Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico de 1999


P. del S. 1736) (Conferencia) Ley 149, 1999

Ley Núm. 149 del 30 de junio de 1999

Para establecer una nueva “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”; establecer la política pública de Puerto Rico en el área educativa; crear un sistema de Educación Pública basado en escuelas de la comunidad con autonomía académica, fiscal y administrativa; disponer sobre el gobierno de esas escuelas y su integración en un sistema educativo; establecer los derechos y obligaciones de los estudiantes y el personal docente y no docente de las escuelas; definir las funciones del Secretario de Educación; las del Director y las del Facilitador; autorizar al Secretario de Educación a formular e implantar reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública; eximir al Departamento de Educación y a las escuelas de ciertas leyes; derogar la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad”, y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado”, y el Artículo 23, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La escuela pública ha sido agente principal de cambio y movilidad social en Puerto Rico. Su diseño, descansa sobre tres principios esenciales: educación laica, gratuita y universal. La escuela reúne estudiantes de ambos sexos en sus aulas y organiza su matrícula por grados y niveles de enseñanza. El sistema de Educación Pública se implantó mediante órdenes del Gobierno Militar en el 1899 y tuvo su primera Ley Orgánica en el 1901 bajo el régimen de la Ley Foraker.

Durante los siglos de dominación española la educación no fue, como regla general, un área de gestión gubernamental.  La enseñanza se impartía aquí, al igual que en Europa, a través de escuelas religiosas o privadas o se proveía por tutores a hijos de familias acomodadas.

No fue hasta  el 1865 que se organizó en la Isla un Sistema de Educación Pública por decreto del Gobernador.  La Orden estructuró los programas de enseñanza, estableció los requisitos para ejercer el magisterio y asignó a los municipios la obligación de sostener las escuelas.

Las escuelas públicas que se establecieron entonces operaban por lo general en la casa del maestro y agrupaban entre quince y treinta niños de un mismo sexo.  Su pedagogía, rudimentaria por la impreparación de los maestros, consistía en memorizar cartillas y aprender las respuestas que éstas prescribían para preguntas que el alumno debía contestar al completar los cursos.  La memorización se conseguía mediante la repetición en alta voz y a coro.

La Orden de 1865 dispuso la enseñanza obligatoria para todos los niños y niñas de seis a nueve años.  Se trataba, desde luego, de un utópico propósito.  La falta de maestros y de escuelas; la existencia de una ruralía dispersa e incomunicada; la indisposición a establecer escuelas para niñas; y la debilidad de un erario insular con un sesenta (60) por ciento de sus recursos comprometidos en presupuestos militares y eclesiásticos no permitieron hacer avances significativos hacia la educación universal pautada en la Orden del Gobernador.  En efecto, el cambio de soberanía sorprendió a Puerto Rico con un ochenta y seis (86) por ciento de sus niños sin escuelas y con casi un noventa (90) por ciento de su población analfabeta.

El panorama educativo de Puerto Rico comenzó a cambiar a partir de 1899 cuando el Gobierno Insular le confirió a la educación el carácter de gestión prioritaria.  En de Instrucción, creado en 1900, comenzó a implantar un vigoroso plan de construcción de escuelas y a profesionalizar el magisterio a través de la Universidad de Puerto Rico, fundada en 1903.  Asimismo, a fin de proveer educación a la mujer, se dispuso que todas las escuelas del sistema se abriesen a las niñas.

Los medios para sufragar el plan los aportó el propio Gobierno Insular. Desaparecida la obligación gubernamental con los presupuestos militares y eclesiásticos, el erario se vió libre de gastos de que en tiempos de España habían consumido mucho más de la mitad de las rentas del Tesoro.  Los recursos así liberados, sumados a los que el Gobierno Federal remitía por concepto de aduanas y de arbitrios pagados por productos de Puerto Rico al entrar al mercado americano, permitieron llevar la escuela a los rincones más apartados de la Isla.   Con ello se realizó el propósito de abrir las puertas del conocimiento a todos los sectores de nuestra población.

Han sido significativos los progresos de Puerto Rico en el área de la educación a lo largo del presente siglo.  Al concluir su primera mitad, un sesenta y cinco (65) por ciento de los niños en edad escolar impartían la enseñanza; cinco mil (5,000) salones se habían construido y equipado; no quedaba un sólo barrio sin escuela; y el gobierno invertía alrededor de un treinta (30) por ciento de su presupuesto en el área de la educación.  Ese afán, sostenido durante cincuenta (50) años, empujó hasta el setenta (70) por ciento el índice de literacia de la Isla. Para la década de los '80, dicho índice se desplazaría hasta el noventa (90) por ciento y la proporción de niños en la escuela rebasaría el nivel del ochenta (80) por ciento del total de niños en edad escolar. Tan ingente labor de la escuela pública convirtió a Puerto Rico en una de las áreas de mayor desarrollo educativo en el mundo.            

