se dirigirá ese recaudo para la contratación de servicios legales al público indigente.

La última revisión general de los aranceles dispuestos en la referida Ley Núm. 17 se llevó a cabo hace dieciséis años, en 1982. Aparte de enmiendas a uno u otro renglón particular, esta Ley ha tendido a permanecer inalterada por períodos prolongados de tiempo. En varios casos, los aranceles que fija la ley vigente han dejado de guardar proporción con los costos reales del sistema judicial y con el nivel económico del pueblo puertorriqueño. Además, el texto de la ley tal y como está vigente refleja la estructura del sistema judicial en 1952. La Ley necesita actualizarse y atemperarse a la actual Ley de la Judicatura de 1994, muy particularmente en cuanto a asuntos tales como la existencia de un Tribunal de Circuito de Apelaciones y el establecimiento de un solo Tribunal de Primera Instancia.

Un estudio de la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) reflejó un estimado de recaudo por concepto de aranceles de menos de cuatro millones de dólares, cantidad que dista, por mucho, de empezar a cubrir siquiera una fracción razonable del costo generado por los trámites a los que se aplican. Esta diferencia se agrava además por la cantidad irrisoria de muchos de estos aranceles, especialmente de aquellos que por arcaísmo de la Ley reciben un descuento por presentarse ante Jueces Municipales o ante los restantes Jueces de Distrito del Tribunal de Primera Instancia, cuando en realidad el tribunal es uno y el costo es igual y no hay razón para el descuento. Ese costo irrisorio tiende a fomentar la radicación excesiva de recursos, mociones, solicitudes y demandas, muchas veces frívolas o de intención dilatoria, aumentando por tanto la carga de los Tribunales y los gastos a incurrirse. Por otra parte, la Ley dispone que el Tribunal puede, por excepción, eximir del pago del arancel de suspensión, lo cual reduce aún más los fondos disponibles para la contratación de servicios legales, máxime cuando dicha exención se convierte en algunas salas en regla más que excepción.

La Administración de los Tribunales necesita mayores recursos para continuar la implantación de la Reforma Judicial. Los aranceles actuales, según los estudios realizados, podrían hasta triplicarse y aún así representarían un costo módico y razonable, que no privaría al pueblo que necesita Justicia de su acceso a los tribunales. La Asamblea Legislativa entiende que aunque no es necesario un aumento tan radical, es hora ya de considerar un aumento a estos aranceles y una actualización de las disposiciones de la Ley Núm. 17, antes citada, en términos generales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 1.-Pago de los derechos en sellos de rentas internas; cancelación.

Todas las cantidades que ingresen en las oficinas del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, por concepto de derechos en causas civiles, se pagarán en los sellos de rentas internas para la Rama Judicial que los secretarios y alguaciles adherirán bajo su responsabilidad al margen o al pie de los documentos registrados. Dichos sellos serán cancelados después, escribiendo con tinta sobre cada uno la palabra "cancelado" y la fecha en que se haga la cancelación."

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 para que lea como sigue:

"Sección 2. Arancel de derechos de secretarios y alguaciles.

El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones de los secretarios y alguaciles de los tribunales antes mencionados, fijando y cancelando los correspondientes sellos de rentas internas en la forma que esta Ley dispone, será el siguiente:

ARANCEL DE LOS DERECHOS QUE DEBERAN PAGARSE A SECRETARIOS

A. Por cada demanda en pleito civil contencioso ante el Tribunal de Primera Instancia

Los casos en donde se reclamen exclusivamente

alimentos estarán exentos del pago de este arancel $40.00

B. La primera alegación del demandado en pleito civil contencioso, sea contestación, o moción en el Tribunal de Primera Instancia con excepción del recurso de expropiación forzosa,

