Ley Núm. 266 del año 1998


 (P. del S. 632) Ley 266, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 266 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1998

Para crear la Ley de Fluoruración del Agua Potable en Puerto Rico

Para crear la Ley de Fluoruración del Agua Potable en Puerto Rico; autorizar al Departamento de Salud a establecer los parámetros de cantidad y calidad; promulgar la reglamentación necesaria para su implantación; ordenar ala Autoridad de Acueductos y Alcantarillados que adquiera el equipo necesario, y para asignar fondos, a fin de viabilizar el establecimiento de la fluoruración del agua potable de los sistemas públicos y privados en Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por décadas, los problemas de salud del pueblo puertorriqueño han sido muchos y variados; entre los más comunes en Puerto Rico y el mundo se encuentra el de las caries dentales en niños, jóvenes y adultos. La falta de medios económicos en el grueso de la población era uno de los elementos que impedía que los servicios de salud existentes llegaran a la población menos privilegiada.

Hoy, gracias a la reforma de salud implantada por la presente administración, los servicios están llegando al pueblo en general, sirviendo como vía de prevención a males futuros que podrían dejar una huella nefasta en nuestra sociedad. La fluoruración de los sistemas de agua públicos es el método de prevención de caries más costo- efectivo, está dirigido a todo el pueblo, es seguro y goza del apoyo de científicos, profesionales de la salud, numerosas organizaciones profesionales y gobiernos de todas partes del mundo.

La salud es un todo integral que, de no velar por ella en todos sus renglones, de una manera u otra siempre acarreará problemas futuros que cuando se detectan a tiempo pueden ser corregidos, evitándose así males mayores y gastos extraordinarios al gobierno y al individuo. Uno de esos problemas que entendemos merece más atención en el área de la prevención es la salud oral. Se ha demostrado que en las comunidades donde se utiliza el fluoruro, los estudiantes tienen menos caries que en aquellas áreas donde las aguas no se fluoruran. Se ha encontrado también que los medios alternos de aplicar fluoruro como lo son los tratamientos tópicos, pastas dentales, tabletas de flúor, entre otros, no tienen los mismos resultados en la salud oral como se obtiene mediante la ingestión del fluoruro a través del agua potable.

Por décadas, los problemas de salud oral en Puerto Rico han sido muchos y la población infantil siempre ha sido la más afectada. Estudios de la Asociación Dental Americana y del Instituto Nacional del Cáncer indican que la fluoruración del agua potable no produce cáncer, entre sus beneficios se encuentra que, reduce hasta un 60% la incidencia de caries en los dientes y otros problemas bucales.

La fluoruración del agua potable constituye una de las medidas más eficaces y preventiva desde la niñez hasta la adolescencia para reducir la incidencia de caries dentales, sobre todo cuando se ingiere. El fluoruro comenzó a utilizarse desde el año 1945 en el área de Grand Rapids, Michigan. Para el año 1950, la Asociación Dental Americana y el Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos endosaron la fluoruración del agua como una medida segura, efectiva y necesaria en la prevención de las caries.

Hasta finales de la década de los 80 la fluoruración del agua en Puerto Rico era una realidad, pero por haberse eliminado la asignación de fondos en el año 1967, el programa llevado a cabo por la Autoridad de Acueductos fue eliminado, repercutiendo esto en un aumento en la incidencia de caries.

El reestablecer la fluoruración del agua potable en Puerto Rico es un compromiso de la presente administración. Por ser este asunto de salud de vital importancia, es necesario la inmediata implantación de la fluoruración del sistema en el agua potable, así como una campaña educativa sobre los beneficios del mismo y de los productos que no será necesario utilizar si se consume el agua a la que se le ha añadido flúor.

El mantenimiento de niveles óptimos de flúor en las aguas de consumo ha resultado ser una de las medidas preventivas más exitosas en la historia de la salud pública. El Servicio de Salud Pública Federal tiene como política pública recomendar la fluoruración del agua, esto, por entender que el mantener fluoruro a niveles óptimos en el agua potable ha demostrado tener efectos beneficiosos en la reducción de la ocurrencia de caries dentales. Además, la fluoruración es probablemente el programa de promoción de salud oral más costo-efectivo que se ha identificado hasta el presente.

