Ley Núm. 241 del
año 1999
(P. de la C.
1502) Ley 241, 1999
Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
LEY NUM. 241 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para establecer la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, con el propósito de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre tanto nativas como migratorias; para declarar propiedad de Puerto Rico todas las especies de vida silvestre en su jurisdicción; para definir las facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; para reglamentar la caza, el uso de armas de caza y la inscripción de las armas de caza; para expedir, renovar y revocar licencias de caza, permisos para operar coto de caza y permisos de caza o colección con propósitos científicos, educacionales, de recuperación o control poblacional; para establecer reglamentación para la introducción de especies exóticas a Puerto Rico; para fijar las penalidades por la violación a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma, y para derogar la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
Es
un principio fundamental y primordial la creación de leyes razonables y
necesarias para la protección, conservación y manejo de la vida silvestre de
Puerto Rico. Es sumamente importante
que estas Leyes aseguren el balance entre el desarrollo poblacional, económico
y comercial y la perpetuidad de los recursos de vida silvestre.
Entre
las funciones y deberes otorgados al Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales por la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, conocida
como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales" se
encuentran los de reglamentar la caza y proteger y fomentar la propagación de
las especies de vida silvestre de Puerto Rico. A través de esta Ley se pretende actualizar y reenfocar los
principios promulgados en la Ley Núm.
70 de 30 de mayo de 1976 en concordancia con la información científica
recopilada, las necesidades y privilegios de los ciudadanos para el disfrute de
actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre y su medio
ambiente, el desarrollo sostenible de industrias y la responsabilidad de
conservar nuestros recursos naturales.
Es necesario establecer reglamentación para las actividades que de una
forma u otra puedan estar relacionadas con el uso, conservación, preservación,
protección o propagación de las especies de vida silvestre de Puerto Rico.
Ante
el hecho de que los seres humanos de una forma u otra dependemos y nos
interrelacionamos con la vida silvestre, es imprescindible reconocer la
importancia que tiene la reglamentación efectiva sobre toda actividad
relacionada con la misma, para asegurar que nuestros ciudadanos y las futuras
generaciones puedan disfrutar y mantener esta interrelación, además de mejorar
nuestra calidad de vida. Nuestros
recursos de vida silvestre tienen gran valor ecológico, recreativo, estético,
ético, económico y científico, los cuales queremos que prevalezcan para nuestro
pueblo. En este sentido reconocemos el
gran valor que tiene la conservación y sabia utilización de la vida silvestre
para nuestra sociedad.
La
protección, conservación y manejo de las especies de vida silvestre se lleva a
cabo mediante la identificación y atención especial del hábitat natural donde
éstas sobreviven y se propagan. En esta
medida se incorporan conceptos nuevos y mecanismos indispensables para evitar
la modificación inadecuada del hábitat natural de las especies de vida
silvestre reconociendo de esta forma el hábitat natural, hábitat natural
crítico y el hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en
peligro de extinción. Es fundamental en
esta Ley la declaración de la política pública del Gobierno de Puerto Rico
sobre la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de
dichas especies.
Se
crea una Junta Asesora para que oriente al Secretario del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales en la formulación de la política pública
respecto a la vida silvestre acorde esto a su vez con las facultades conferidas
en esta Ley. Además, se crea un Comité
Técnico para asesorar al Departamento sobre la importación y posesión de
especies exóticas. Son necesarios estos
organismos para que desarrollen y formulen los mecanismos indispensables para
fortalecer los hábitats de las especies de vida silvestre y evitar de esta
forma que los mismos sean afectados por las actividades humanas.
Esta
Ley permite la caza como una actividad deportiva pero también le da mayor poder
al Secretario para reglamentar con mayor rigor la otorgación de licencias de
caza y la revocación o suspensión de las mismas por infracciones a las
disposiciones expuestas en esta Ley o sus
reglamentos. Además, se le exige
un requisito a los cazadores de que aprueben un Curso de Educación como
requisito indispensable para obtener la licencia de caza deportiva.
Es
imperativo la creación de un Fondo Especial para utilizarlo en el manejo de los
recursos de vida silvestre para de esta forma cumplir con la legislación
federal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la "Nueva Ley de Vida Silvestre de
Puerto Rico".
Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:
a) Animales de Caza - Aquellos animales
considerados con valor deportivo para los cuales el Secretario pueda establecer
una temporada de caza.
b) Arma de Caza
1. Toda escopeta cuyo calibre no sea menor
de .410 y que no exceda el calibre 12, cuyo cañón sea de 24 ó más pulgadas de
largo y que no sea capaz de ser cargada
con más de tres cartuchos a la vez.
2. Toda escopeta del calibre y largo de
cañón descrito en el subinciso (1) de este inciso o a la cual se le haya
adaptado un obstructor (taquete o “plug”) para limitar el número de cartuchos a
tres.
3.
Todo instrumento, equipo o arma
cuyo diseño, calibre o propiedades balísticas sean las más apropiadas para la
caza de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo,
control e investigación científica, o permitan la caza o la captura de dichas
especies sin que se ponga en peligro la seguridad del cazador de otras
especies, o sin que se desmerezca el valor científico de las mismas.
4.
El arco y la flecha, según la
reglamentación que el Secretario establezca.
c) Caminos públicos - Significarán
cualquier vía pública, estatal o municipal, bien sea calle, camino vecinal o
carretera; así como aquellos dentro de los terrenos pertenecientes a
corporaciones públicas creadas por ley y las subsidiarias de éstas que sean
utilizadas como accesos públicos.
d) Caza deportiva - Actividad recreativa
autorizada por el Secretario en la cual el participante, llamado cazador
deportivo, utiliza un arma para hacer presa un animal de caza durante las
temporadas establecidas por el Secretario.
e) Caza no deportiva - Actividad de caza
para fines científicos, educativos, control de poblaciones o cualquiera otra
actividad de caza no deportiva autorizada por el Secretario mediante permiso.
f) Cazador - La persona autorizada por el
Secretario para cazar en Puerto Rico.
g) Cazador deportivo - Persona a la cual
el Secretario le otorga una licencia para practicar la caza deportiva en Puerto Rico.
h) Cazar - Perseguir, herir, matar,
capturar, disparar, molestar o destruir cualquier especie de fauna silvestre de
Puerto Rico.
i) Coleccionar - Capturar o tomar
posesión de cualquier especie de vida silvestre.
j) Departamento - El Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales.
k) Día de Caza - El período de tiempo de
caza dentro del día natural que el
Secretario determine mediante reglamento.
l) Especie - Incluye cualquier especie,
subespecie o variedad de flora, o fauna silvestre, así como cualquier segmento
poblacional de la misma.
ll) Especies de Vida Silvestre
Perjudiciales - Las especies que el Secretario designe mediante reglamento como
detrimentales a los mejores intereses de Puerto Rico.
m) Especies Vulnerables o en Peligro de
Extinción - Aquellas especies de vida silvestre cuyos números poblacionales son
tales que a juicio del Secretario requieren especial atención para asegurar su
perpetuación en el tiempo y el espacio físico donde existen y que se designen
por éste mediante reglamento.
n) Especies Exóticas - Aquellas que han
sido introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora o
fauna nativa de Puerto Rico.
ñ) Fauna Silvestre - Cualquier especie
animal residente cuya propagación o sobrevivencia natural no dependa del celo,
cuidado o cultivo del hombre, y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa
o adaptada en Puerto Rico o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico
en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que estarán comprendidas en
ésta definición las aves, los reptiles, los mamíferos acuáticos o terrestres,
los anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte, producto,
nido, huevo, cría o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye las especies
vulnerables o en peligro de extinción.
o)
Flora Silvestre
– Aquellas plantas nativas o exóticas que su supervivencia o propagación no
dependa de la mano del ser humano, incluye las especies vulnerables o en
peligro de extinción.
p) Importar – Introducir
o dar entrada a cualquier especie de fauna o flora a Puerto Rico, ya sea de
cualquier estado de los Estados Unidos de América o país del mundo.
q) Importador – Persona autorizada por el
Departamento a importar especies exóticas.
r) Licencia – Autorización escrita otorgada
por el Secretario para practicar diversas actividades que se definen en esta
Ley y sus reglamentos.
s) Migratorio - Toda ave que esté cubierta
por las disposiciones del Tratado de Aves Migratorias del 16 de agosto de 1916
("Migratory Bird Treaty Act."), y aquéllas que emigran a Puerto Rico
de países que no sean signatarios de este Tratado, ya sean especies residentes
o migratorias, o cualquier mutación o híbrido de cualquiera de esas especies,
incluyendo cualquier parte del ave, el nido, o huevo de estas aves o cualquier
producto, ya sea manufacturado o no, que consista o contenga toda parte del
ave, nido o huevo.