Durante esos mismos años, se registraron cambios fundamentales en la sociedad puertorriqueña.  La escuela pública y la universidad enriquecieron nuestro banco de talento, o sea, las reservas de conocimiento científico y de destrezas técnicas y profesionales disponibles, y permitieron desarrollar actividades que cambiaron el perfil de Puerto Rico. Sin esa aportación del Sistema de Educación Pública y de la universidad, Puerto Rico estaría trabado todavía en las estructuras patriarcales de la sociedad tradicional, sin energías para hacer la transición al pluralismo democrático.

En los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial, comenzaron a escucharse repetidas críticas al Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. El blanco de las impugnaciones era, por lo general, la calidad de la enseñanza que, según se alegaba, había sido sacrificada en aras de la educación de masas. El blanco de los señalamientos era también la estructura centralizada del Departamento de Instrucción Pública, la insensibilidad burocrática de sus funcionarios y la falta de iniciativas de las escuelas y del magisterio.

En  el 1961, el Consejo Superior de Enseñanza publicó su abarcador estudio del sistema educativo, realizado a solicitud de la Comisión de Instrucción Pública de la Cámara de Representantes.   El mismo fundamentó las al Sistema y, analizando resultados de las pruebas de admisión a la universidad, concluyó que entre 1948 y 1959 los índices de aprovechamiento de los egresados de la escuela pública habían descendido significativamente.

El estudio del Consejo Superior de Enseñanza dio aliento a reformas en el Sistema de Educación Pública.  En ánimo de descentralizar el Departamento, se estableció la región educativa y, a fin de realzar la calidad de la enseñanza, se redoblaron los esfuerzos para eliminar la doble matrícula y se ensayaron programas de estudios especiales para alumnos de alto rendimiento académico. Algunos de esos programas, aunque tuvieron éxito, no se institucionalizaron como ofrecimientos regulares de la escuela y desaparecieron al cesar en su cargo el Secretario que los implantó.

Hacia la década de 1970, se comenzó a proponer, con insistencia, la reevaluación del Sistema Educativo de Puerto Rico con miras a una reforma total.   A ese efecto, la Ley Núm. 17 de 9 de agosto de 1974 estableció una Comisión sobre Reforma Educativa.  En junio de 1977, la Comisión presentó su informe acompañado de un anteproyecto de ley para establecer el "Departamento de Educación y Cultura de Puerto Rico".  La idea era crear un complejo sistema institucional donde el Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura Puertorriqueña se integrarían bajo una misma "sombrilla".

Ningún efecto tuvo aquel Informe. Mientras tanto, las insatisfacciones con el funcionamiento del sistema educativo se seguían escuchando.  Su foco no variaba, a saber: el centralismo y el exceso burocrático del Departamento, la falta de iniciativas en las escuelas, la pobreza de los ofrecimientos y el bajo nivel de aprovechamiento de los estudiantes. El deterioro del sistema era evidente. Estudios realizados por el propio Departamento a partir de 1978 dibujaban un cuadro desolador: sobre un setenta y cinco (75) por ciento de los alumnos de escuela superior y más de la mitad de los de la intermedia carecían de las destrezas correspondientes a sus años de instrucción.

Con ese panorama de trasfondo, se estableció, por mandato legislativo, la Comisión Conjunta para la Reforma Educativa Integral en 1985.  Después de cinco (5) años de estudios y deliberaciones, la Comisión sometió su Informe junto con un proyecto de ley para reestructurar el sistema educativo de Puerto Rico.  No se trataba, sin embargo, de un proyecto de reforma educativa, sino del diseño de una nueva Ley Orgánica para el Departamento.  Este se convirtió en la Ley  Núm. 68 de 28 de agosto de 1990.

La nueva Ley mantuvo la estructura centralizada del Departamento de Educación, pero deslindó con mayor precisión las facultades y responsabilidades de los funcionarios y los componentes del Sistema. Además, aunque dejó las escuelas subordinadas a la jurisdicción del distrito escolar y a la autoridad de los superintendentes, reconoció la necesidad de dotarlas de autonomía ... algún día.