Un estudio de prevalencia de caries realizado recientemente por la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y la Universidad de Indiana, demostró que la prevalencia de caries es 1.5 veces mayor en los escolares de Puerto Rico que en los de los Estados Unidos. Las concentraciones de fluoruro en las aguas de los pueblos evaluados eran menor de 0.12 partes por millón. Un segundo y tercer estudio realizado por el Recinto reflejó una alta incidencia de caries. Estos niveles de enfermedades encontradas sugieren la necesidad de programas de prevención primaria, tales como los sistemas de fluoruración y educación, programas de intervención con odontología restaurativa y peridoncia. Por otro lado, se estima que para el año 2000 la población en Puerto Rico de 65 años o más registre un aumento considerable, siendo las caries de raíz más frecuentes en la adultez y en los envejecientes.

Según la Ley Núm. 5 de 21 de julio de 1977, la responsabilidad de supervisar la calidad de los sistemas públicos de agua potable en Puerto Rico descansa en el Departamento de Salud. Por lo cual entendemos que debe ser responsabilidad de dicha agencia reglamentar, fiscalizar y corroborar mediante muestreo, pruebas de laboratorio y análisis estadístico, la cantidad de fluoruro en el agua por tener ésta el conocimiento necesario para determinar la cantidad adecuada y segura para la población que deba ser servida por los sistemas públicos y privados de agua potable según los recursos y viabilidad real del programa. El aspecto normativo del programa de fluoruración del agua debe ser desarrollado mediante reglamento por el Departamento de Salud, mientras que desarrollar el aspecto operacional corresponde a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

Controlar las cantidades de flúor a ser suministradas a través del agua potable es un aspecto medular del programa que debe ser velado por ambas agencias, así como su manejo seguro por los empleados, para lo cual deben ser adiestrados.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en su obligación de velar por el bienestar y la salud del pueblo, estima necesario crear el mecanismo en ley que permita a las agencias concernidas a establecer el método de fluoruración del agua potable como ayuda a la prevención de enfermedades bucales en Puerto Rico y autorizar al Departamento de Salud a reglamentar y supervisar su implantación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Fluoruración de las Aguas Potables en Puerto Rico".

Artículo 2.- Se declara que es de alto interés público y prioridad de este Gobierno asegurar que se controle y disminuya la incidencia de caries dentales, así como el establecimiento de un programa permanente de prevención de las caries a través de la fluoruración de los sistemas públicos y privados de agua potable en Puerto Rico.

Artículo 3.- A fin de promover la salud pública por medio de la protección y mantenimiento de la salud oral, el Departamento de Salud deberá adoptar aquellas normas y procedimientos en conformidad con la Ley Núm. 5 de 21 de julio de 1977, mejor conocida como "Ley para Proteger la Pureza de las Aguas Potables de Puerto Rico", y de la legislación o reglamentación federal aplicable para regular la fluoruración de los sistemas públicos de agua en Puerto Rico.

Artículo 4.- A los efectos de esta Ley los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agua Potable"- significa agua para el consumo humano que llena los requisistos establecidos en la Ley Núm. 5 de 21 de julio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley para Proteger la Pureza de las Aguas Potables en Puerto Rico" y la ley federal "Safe Water Drinking Act", 88 sta. 1660. Dic. 16, 1974.

(b) "Agencia"- significa cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Estados Unidos o de Puerto Rico.

(c) "Autoridad"- significa la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados del Gobierno del Puerto Rico.

(d) "Contaminante"- significa la presencia de cualquier substancia o materia física, química, biológica o radiológica en el agua, no autorizada o en cantidades que excedan los límites autorizados por el Secretario de Salud.

(e) "Departamento"- significa el Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

(f) "Director"- significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

(g) "Fluoruro"- significa el elemento químico vertido en las aguas potables para el consumo humano con el propósito de prevenir las caries dentales.

(h) "Niveles Máximos Permitidos"- significa los niveles máximos permitidos de un contaminante en el agua que es suministrada al usuario, excepto en el caso de turbidez donde el nivel máximo permitido se mide a la entrada del sistema de distribución. Los contaminantes que han sido añadidos al agua bajo circuntancias controladas por el suplidor, con excepción de aquéllos que debido a la calidad están excluidos de esta definición.

(i) "Secretario"- significa el Secretario del Departamento de Salud.