t) Persona - Toda persona natural o
jurídica, incluyendo las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto
Rico.
u) Reserva de Vida Silvestre – Area
administrada por el Departamento para el manejo y la propagación de la vida
silvestre donde se permite la caza deportiva, actividades recreativas,
científicas, entre otras, conforme a la reglamentación vigente.
v) Coto de Caza - Finca que se utiliza principalmente para fines de caza
deportiva en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la
introducción de animales de caza
producidos en cautiverio o produciendo éstos
por métodos o
prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación
natural, ofrece al cazador mediante paga,
dichos recursos de caza.
w) Secretario - El Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
x) Temporada de Caza - El tiempo señalado
por el Secretario durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de fauna
silvestre que el Secretario designe como animales de caza.
y) Vida Silvestre - Incluye cualquier
organismo cuya propagación o
sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y
se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; o
cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año,
así como también las especies exóticas
según se definen en esta Ley.
Disponiéndose que esta definición, incluye, pero no se limita a las
aves, los reptiles acuáticos y terrestres, los mamíferos acuáticos o
terrestres, los anfibios, todos los invertebrados terrestres y las plantas, y
cualquier parte, producto, nido, huevo, cría, flor, semilla, fruto, hoja o su
cuerpo o parte de éste.
z)
Funcionario
del Orden Público - Todo miembro del Cuerpo de Vigilantes, Agentes de la
Policía de Puerto Rico, Guardia Municipal, Agentes del Servicio Forestal
Federal y del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre.
aa)
Refugio –
Area designada por el Secretario del Departamento donde la caza deportiva no
está permitida y donde se determinan otros usos compatibles mediante
reglamentación.
bb)
Hábitat natural
– Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción
de poblaciones de vida silvestre.
Excluye los terrenos urbanizados e incluye pero no se limita a bosques,
humedades, praderas herbáceas, entre otros.
cc)
Hábitat
natural crítico – Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se
encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o en peligro de
extinción con características físicas y biológicas, esenciales para la
conservación de la especie y que necesitan protección o manejo especial.
dd)
Hábitat
natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción –
Todo hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables o en
peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área
particular de Puerto Rico.
ee)
Modificación
de hábitat – Cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat natural
que mata o afecta la vida silvestre nativa o pudiera causar estos efectos al
alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la reproducción,
alimentación o su refugio.
ff)
Reserva
Natural – Designación especial. Areas
identificadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y
designadas por la Junta de Planificación que por sus características físicas,
ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales
existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su
condición natural.
Artículo 3.-Se declara que es la política pública del
Gobierno de Puerto Rico la protección de la vida silvestre y en particular del
hábitat natural de dichas especies. Las
agencias e instrumentalidades públicas deberán consultar al Departamento sobre
cualquier consulta, permiso o franquicia que puede tener impactos
significativos previsibles sobre la vida silvestre. El Departamento podrá consultar y tomará en consideración la
recomendación de agencias, tales como el Servicio Federal Forestal, la Junta de
Planificación, las facultades de ciencias naturales de entidades académicas
debidamente acreditadas, sobre cualquier propuesta que pueda afectar el hábitat
natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de
extinción. Cualquier organización o
entidad pública que promueva la conservación de la vida silvestre puede
solicitar la designación de una especie como vulnerable o en peligro de
extinción o de su hábitat natural crítico, siempre y cuando presente
información científica al respecto. El
Departamento resolverá la solicitud conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”.
Esta Ley establece una prohibición de modificación de aquellos hábitats naturales críticos esenciales de especies vulnerables o en peligro de extinción. En el caso de hábitat natural crítico que no sea esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción se permitirán modificaciones sólo o únicamente si la propuesta es de vital interés público y no existe otra alternativa. En la determinación de si existen o no alternativas no se podrá considerar el costo de éstas como elemento de análisis. En el caso de que finalmente se modifique un hábitat natural crítico se requerirá la adquisición de hábitat de valor ecológico similar para ser entregado al Departamento en cantidad mayor al área modificada en proporción de por lo menos tres (3) a uno (1).
En las modificaciones de hábitat natural el Departamento requerirá un
mecanismo de mitigación para la adquisición de terrenos de igual o mayor valor
ecológico que serán cedidos estableciendo como
prioridad la adquisición
de terrenos para
ampliar bosques estatales
existentes, corredores biológicos, y para la creación de nuevos bosques
estatales, reservas naturales y áreas riparianas.