en cuyo caso será libre del pago de derechos 40.00

C. Por cada escrito de apelación civil o de cualquier

escrito de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones $50.00

D. Por la primera alegación del apelado o recurrido

en caso de apelación civil o certiorari, en el

Tribunal de Circuito de Apelaciones 50.00

E. Por cada escrito de Revisión de

Decisiones Administrativas en el Tribunal

de Circuito de Apelaciones 50.00

F. Por cada escrito de Apelación u otro

recurso en casos civiles en el Tribunal Supremo 50.00

G. Por cada escrito de promoción de un expediente

de jurisdicción voluntaria en el Tribunal

de Primera Instancia, exceptuando el escrito de

solicitud o renovación de licencia de portación

de armas de fuego 20.00

H. Por cada resolución final de un tribunal

en expediente de jurisdicción voluntaria 12.00

I. Por cada demanda en desahucio por falta de pago,

en el Tribunal de Primera Instancia 12.00

J. Por cada sentencia final en juicio por

desahucio por falta de pago 4.00

K. Por cada petición en recursos extraordinarios,

con excepción del recurso de hábeas corpus, el cual

será concedido libre de costas 12.00

L. Por cada oposición de una parte cualquiera en

recursos extraordinarios, con excepción del recurso

de hábeas corpus, el cual será concedido

libre de costas 8.00

M. Por cada escrito de apelación en recursos

extraordinarios, con excepción del recurso de hábeas

corpus, el cual será concedido libre de costas 8.00

N. Por cada certificación bajo sello 1.00

O. Por expedir copia de cualquier documento

obrante en autos, inclusive su certificación

cuando ésta sea requerida, por cada folio .50

P. Por cada moción o solicitud de suspensión,

escrita o verbal, de la vista en sus méritos

de casos contenciosos en el Tribunal de Primera Instancia $40.00

Q. Por cada escrito de solicitud original o

renovación de licencia de portación de armas

de fuego en el Tribunal

de Primera Instancia 200.00

R. Por cada moción o solicitud de suspensión,

escrita o verbal, de la vista en cualquier otro

procedimiento, asunto o trámite judicial en el Tribunal

de Primera Instancia 20.00

S. Por cada demanda en reposesión de bienes

muebles, en el Tribunal de Primera Instancia 40.00

T. Por cada escrito para el cual no se dispone arancel

en los apartados anteriores 1.00

Se dispone que los aranceles sobre suspensión serán extensivos a solicitudes de suspensión formuladas verbalmente ante los tribunales, y en caso de gestionarse la suspensión por estipulación, cada parte que suscriba la misma vendrá obligada a cancelar dicho arancel de manera independiente. En el caso de la solicitud verbal, los tribunales velarán por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y ordenarán la cancelación de dicho arancel a la mayor brevedad posible.

Este arancel deberá ser satisfecho por el abogado de la parte cuando en la moción de suspensión escrita no aparezca la firma de la parte representada, o de la solicitud verbal, mediante afirmación del abogado, no surgiere tal conformidad. De mediar conformidad de la parte, ésta y no el abogado será responsable del pago del arancel correspondiente.

Excepto lo más adelante dispuesto, el pago del arancel por suspensiones es de carácter automático, y no afectará las facultades y poderes de los tribunales para denegar o acceder a la suspensión solicitada, iniciar trámite de desacato o para imponer otras sanciones a las partes o sus abogados.

Los tribunales, por vía de excepción, podrán eximir del pago del arancel de suspensión aquí dispuesto cuando, conjuntamente con la moción de suspensión, el promovente fundamentadamente demostrare la existencia de una de las siguientes circunstancias extraordinarias:

(a) Muerte, enfermedad o accidente de una parte, su abogado u otro testigo indispensable.

(b) Causa fortuita o fuerza mayor.

(c) Conflicto de señalamiento del abogado de una parte. disponiéndose, que sólo podrá eximirse del pago del arancel por suspensión por esta causa cuando concurra lo siguiente:

(1) Que la moción de suspensión sea presentada dentro de un término razonable; y

(2) que ninguno de los casos que motivan el conflicto de señalamiento tenga más de un año de haber sido radicado.

(d) Cualquier otra circunstancia extraordinaria que a juicio del tribunal justifique la exención del arancel.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y demás instrumentalidades, instituciones y demás personas naturales o jurídicas, que al presente están exentas del pago de las costas y derechos prescritos por ley, continuarán exentas del pago del arancel de suspensión aquí dispuesto.

Cuando una parte o su abogado radicare una solicitud para que se le exima del pago del arancel de suspensión, con sujeción al trámite dispuesto y en las circunstancias contempladas en los incisos (a), (b), (c) y (d), deberá acompañar el sello especial correspondiente al arancel de suspensión. Disponiéndose, que en tales casos los funcionarios judiciales correspondientes no procederán a cancelar dicho sello hasta tanto el Tribunal resuelva dicha solicitud. En casos en que el tribunal exima a la parte o su abogado del pago de los derechos del sello oficial de suspensión, el mismo será inmediatamente devuelto a la parte o su abogado.

El Secretario de Hacienda diseñará un sello especial de arancel de suspensión y los venderá conforme la reglamentación vigente sobre sellos de rentas internas o aquella que a tal efecto adopte.

Se dispone que las cantidades que ingresen al Estado por concepto de ventas del sello especial de suspensión serán asignadas al Departamento de Justicia para que éste contrate, de acuerdo a las necesidades existentes, con cualesquiera instituciones, la prestación de servicios legales gratuitos a personas de escasos recursos económicos. Los fondos estarán disponibles a partir del 1ro. de julio de 1975.