El Gobierno de Puerto Rico, apoyado en el mandato electoral, ha estado promoviendo desde 1993 la tan esperada Reforma Integral del Sistema de Educación Pública. Cuatro (4) ideas discurren a lo largo de la misma: 

a.   El estudiante es el centro de la gestión educativa y los demás componentes de la             escuela son facilitadores.

b.   La educación es un proceso continuo que se inicia antes de que el niño alcance    la edad escolar y se desarrolla durante toda la vida.

c.   En un mundo donde el conocimiento cambia aceleradamente, educar significa desarrollar destrezas para llegar al conocimiento por uno mismo y hacer consciente al estudiante del poder que puede ejercer sobre su vida. d. La escuela debe realzar la valía de la responsabilidad individual y debe proponerse a ampliar el ámbito de autonomía de sus componentes.

            El proceso de reforma de los pasados seis años ha tenido tres enfoques principales.

 Veamos:

a.    La Reconceptualización del Derecho a la Educación: Se trata de expandir el ámbito del derecho constitucional a la educación con el fin de amparar a niños en edad pre-escolar y a jóvenes sin recursos que aspiran a cursar estudios post-secundarios.  Se trata también de ampliar el poder de decisión de los padres sobre la educación de sus hijos y de valorar la autoridad paterna sobre la de parens patriae del Estado. La reconceptualización del derecho a la educación se percibe a través de varias leyes aprobadas durante los últimos años.

b.    La Reforma Programática o Substantiva: El reordenamiento se refiere en este caso a la calidad de los estudios; a su integración a las necesidades y aptitudes de los estudiantes; a la incorporación de formas y métodos efectivos para la enseñanza de idiomas, ciencias y matemáticas; a la utilización del computador como recurso educativo; al crecimiento profesional del magisterio y al mejoramiento de su compensación y sus condiciones de trabajo; y al ofrecimiento de servicios complementarios a la docencia a todos aquellos estudiantes que los necesitan.

c.  La Reforma Estructural y Funcional: Se refiere al reordenamiento de las agencias que pautan la política pública sobre educación, esto es, la Junta de Síndicos de la Universidad, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación y el Departamento de Educación; la reforma de las dos primeras se hizo a través de las Leyes Núm. 16 y 17 de 16 de junio de 1993, respectivamente, mientras que la del Departamento de Educación se esbozó en la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, preliminarmente.

En efecto, la Ley Núm.18, antes citada, creó las Escuelas de la Comunidad; deslindó sus funciones; les otorgó autonomía académica, fiscal y administrativa; y estableció para ellas un régimen de gobierno sin acentos autocráticos. A través de dicha Ley el poder de decisión en el Sistema se transfirió del nivel central del Departamento y de los distritos escolares a las propias escuelas.

La Ley Núm. 18, antes citada, le confió la implantación del nuevo modelo escolar a un Instituto de Reforma Educativa. Este diseñó los sistemas administrativos, fiscales y académicos de las Escuelas de la Comunidad; adiestró al personal docente y no docente sobre los aspectos técnicos de su manejo; y desarrolló procedimientos para integrar mil quinientas escuelas con autonomía dentro de un sistema educativo coherente. En cinco años, el Instituto concluyó una labor de reorganización, de transformación, que la Ley Núm.18, antes citada, había estimado que tomaría seis.

Dicha Ley estableció que, completadas la implantación de las Escuelas de la Comunidad, Puerto Rico tendría "un nuevo sistema de educación pública..." para el cual se precisaría una nueva ley orgánica.

Esta Ley cumple este mandato y culmina el proceso de reforma estructural y funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

CAPITULO I  DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.01. - Título de la Ley.-

       Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico".

Artículo 1.02. - Declaración de Propósitos.-

 a.    La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre.  Ordena también que el Gobierno establezca un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario.

 b.   Esos principios constituyen propósitos esenciales de la presente Ley, que se fundamenta sobre tres premisas básicas:

       1. El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.

       2. La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela.  Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.

       3.  Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su gobierno.

 c.    La gestión educativa de la escuela debe cumplir los propósitos que la Constitución y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.  A ese efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a:

       1. Desarrollar una noción dinámica del tiempo histórico y el espacio geográfico en que viven.

2.  Crear conciencia de las leyes o principios que rigen la naturaleza, captar la armonía de ésta y desarrollar actitudes de respeto a la vida y al ambiente.

       3.   adquirir dominio de la comunicación oral y escrita en español e inglés.

       4.  Despertar  sus talentos y encauzarlos  hacia su plena realización.

       5.  Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica y  ambia  aceleradamente.

6. Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o técnicos o para proseguir estudios superiores en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.

       7. Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los múltiples aspectos  de su personalidad y desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes.