Se evitará la fragmentación de bosques y la mitigación de humedades se
hará en coordinación con el Cuerpo de Ingenieros.
Artículo
4. Junta Asesora y Comité Técnico
Se crea una Junta para asesorar al Secretario en la formulación de la política
pública relacionada con la reglamentación de la caza deportiva, la designación
de hábitats críticos y la adquisición de terrenos para las reservas de vida
silvestre y para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios. Esta Junta estará formada por un
representante de una organización de cazadores deportivos, un representante de
una organización que promueva la conservación de la vida silvestre, un biólogo
especialista en vida silvestre del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre,
un biólogo especialista en vida silvestre que represente una entidad académica
y un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Secretario
conforme a las recomendaciones por cada una de las entidades que componen esta
Junta. El Departamento aprobará un
reglamento interno para funcionamiento de esta Junta Asesora y del Comité
Técnico que se crea a continuación.
Además se crea un Comité Técnico para asesorar y recomendar al
Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas, cuyos miembros
serán designados conforme a lo dispuesto en la reglamentación que se adopte al
amparo de este Artículo. El Comité
estará formado por un biólogo especialista en vida silvestre designado por el
Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida
silvestre de una institución académica debidamente acreditada, un biólogo
especialista de vida silvestre del Departamento, un representante de una
organización que promueva la observación de aves, un representante de una
organización de cazadores deportivos y un representante de los importadores de
especies exóticas.
El Comité asistirá a los biólogos especialistas en vida silvestre del
Departamento en la creación de un listado de especies exóticas cuya importación
y posesión será permitida para ser poseídas como mascotas. La importación y posesión de las especies
que no estén incluídas en el listado estará prohibida.
El Secretario sólo podrá aprobar un permiso de corta duración para
importar y exhibir animales en un circo o carnaval, siempre y cuando se
determine que los animales a ser exhibidos serán manejados por un entrenador
profesional. Además podrá aprobar
permisos de importación de especies exóticas para fines científicos, entidades
académicas debidamente acreditadas o jardines zoológicos acreditados por la
American Zoological Association.
Artículo 5. -Ninguna persona cazará o
coleccionará especies de vida silvestre que se encuentren en Puerto Rico, sin
obtener una licencia o permiso a esos fines del Secretario.
Artículo 6. -Los siguientes actos serán
considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante
se dispone en esta Ley:
a) Cazar deportivamente
en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva o sin el sello
oficial de la temporada, cuando aplique.
b) Cazar deportivamente
cualquier especie de vida silvestre que no ha sido designada por reglamento
como animal de caza. Coleccionar
cualquier especie de vida silvestre sin autorización del Secretario. Se exceptúa de esta disposición a los
invertebrados y flora que no hayan sido designados mediante Reglamento.
c) Introducir, importar,
poseer o exportar especies exóticas sin permiso previo del Secretario,
exceptuándose aquellas autorizadas por
Reglamento.
d) La compraventa de
especies de vida silvestre, sus crías, nidos o partes de éstas. Esta prohibición no incluye aquellas
especies exóticas producidas en cautiverio en los cotos de caza o en criaderos
autorizados por el Secretario mediante reglamento con el propósito de surtir
los cotos de caza.
e) Cazar deportivamente las especies de
fauna silvestre designadas por el Secretario como animales de caza fuera de las
temporadas de caza establecidas. No
será considerada ilegal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre
para fines científicos y control de animales o educacionales por personas
debidamente autorizadas para ello por el Secretario.
f) Cazar
deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de dominio
público administrados por el Departamento, excepto en las reservas de vida
silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que la
caza es una actividad compatible. El
Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para determinar los
usos compatibles en las reservas naturales.
g) Cazar con cualquier
arma que no sea autorizada por esta Ley o mediante permiso otorgado por el
Secretario o el utilizar municiones que estén prohibidas por Reglamento.
h)
Cazar
deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima
establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo distinto a
aquéllos establecidos por el Secretario para cada especie de ave o animales de
caza.
i)
Cazar o coleccionar cualquier
especie de vida silvestre en un número mayor, en una etapa de vida
o sexo distinto a aquellos autorizados por el Secretario en los casos en que
éste hubiere otorgado un permiso especial para cazar y coleccionar con fines
científicos y control de animales.
j)
Portar, transportar un arma, o
cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante en
esta Ley.