ARANCEL DE LOS DERECHOS QUE DEBERAN PAGARSE

A LOS ALGUACILES

A. Por cada diligencia de un emplazamiento $4.00

Si el diligenciamiento fuere negativo y

hubiere más de un demandado a quien no se

ha podido emplazar, por cada demandado adicional 1.00

B. Por notificar un embargo de propiedad

o ejecución de una orden del embargo, o

ejecución de una orden de arresto, u orden

para la entrega de una propiedad mueble 12.00

Si la misma notificación se hiciere a más

de una persona; por cada persona adicional 1.00

C. Por cumplimentar un mandamiento de

posesión o restitución de una propiedad

y desahuciando al que la ocupe 12.00

D. Por recibir y pagar dineros por orden de ejecución u otra providencia, cuando se han embargado o vendido tierras o bienes muebles, por los primeros mil dólares, tres por ciento; por toda suma en exceso de mil dólares, dos por ciento; mas en ningún caso de venta de propiedad inmueble deberá exceder su comisión de la suma de cuatrocientos (400) dólares y cuando el producto de dicha venta es abonado en cuenta y no se afecta transferencia alguna de dinero, cobrará la mitad de dicha comisión.

E. Por recibir y pagar dineros en cumplimiento de ejecución y sin orden de embargo, o en los casos en que tierras o mercancías embargadas no son vendidas, sobre los primeros mil dólares, dos y medio por ciento; y uno por ciento sobre toda suma en exceso de mil dólares, sin que en ningún caso esta comisión pueda exceder de doscientos (200) dólares. Los derechos autorizados por la presente por una orden de ejecución de embargo, costas por anuncio de venta y tanto por ciento por cobrar la suma por la que se hace el embargo deberán cobrarse de la persona contra quien se ha dictado el fallo, en la forma en que la orden de ejecución se indique como ha de cobrarse dicha suma.

F. Por redactar y otorgar una escritura cuyas

atribuciones corresponden al alguacil,

inclusive la certificación o reconocimiento,

cuyo pago deberá hacer el donatario antes

de la entrega $12.00

G. Por ejecutar una certificación de venta

exclusive de anotación y registro de la misma 4.00

H. Por gastos de viaje, los cuales deberán

ser computados en todos los casos desde

que se sale del edificio del tribunal, para

notificar cualquier citación y denuncia, o

cualquier otra providencia por la cual se

empiece una acción o procedimiento, notificación,

decisión, orden, citación de testigos, citación

de jurados (venire) y embargo de bienes

para ejecutar embargos, para fijar anuncios

de venta, para vender propiedad embargada,

o para ejecutar una orden para la entrega

de bienes muebles o mandamiento para poner

en posesión o restituir una propiedad y para

poner una investigación o celebrar un juicio

respecto al derecho de propiedad, por cada

milla que real y necesariamente haya

viajado al ir solamente 1.00

mas si dos a más documentos fueren notificados en la

misma acción o procedimiento, o estuviesen en poder

del alguacil para su notificación al mismo tiempo y en

la misma dirección, se cobrará solamente un millaje

(por el número de millas que se haya viajado) (one

mileage); y la notificación de testigos o citación

del jurado dos o más testigos, individuos o

personas que deban ser notificados residan o se hallen

en la misma dirección, se cargarán gastos de

viaje sobre la base la base de la mayor distancia;

y en ningún caso se cobrarán ni se concederán

compensaciones como gastos de viaje por distancias

intermedias entre la oficina y la mayor recorrida.

I. Por diligenciar una orden de lanzamiento en un

juicio por desahucio $ 8.00"

 

Artículo 3.-Se deroga la Sección 3 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915.

Artículo 4.-Se reenumera la actual Sección 4 como Sección 3 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 y se enmienda para que lea como sigue:

"Sección 3. Otros derechos, prohibidos.

Los funcionarios del Tribunal no podrán cobrar otros derechos en cualquier causa civil que los establecidos por esta Ley."

Artículo 5.-Se reenumera la actual Sección 5 como Sección 4 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 y se enmienda para que lea como sigue:

"Sección 4.-Penalidades

Todo funcionario del Tribunal que cobre o perciba otros derechos que no sean los fijados por esta Ley en cualquier causa civil, o que faltare al cumplimiento de los deberes que esta Ley le imponen, será procesado por delito menos grave."

Artículo 6.-Se reenumera la actual Sección 7 como Sección 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 y se enmienda para que lea como sigue:

"Sección 6.-Personas que no pueden pagar derechos; documentos exentos de derechos.