       8. Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos del orden social.

       9. Pensar y actuar con autonomía y aceptar la responsabilidad de sus decisiones.

       10. Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad.

       11.  Desarrollar actitudes positivas respecto al  esfuerzo productivo.

En relación con la comunidad a la que sirve, la escuela debe:

      1.   Colaborar en el análisis y ofrecer alternativas que puedan utilizarse en la solución de los problemas de la comunidad escolar.

2.   Alentar la participación de los padres en la gestión educativa de la escuela.

3.   Proporcionar auxilios en situaciones de emergencia.

4.   Promover actividades que enriquezcan la vida de la comunidad;  ayudar a entender sus problemas y ofrecer soluciones a los mismos.

                                   5.  Identificar situaciones y/o necesidades de la comunidad que afecten la escuela.     

 d.   Existe una estrecha correspondencia entre los objetivos señalados y la forma en que esta Ley pauta la estructura general del Sistema de Educación Pública y diseña su unidad funcional, la escuela de la comunidad.

 Esta Ley concibe la escuela de la comunidad como un ente dinámico, con capacidad para acoplar sus ofrecimientos a las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a cambios que genere el desarrollo del conocimiento y la tecnología pedagógica.

 La autonomía es principio esencial a esa escuela.  La Ley lo pauta con el fin de que las unidades funcionales del sistema  tengan:

       1. Un margen de discreción para utilizar los recursos que se les asignen con arreglo a  prioridades que ellas mismas establezcan.

       2. Autoridad para revisar los cursos en el currículo escolar y ajustar los mismos al carácter  particular y a las experiencias y necesidades de los estudiantes.

       3.  Capacidad para ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a través de la revisión de los cursos o del perfeccionamiento de la metodología para su enseñanza.

       4.  La obligación de mantenerse al día de nuevos desarrollos pedagógicos.

       5.  La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender situaciones de emergencia.

       6.  Un cuerpo que permita la participación de la comunidad en el gobierno de la escuela.

 Finalmente, la Ley le confiere autonomía a las escuelas por otra razón: para que desempeñen su importante función sin riesgo de extraviar sus propósitos cuando sobrevengan cambios en la dirección del Departamento.  La autonomía de la escuela constituye una garantía de estabilidad en la gestión educativa.

 e.    Esta Ley no prevé que cada escuela sea un universo aparte, sin vínculos con las demás y fuera de la jurisdicción del Departamento.  Por el contrario: todas las escuelas forman parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico; todas están bajo la jurisdicción del Secretario; y todas se rigen por una pauta general, dispuesta en esta Ley, que debe darle coherencia al Sistema en su conjunto.

 En efecto, ninguna disposición de esta Ley menoscaba la autoridad que la Constitución le otorga al Secretario para dirigir la educación pública en Puerto Rico.  Aún cuando algunas funciones administrativas se transfieran del nivel central del Departamento a las escuelas de la comunidad, éstas deberán seguir el ordenamiento normativo que establezca el Secretario para  el Sistema de Educación Pública.

 Artículo 1.03. - Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-

 a.    La asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) y dieciocho (18) años de edad, excepto los niños con planes individualizados de educación bajo la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y los niños de alto rendimiento académico.

 b.   Todo padre, tutor o persona encargada de un menor que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses y/o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá también en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pública y de programas de vivienda con subsidio. El Departamento establecerá, mediante Reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de menores a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley. El Reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

 c.    El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento.  El Reglamento:

       1. Responsabilizará a los Directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los niños a la escuela.

       2. Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de niños con problemas de asistencia a clases.  Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los niños y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.

3. Establecerá el procedimiento para referir casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que  corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo.

 CAPITULO II LA ESCUELA

Artículo 2.01 - Definición y Composición de la Escuela.-

       La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.  Está constituida
                    por:

       a. Los estudiantes.

       b. El componente académico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo a la docencia y el director de la escuela.

c. El componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de oficina y de mantenimiento de la escuela.

d. El componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los representantes de la  comunidad servida por la escuela.

 Artículo 2.02 - Clasificación de las Escuelas.-

       Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los cursos que imparten como elementales, intermedias, superiores y post secundarias. Las escuelas superiores pueden ser del programa regular, vocacionales, vocacionales con ofrecimientos post-secundarios o especializadas.  Las post secundarias son escuelas tecnológicas con ofrecimientos académicos vocacionales, técnicos y de altas destrezas universitario y no universitario. Las escuelas se clasificarán con arreglo a un sistema de categorías basado en el nivel de sus ofrecimientos, la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrícula y estarán dirigidas por directores de categorías equivalentes.