k)
Portar o transportar cualquier
arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el
vehículo en que éste se encuentre o en cualquier animal que se esté utilizando
para transportarse. En el caso que la
misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá
obtenerse una autorización escrita del Superintendente de la Policía o tener
licencia de tiro al blanco vigente y el arma deberá estar registrada a esos
fines, descargada y debidamente cubierta.
l)
Portar o
transportar cualquier arma de caza en los terrenos de dominio público en los
que se haya prohibido la caza, a menos que medie un permiso escrito del
Secretario.
ll)
Establecer u
operar cotos de caza sin obtener un permiso del Secretario.
m) Cazar en los cotos de
caza sin haber obtenido del Secretario la correspondiente licencia o permiso.
n) Cazar en los cotos de
caza cualesquiera de las especies de fauna silvestre que no haya sido designada
por el Secretario como animales de caza mediante reglamento.
ñ) Cazar deportivamente,
cualquier especie de fauna silvestre en cualquier camino público o a una
distancia menor de cien metros de las poblaciones y de las viviendas, a menos
que la vivienda pertenezca al cazador o a una persona que le haya autorizado a
cazar en el perímetro de cien metros.
o) Cazar
o coleccionar las especies vulnerables o en peligro de extinción; poseer,
transportar, vender artículos derivados de especies vulnerables o en peligro de
extinción designadas por el Departamento.
p) Poseer o mantener en
cautiverio cualquier especie de la fauna silvestre o animal de caza excepto,
con propósitos científicos, educacionales o de recuperación, en cuyo caso debe
mediar autorización escrita del Secretario.
q) Cazar en los terrenos
de dominio o propiedad privada sin el consentimiento corroborable del dueño,
administrador o encargado.
r) Cazar de cualquier
forma que no sea la autorizada mediante reglamentación.
s)
Operar un negocio
para la compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la
correspondiente licencia o autorización del Departamento y de la Administración
de Reglamentos y Permisos.
t)
Llevar a
cabo modificaciones de hábitat natural crítico esencial designado de unas
especies vulnerables o en peligro de extinción sin el plan de mitigación
aprobado por el Departamento.
u)
Llevar a
cabo modificaciones de hábitat natural sin un plan de mitigación aprobado por
el Departamento.
v)
Poseer,
transportar, coger o destruir los individuos, nidos, huevos o crías de las
especies de vida silvestre sin la previa autorización del Secretario.
Atículo 7. -Cotos de Caza
a)
El
Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos relevantes y
necesarios para otorgar un permiso para operar un coto de caza con el fin de
que se cumpla con todas las disposiciones de esta Ley.
b)
El dueño,
administrador o encargado de un coto de caza deberá inscribir a su nombre las
armas de caza a ser utilizadas por los clientes del coto de caza. Disponiéndose
que el dueño; administrador o encargado del coto de caza deberá solicitar del
Secretario la inscripción de dichas armas siguiendo el procedimiento que a
estos fines se establezca.
Disponiéndose, que al inscribir las armas a ser utilizadas en un coto de
caza, el Secretario fijará el número de armas de caza que podrán ser inscritas
para cada coto de caza. El dueño,
administrador o encargado y los clientes de un coto de caza no podrán, usar,
portar, transportar, ya sea en su persona o en un vehículo de motor, dichas
armas de caza fuera de sus límites.
c) El Secretario establecerá mediante
reglamento los animales de caza que podrán utilizarse en los cotos de caza y
deberán excluirse las especies que puedan ser dañinas. Los animales de caza que se utilizan en los
cotos de caza podrán ser cazados durante todo el año, salvo los animales que
están cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias.
d) El Secretario suspenderá o revocará la
autorización para operar cotos de caza cuando a su juicio se hubieren violado
las disposiciones de la misma, de esta Ley o de los reglamentos promulgados
bajo ella, disponiéndose que la suspensión de dicha autorización será por el
período de tiempo que el Secretario establezca mediante reglamento.
e)
El
Secretario deberá notificar por escrito la suspensión o revocación de la
autorización para operar cotos de caza, aduciendo las razones para ello. La persona afectada por dicha determinación
devolverá por correo o personalmente el permiso al Secretario dentro de los
cinco (5) días siguientes de haber sido notificado de la decisión del
Secretario y entregará inmediatamente las armas inscritas al Cuerpo de
Vigilantes del Departamento o al Cuartel de la Policía más cercano, además
podrá solicitar una vista administrativa según el procedimiento que más
adelante se establece en esta Ley con
el fin de oponerse a la acción del Secretario.
f) El dueño, administrador o encargado de
un coto de caza deberá rendir informes mensuales al Departamento sobre la actividad
de caza y estadísticas sobre la utilización de los recursos de vida silvestre o
de cualquier otra especie autorizada en la autorización.
g) El Secretario podrá otorgar permisos
para la crianza de animales para surtir los cotos de caza. Los derechos a cobrarse por este permiso
ingresarán al Fondo creado por esta Ley.