(j) "Sistema de Agua Potable"- significa el sistema que provee agua potable por medio de tuberías y otros mecanismos para el consumo humano. Se excluye de esta definición el agua embotellada o envasada. Este término incluye:

1.- las facilidades para la recolección de agua bajo el control de un operador para dicho sistema, y si el agua es usada principalmente en conexión con éste, y

2.- las facilidades para la recolección o tratamiento previo del agua que están bajo control del operador del sistema, pero que son usadas principalmente en conexión con dicho sistema.

Artículo 5.- El Secretario de Salud, en coordinación con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, indicarán en la reglamentación que promulguen, pero sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Niveles mínimos y máximos permitidos de concentración de fluoruro que debe ser mantenido en la fluoruración de los sistemas de agua potable, así como los niveles óptimos.

(b) Requisitos y procedimientos para mantener la concentración apropiada o niveles óptimos de fluoruro, incluyendo equipo, pruebas, registros e informes.

(c) Requisitos para añadir fluoruro al sistema de agua en el cual el nivel natural de fluoruro es menor que el nivel mínimo establecido en la reglamentación.

(d) Cualquier otro procedimiento necesario para la fluoruración del agua potable.

(e) Monitoría e inspecciones a ser realizadas por el Departamento de Salud, por la Autoridad o los inspectores o subalternos en los cuales deleguen dicha función.

(f) Determinar la selección de muestras adecuadas y análisis químicos necesarios para identificar las concentraciones de flúor en el agua potable de manera que se puedan mantener los niveles correctos de ión en las aguas servidas.

(g) Mantenimiento de un sistema de datos para la calidad de agua potable desde las plantas hasta niveles superiores que permitan mantener un sistema de control de calidad.

(h) Requisitos de adiestramiento continuo al personal que estará a cargo de la operación, supervisión, evaluación y aprobación del Programa de Fluoruración del Agua.

Artículo 6.- Se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tomar muestras del agua potable a la cual le agregue flúor, así como de la concentración de fluoruro en las plantas de tratamiento de aguas usadas, que adquiera el equipo y todos los materiales necesarios para iniciar y mantener un plan de activación y expansión para agregar flúor a través de los sistemas de agua potable en Puerto Rico. Disponiéndose, que el aspecto normativo del Programa de Fluoruración del Agua será responsabilidad del Departamento de Salud, mientras que el aspecto operacional será responsabilidad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

Artículo 7.- La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados implantará el sistema de fluoruración por etapas en un término que no excederá de siete (7) años, para lo cual obtendrá todos los permisos que sean necesarios, incluyendo los de descarga. El Departamento de Salud y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberán radicar en la Asamblea Legislativa, un informe anual de los resultados y el progreso en el cumplimiento y la implantación de las disposiciones de esta Ley durante los próximos siete (7) años a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 8.- El Departamento de Salud y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podrá obtener el asesoramiento de profesionales expertos o contratar los servicios de compañías privadas para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 9.- Se ordena al Departamento de Salud a llevar a cabo una campaña masiva de orientación a la comunidad sobre los beneficios del fluoruro a la salud y de los tratamientos y prácticas de higiene dental que deben restringirse cuando se consume agua fluorurada. La Autoridad deberá emplear sus recursos para adiestrar a su personal en medidas de seguridad para el manejo y aplicación de flúor al agua potable. La responsabilidad de orientar, a través de los medios de comunicación al pueblo, será del Departamento de Salud y no de la Autoridad.

Artículo 10.- Los fondos necesarios para implantar esta Ley serán asignados por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) de aquellos fondos que tengan disponibles, luego de cubrir los compromisos contraídos para el pago de la deuda y la capitalización y operación de los Fondos Rotatorios de Agua Limpia y Agua Potable, entre otros, y luego de cubrir sus gastos operacionales. Para el segundo año de implantación de esta Ley, el Departamento de Salud y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados solicitarán a la Asamblea Legislativa en su petición presupuestaria, los gastos recurrentes en que incurrirán para dar continuidad a este programa. Esta petición será sobre los gastos no relacionados al desarrollo de la infraestructura, cuya responsabilidad recae sobre AFI.

Artículo 11.- Cualquier agencia o persona que intencionalmente viole lo dispuesto en esta Ley o sus reglamentos, o que rehusare cumplir una orden emitida por el Secretario del Departamento de Salud o por el Director Ejecutivo de la Autoridad, incurrirá en delito penable con una multa de quinientos (500) dólares por cada día en que incurra en tal violación.

Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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