Artículo 2.03. - Función de la Escuela.-

a.     La escuela concertará el esfuerzo de sus componentes y lo encauzará para alcanzar lo que la Constitución y la Declaración de Propósitos de esta Ley pautan como propósitos del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

 b.      La escuela será también un centro de actividad continua donde se celebrarán, a través del año, actividades y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración con el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico, entre otros. El cumplimiento de la función comunitaria de la escuela constituirá una responsabilidad prioritaria e indelegable de su director.

c.     La escuela será responsable de la retención de sus estudiantes y de la excelencia de sus ofrecimientos acádemicos.

Artículo 2.04 - Autonomía de las Escuelas.-

       Las escuelas funcionarán con la autonomía que esta Ley les otorga en las áreas académica, fiscal y administrativa.  A esos efectos:

       Establecerán sus prioridades institucionales.

a. Seleccionarán su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artículos 4.07, 4.08 y 6.06 de esta Ley, así como en la Ley Núm. 94 de 21 junio de 1955, según enmendada, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de marzo de 1938, según enmendada, sobre permanencia de maestros, en los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales aplicables.

       b. Adoptarán reglamentos para su gobierno.

       c. Adaptarán sus programas de estudio a las necesidades e intereses de sus estudiantes.

       d.  Experimentarán con nuevas técnicas de organización y nuevos métodos de  enseñanza.

         e.  Organizarán actividades para promover el mejoramiento profesional de sus maestros y el personal de apoyo docencia.

f.   Desarrollarán actividades complementarias de la docencia en provecho de sus estudiantes y de la comunidad a la cual sirven.

       g. Establecerán incentivos para alentar la excelencia educativa de la escuela.

h. Mantendrán programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de descubrir y avivar los talentos especiales de sus estudiantes.

       i.    Proveerán el servicio de comedor escolar a sus estudiantes.

       j.  Realizarán contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la escuela,   entre otros.

       k. Prepararán y administrarán sus presupuestos.

l.  Comprarán libros, equipos, materiales, suministros y servicios para la escuela conforme a sus propios reglamentos y a las normas y procedimientos  establecidos al efecto por el Secretario.

m. Mantendrán los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en caso de traslados, los remitirán a la escuela concernida.

       n. Cuidarán de sus terrenos,   instalaciones y equipos.

       o. Auspiciarán actividades que integren a los padres en el proceso educativo de sus hijos.

       p. Aceptarán donativos de particulares.

       q. Prepararán los informes que les solicite el Secretario.

       r. Realizarán cualquier otra función para hacer más efectiva la gestión educativa de la escuela.

 Artículo 2.05. - Economías Presupuestarias.-

       Las escuelas retendrán las economías que realicen en sus presupuestos y, previa autorización de sus consejos escolares, podrán utilizarlas para los fines establecidos en esta Ley, lo mismo que para establecer cuentas de inversión que generen créditos. Las economías no se realizarán en menoscabo de servicios a estudiantes y a la comunidad.

Artículo 2.06. -         Venta de Productos Agrícolas en Escuelas Agrícolas.-

       Las escuelas con programas especializados en Agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias el total del producto de las ventas que realicen, y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar, y para otros fines cónsonos con la Ley con previa autorización del Consejo Escolar.

Artículo 2.07. - Contratación de Servicios de Fuentes Externas.-

       Las escuelas podrán contratar servicios de fuentes externas cuando los mismos no se puedan obtener dentro del Sistema o en casos de apremiante necesidad.  Los directores harán la contratación con estricta sujeción a los reglamentos y normas  vigentes en el Departamento y, a falta de éstos, de las reglas y normas aplicables a entidades gubernamentales.

Artículo 2.08.-  Escuelas: Normas Generales para su Gobierno.-

       La autonomía operacional que esta Ley otorga a las escuelas no priva al Secretario de su facultad para promulgar normas generales para el gobierno del Sistema de Educación Pública.  Tampoco lo releva de la obligación de velar porque no se quebrante el sentido de unidad y de propósito del Sistema en su conjunto. A esos fines, el Secretario implantará las normas previstas en el Artículo 5.03 de esta Ley, así como los reglamentos y normas relacionados con la administración de las escuelas.