Artículo 8. -El Secretario podrá delegar
cualesquiera de las funciones conferidas por esta Ley, excepto la de aprobar,
enmendar, y derogar reglamentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley
de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, los cuales luego de promulgados
tendrán fuerza de ley.
Artículo 9. -Se faculta al Secretario para
promulgar reglamentos relativos a los siguientes aspectos, entre otros:
a) Las áreas donde estará permitido cazar
en Puerto Rico.
b) Establecimiento y administración de
áreas que ayuden en la propagación, conservación, protección y manejo de la vida silvestre.
c) La introducción, posesión y compraventa
en Puerto Rico por cualquier persona natural o jurídica de especies exóticas y
de vida silvestre en general.
d) Establecer los procedimientos y
trámites a seguir por las personas interesadas en obtener las licencias o
permisos autorizados mediante esta Ley, así como los costos de éstos. Los ingresos devengados por estas
actividades serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida
Silvestre.
e) Determinar las especies exóticas y
cualesquiera otras especies que puedan ser perjudiciales y proveer para la
erradicación de aquellas especies que se hayan establecido en Puerto Rico, si
ello fuera necesario.
f) Conforme a la información disponible,
determinar la fauna silvestre que puede ser cazada en Puerto Rico y sus
temporadas de caza.
g)
Fijar el
número de animales de caza de cada especie que podrá cazar un cazador deportivo
por cada día y establecer el máximo de animales cazados por día de cacería que podrá
poseer un cazador en relación a la suma total sin que en ningún momento se
pueda exceder el límite individual autorizado por el Secretario para cada
especie.
h)
Designar las
especies de vida silvestre que podrán ser cazadas o coleccionadas.
i) Designar
las especies de vida silvestre que se consideren vulnerables o en peligro de
extinción y tomar las medidas necesarias para su perpetuación en el tiempo y en
el espacio donde existan.
Artículo 10. -El Secretario tendrá, además
de las facultades ya concedidas por esta Ley las siguientes facultades, poderes
y deberes:
a) Adquirir mediante compraventa o
cualquier otro medio legal; arrendar o en cualquier otra forma poseer o
disponer de cualesquiera bienes, terrenos o lagos que considere necesarios y
apropiados para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios, y
reservas de vida silvestre para estudiar y promover la aclimatación y
propagación de las especies de vida silvestre, ya sean éstas nativas,
migratorias o que puedan introducirse en Puerto Rico para su propagación. Disponiéndose que los terrenos, lagos,
lagunas que el Secretario adquiera o posea para los propósitos mencionados en
este inciso por la presente se declaran de utilidad pública y serán dedicados a
usos compatibles con el manejo científico, la protección, usos recreativos y la
conservación de la vida silvestre.
b) Aceptar y recibir donaciones de nombre
de personas o entidades particulares, así como cualquier tipo de ayuda que
provenga de agencias e instrumentalidades del Gobierno y de los municipios de
Puerto Rico, del gobierno de los
Estados Unidos de América y de los gobiernos estatales a los fines de lograr
los propósitos de esta Ley para lo cual se le autoriza a firmar los convenios
necesarios de utilidad pública.
c)
Otorgar todos
los instrumentos legales necesarios en el ejercicio de sus poderes.
d)
Realizar
todos aquellos otros actos convenientes y necesarios para el logro más eficaz
de los propósitos de esta Ley.
e)
Tomar las
medidas pertinentes para restaurar el hábitat natural que ha sido impactado y
obligar a los causantes de la modificación no autorizada a restaurar el
sistema.
Artículo 11. -Inscripción de las Armas de Caza
a) El Secretario organizará y mantendrá un
registro de las armas de caza inscritas en Puerto Rico, según las
disposiciones del Artículo 29 de
la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de
Puerto Rico y el Superintendente de la Policía será notificado periódicamente
por el Secretario de las armas de caza así inscritas.