Cualquier persona de Puerto Rico que desee entablar una acción civil o recurso y no pudiere pagar los derechos requeridos por esta Ley podrá presentar al secretario una declaración jurada exponiendo su imposibilidad de pagar dichos derechos, juntamente con una copia de la demanda que se propone deducir, y el secretario someterá dicha declaración jurada y la referida demanda o recurso al juez del tribunal; y si dicho juez juzgare suficiente en derecho la demanda permitirá que se anote dicha demanda, por lo cual el demandante tendrá derecho a todos los servicios de todos los funcionarios del tribunal y a todos los mandamientos y providencias del mismo, como si los derechos hubiesen sido satisfechos. Y cualquier persona contra quien se entable una acción, si no pudiese satisfacer los derechos requeridos por esta Ley, podrá presentar una declaración jurada, juntamente con una copia de su contestación a la demanda o de cualquiera otra alegación en el asunto, al secretario del tribunal, quien la someterá inmediatamente al juez de dicho tribunal, y si en la opinión del juez, el demandado presentase una alegación meritoria tendrá en adelante derecho a los servicios de todos los funcionarios del tribunal y a todos los mandamientos y providencias de dicho tribunal, lo mismo que si hubiese satisfecho los derechos. Mas, en todo caso, el juez podrá requerir cualquier información adicional que creyere necesaria cuando una persona solicita que se le releve del pago de costas. Los recursos a nivel apelativo o discrecionales que se presenten en el Tribunal de Circuito de Apelaciones o en el Tribunal Supremo disfrutarán de la referida exención de conformidad al trámite dispuesto. Los expedientes para la aprobación del reconocimiento de hijos, las autorizaciones judiciales en beneficio de menores o incapacitados cuando de la solicitud resultare que el valor de sus bienes no excede de mil (1,000) dólares y las solicitudes para declaración de herederos cuando resultare de la petición que el valor de los bienes hereditarios no excede de mil (1,000) dólares se tramitarán libres del pago de los derechos señalados por esta Ley u otras leyes para los secretarios, alguaciles y taquígrafos del Tribunal. "

Artículo 7.-Toda ley que establezca derechos o aranceles diferentes a los establecidos en la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, se entenderá derogada y los aranceles dispuestos para el pago de derechos a los secretarios y alguaciles del Tribunal serán los dispuestos por esta Ley.".

Artículo 8.-Todas las mociones, alegaciones y escritos presentados en las respectivas secretarías del Tribunal llevarán al margen de su última página, un sello adherido que el Tribunal Supremo de Puerto Rico habrá de adoptar y expedir, y el cual deberá ser cancelado por las secretarías correspondientes con una marca clara y visible. El sello que el Tribunal Supremo habrá de adoptar se conocerá como "Sello Judicial" y se expedirá por el valor de un (1) dólar.

Artículo 9.-El Secretario de Hacienda adoptará sellos para la Rama Judicial y los venderá a través de las colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme con lo señalado por esta Ley.

Artículo 10.-El Secretario de Hacienda mensualmente liquidará el importe total de las ventas de los sellos para la Rama Judicial que se efectúen en las colecturías de Rentas Internas sin hacer deducción alguna del precio de la venta y retendrá el uno (1) por ciento de la totalidad de los ingresos así generados para sufragar los costos administrativos que conlleva dicha actividad. La suma retenida ingresará al fondo general.

Artículo 11.-Se crea en el Departamento de Hacienda un fondo especial que será administrado por el Director Administrativo de los Tribunales con el visto bueno del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A dicho fondo ingresará la cantidad restante después que el Secretario de Hacienda lleve a cabo la retención del uno (1) por ciento de la totalidad de los ingresos generados por la venta de los sellos para la Rama Judicial, según dispuesto en esta Ley. El Director Administrativo de los Tribunales utilizará el dinero de dicho fondo para sufragar el costo de mejorar las condiciones de trabajo de los empleados de la Rama Judicial y proveerle aumento de sueldo excluyendo a los Jueces, efectuar compras de equipo y materiales necesarios, realizar mejoras y todo aquello que sea legítimo en beneficio de la Rama Judicial. Disponiéndose, además, que el mismo podrá tomar dinero a préstamo para tales fines en los términos que resulten más beneficiosos para el interés público, garantizando el pago de las obligaciones que así se contraigan con los recursos del fondo especial creado en virtud de este Artículo, siempre y cuando así lo apruebe el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Artículo 12.-Disposición transitoria

Por la presente se autoriza el pago de los derechos dispuestos por concepto de los sellos para la Rama Judicial mediante comprobante de Rentas Internas hasta que estén disponibles los sellos en todas las Colecturías del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa días después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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