Artículo 2.09 .- Carta Constitutiva de la Escuela.-

       La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan las bases del acuerdo en virtud del cual se le confiere el status de escuela de la comunidad a una escuela del Sistema de Educación Pública.  El acuerdo lo suscribirán, de una parte, el Secretario y, de otra parte, la escuela, representada por su Director y el Presidente del Consejo Escolar. La Carta Constitutiva se exhibirá en lugares prominentes de la escuela. La Carta Constitutiva incluirá expectativas objetivamente medibles y constatables en torno a la calidad y efectividad de la enseñanza en la escuela, tales como tasas de retención, tasas de graduación, tasas de admisión a universidades, entre otros, que sirvan de guía a los padres, encargados y al estudiante en determinar la deseabilidad de matricularse y permanecer en dicho plantel escolar.

       La Carta Constitutiva reconocerá la autonomía de la escuela en las áreas académica, fiscal y administrativa; establecerá el compromiso de los maestros con una gestión docente dirigida a alcanzar los propósitos que pauta el Artículo 1.02 de esta Ley como objetivos del Sistema de Educación Pública; comprometerá al Director y al Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente de estudio en el plantel que permita el desarrollo ordenado de la escuela; y detallará las obligaciones que ésta tiene con sus estudiantes y la comunidad.

       La Carta Constitutiva, además, comprometerá al Director a observar normas de buena gerencia en la dirección administrativa y académica de la escuela, lo mismo que a implantar las disposiciones legales y reglamentarias que le dan coherencia al Sistema de Educación Pública.

Artículo 2.10.- Vigencia de la Carta Constitutiva.-

       La Carta Constitutiva de una escuela tendrá un período de vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales deberá renovarse. La renovación se hará después de haberse realizado una evaluación del funcionamiento de la escuela y de haberse comprobado que cumplió los compromisos que contrajo al conferírsele el status de Escuela de la Comunidad.   En el transcurso de la evaluación, el Secretario, el Director y el Presidente del Consejo Escolar podrán ratificar las bases del acuerdo suscrito anteriormente y también podrán modificarlo o enmendarlo.

Artículo 2.11. - Carácter de la Carta Constitutiva  y la Evaluación de una Escuela.-

       La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un certificado de acreditación ni vale por los que el Consejo General de Educación debe expedirle a las escuelas del Sistema de Educación Pública tras la evaluación que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones separadas que responden a propósitos complementarios, pero distintos.

Artículo 2.12.-  Pérdida de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad.-

       El Secretario le retirará su reconocimiento a una escuela de la comunidad, y dejará sin efecto su Carta Constitutiva, cuando:

       a.     Constate que su gestión educativa es inefectiva.

       b.    Medien deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen.

       c.   La escuela incurra o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones significativas de las leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educación Pública; incumpla acuerdos que figuran en su Carta Constitutiva; o desacate los principios que pautan la política pública sobre educación.

      El retiro del reconocimiento de una escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este Artículo, conllevará la pérdida de acreditación de la escuela si el Consejo General de Educación así lo decidiera.

    El Secretario dispondrá, por reglamento, lo concerniente a la operación provisional de escuelas que pierdan su reconocimiento, condición en la que no podrán permanecer por más de un (1) año. Si al concluir dicho término, la escuela no hubiese recuperado su reconocimiento, el Secretario concederá un plazo adicional de noventa (90) días laborables. Si dentro de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden la renovación de la Carta Constitutiva, el Secretario relevará de sus funciones al personal de la escuela responsable de esa situación.  Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado su reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarán de los servicios que se ofrecen a los demás estudiantes del Sistema.

Artículo 2.13. - Director de Escuela: Función.-

        El Director será responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento académico y administrativo de la escuela y será también el representante de ésta ante la comunidad. En el desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en este Artículo y de acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue.  Además de las obligaciones que se le asignan en este Artículo y de las que se le imponen mediante reglamento y/o cartas circulares, el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:

1. Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y     evaluar toda la actividad docente de la escuela bajo su dirección.

       2. Promover y mantener un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca protección y seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar.

         3.  Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo Escolar de la Organización Escolar para cada año electivo.

       4. Evaluar la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades. (Aprovechamiento, retención, premiación).

5. Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la administración de la escuela.

6. Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales y administrativas establecidas en esta Ley.

7. Dirigir la preparación del Plan de Trabajo Escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la Facultad y el Consejo.

8. Solicitar la acreditación de la escuela y viabilizar la obtención de ésta dirigiendo el proceso de coordinación y preparación para esos fines. 

9.  Proveer toda la coordinación necesaria relacionada con los servicios complementarios a la docencia.

10. Implantar y evaluar las normas curriculares, promover y canalizar las iniciativas y recomendaciones que formulen los maestros para la adaptación del currículo a las necesidades de la escuela, luego de éstas ser discutidas y aprobadas por el Consejo.

 11. Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.

12. Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma.

 13. Organizar un Comité de Disciplina y velar por el cumplimiento del Reglamento establecido a esos fines.

 14. Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que le darán a los fondos asignados a la misma.

 15. Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad.

 16. Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que sean esenciales y divulgar información sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela.

 17. Facilitar a la comunidad los servicios y recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

 18. Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.

 19. Llevar a cabo las gestiones pertinentes para que la escuela disponga de materiales necesarios para enriquecer y diferenciar el proceso de enseñanza, y utilizar para ellos los fondos que le sean asignados.

 20. Fomentar el desarrollo de proyectos innovadores y el trabajo de investigación.

 21. Ejecutar las funciones que le correspondan en el reclutamiento de personal, siguiendo las directrices del Departamento de Educación, utilizando las estructuras operacionales que estén disponibles para facilitar tal función.

22. Implantar los Reglamentos Internos de la Escuela.

23. Llevar a cabo las funciones asignadas al Director de Escuelas, de acuerdo a la guía establecida para la Organización y Funcionamiento de Consejos Escolares.

24. Ejercer funciones incidentales a la dirección y administración de la escuela que se le deleguen y cualquier otra dirigida a mejorar la adminstración y la calidad de la educación.

Artículo 2.14. - Director de Escuela: Nombramiento y Cualificaciones.-

       El Director será nombrado por el Secretario de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes.  Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor de edad y ciudadano de los Estados Unidos. Será también maestro de profesión con no menos de cinco (5) años de experiencia docente y deberá tener estudios que le acrediten como administrador escolar.

Artículo 2.15- Director de Escuela: Evaluación de su Desempeño.-

       El Director ocupará el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeño estará sujeto a evaluaciones periódicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las evaluaciones se harán con arreglo al procedimiento que el Secretario establezca mediante reglamento.

Artículo 2.16. - Director de  Escuela: Causas para Removerlo.-

       El Secretario, previa audiencia al efecto, podrá remover de su cargo a un Director  de Escuela por cualquiera de las siguientes causas:

a. Un informe negativo de su desempeño tras el procedimiento de evaluación correspondiente.

b.  Ser acusado o convicto de delito grave o de algún delito menos grave que conlleve  depravación.

c.   Negligencia en el desempeño de su cargo o abandono de sus obligaciones.

d.   Señalamientos graves contra él en auditorías de la Oficina del Contralor o del Departamento de Educación.

e.  Cualquier otra causa señalada en la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

       Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias señaladas en los incisos (b) y (d) de este Artículo, será suspendido sumariamente de sus funciones por el Secretario mientras se ventilan las imputaciones.

       El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento correspondiente a la remoción de un Director.

 Artículo 2.17. - Designación de Sub-director.-

       Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobación del Secretario, el Director podrá designar un Sub-director entre los miembros del cuerpo magisterial para que le ayude en las tareas administrativas de la escuela. El Sub-director tendrá nombramiento docente en destaque y podrá desempeñar las funciones de dirección cuando el Director se ausente, esté en uso de licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razón. El Secretario podrá delegar la función que le encomienda este Artículo en funcionarios bajo su dirección.

       En el caso de escuelas con más de mil (1,000) estudiantes en su matrícula, el Secretario podrá designar un segundo Director que realizaría sus funciones bajo la supervisión del primero.

Artículo 2.18.- Prohibición de Nepotismo.-

            No se efectuarán nombramientos a puestos transitorios o regulares en una escuela, de personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con miembros del Consejo Escolar de dicha escuela.

Artículo 2.19. - El Consejo Escolar: Composición.

       Cada escuela tendrá un Consejo Escolar. En el mismo estarán representados los cuatro componentes de la escuela en la forma que disponga el reglamento que promulgue el Secretario. El número de miembros de cada Consejo Escolar dependerá de la clasificación de la escuela, pero no podrá ser menor de siete (7) ni mayor de quince (15) miembros. La representación del personal docente siempre será mayoritaria.

       Los Directores no presidirán los Consejos Escolares; tendrán voz y voto en sus deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela, implantarán los acuerdos que dichos organismos adopten en relación con asuntos bajo su jurisdicción.

Artículo 2.20. - El Consejo Escolar: Organización y Funcionamiento. - 

       Los Consejos Escolares adoptarán un reglamento para su gobierno; elegirán sus propios oficiales; se reunirán no menos de  una (1) vez por mes en horas no lectivas; y, cuando lo estimen conveniente,  podrán solicitar el asesoramiento profesional o técnico del Departamento. 

Artículo 2.21. - El Consejo Escolar: Funciones. -

El Consejo Escolar tendrá las siguientes funciones:

a.  Identificar y colaborar en la solución de los problemas de la comunidad y desarrollar programas de servicios dirigidos a la misma.

b.   Autorizar el desembolso de fondos de la escuela.

c.  Evaluar los informes del Director en relación con la administración del presupuesto de la escuela. 

d.  Velar por el cuidado y mantenimiento de los terrenos, instalaciones y equipos de la escuela.

e.  Elaborar con el Director planes para la  seguridad interna de la escuela.

f.     Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela  antes de remitirla al Departamento.

g.  Aprobar los reglamentos   de la escuela.

h.  Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de la Familia o a cualquier otra autoridad competente casos de maltrato de niños que se detecten en la escuela y darle seguimiento a los mismos.

i.  Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado con la escuela.

    El Consejo deberá crear grupos de trabajo y solicitar al Departamento el personal especializado que requiera para efectuar sus labores. Creará, además, un grupo constituido por los miembros representativos del personal docente para:   

a.  Asesorar al Director en la formulación del plan de estudios y del programa de actividades de la escuela.

b. Evaluar cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz de las necesidades e intereses de los estudiantes y de los estándares del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

c. Colaborar con el Director en la preparación de programas para atender estudiantes con rezago académico y a estudiantes de alto rendimiento académico.

Artículo 2.22. - Protección de los Miembros del Consejo Escolar.-

       Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirán en responsabilidad civil de carácter personal por acciones u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de sus cargos, según éstas se definen en la Ley y los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

       No obstante, ningún Consejo Escolar o miembro de éste, reclamará inmunidades al amparo de este Artículo por acciones que intencionalmente lesionen derechos reconocidos a miembros del personal docente y no docente del Departamento o a estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

Artículo 2.23. - Consejo Escolar: Disolución.-

       El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma.  Dispondrá, además, lo que corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar o el retiro del reconocimiento de la escuela.

Artículo 2.24. - Consejo de Estudiantes.-

       Los estudiantes de cada escuela decidirán sobre la composición de su Consejo de Estudiantes. Las normas de procedimiento del mismo serán determinadas por sus miembros con arreglo a las guías generales que prepare el Secretario.

Artículo 2.25. - Consejo de Estudiantes: Función.-

       El Consejo de Estudiantes será el representante oficial del cuerpo estudiantil de una escuela ante el Departamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal capacidad podrá:

a.   Organizar actividades de conformidad con las normas y reglamentos en vigor.

b.   Elegir un representante estudiantil al Consejo Escolar.

c.   Exponer la opinión del cuerpo estudiantil sobre los ofrecimientos académicos y los servicios de la escuela.

d.   Expresar opiniones y ofrecer ideas sobre asuntos de interés para la escuela.

e.   Participar en la preparación del Reglamento de Disciplina de su escuela y ayudar a implantarlo.

CAPITULO III  LOS ESTUDIANTES

Artículo 3.01. - El Estudiante: Razón de Ser del Sistema Educativo.-

       Las labores de la escuela girarán alrededor del estudiante, punto de partida y meta de la gestión educativa.  Los desembolsos de la escuela los validará su relación con la docencia; con servicios a estudiantes; o con actividades con los padres o la comunidad amparadas por esta Ley.  La Oficina del Contralor y los auditores del Departamento tendrán presente esta disposición al auditar los desembolsos de las escuelas.

Artículo 3.02. - El Estudiante: Diferencias Individuales y Ofrecimientos de la Escuela.-

       La escuela organizará sus ofrecimientos partiendo de la idea de que cada estudiante es una persona con necesidades, aspiraciones y aptitudes singulares. En correspondencia con ello, la escuela:

a. Proveerá servicios  a alumnos  con   impedimentos  como ordena  la  Ley  Núm. 51 de 6 de   junio  de  1996,  conocida  como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y las leyes y reglamentos federales aplicables.

b. Implantará programas remediadores para estudiantes con rezago académico, lo mismo que para estudiantes en riesgo de abandonar la escuela.

c. Impartirá cursos para estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.

d.  Prestará servicios de orientación vocacional a su matrícula.

e.  Proveerá servicios de consejería a sus estudiantes para ayudarlos a entender y manejar problemas propios de su edad.

Artículo 3.03. - Pertinencia de Programas de Estudios.-

       Los programas de estudio de la escuela se ajustarán a las necesidades y experiencias de sus estudiantes. Los directores, los maestros y los consejos escolares cuidarán que los cursos que la escuela imparte:

a. Sean pertinentes a la realidad social, cultural y geográfica de