Ley Núm. 270 del año 1999


(P. del S. 1718) Ley 270,1999

Para añadir a la Ley que crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores

LEY NUM. 270 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir un inciso (6) al Artículo 2; enmendar el inciso (b) del Artículo 3; el inciso (d) y los últimos dos párrafos del Artículo 4; los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, que crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, a fin de atemperar la misma a las disposiciones de la ley federal.

 

            EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Acorde con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de protección a la ciudadanía, en particular a los menores y a las víctimas de delito, la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, creó un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos  y Abuso contra Menores. El Registro permite a las agencias del orden público conocer e identificar a las personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores, y  no tiene un propósito punitivo sino que es un medio por el cual el Estado pueda velar por la seguridad, protección y bienestar general.

 

            La Ley Núm. 28, antes citada, permitió cumplir con la reglamentación federal establecida en el “Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program”, Ley Pública 103-322 del 13 de septiembre de 1994.  La misma requirió a los estados, incluyendo Puerto Rico, que adoptaran legislación a fin de que las personas convictas por cierto tipo de delitos de naturaleza sexual y contra menores se registraran por un término mínimo de diez (10) años.

 

            El cumplir con estos requisitos federales ha permitido que Puerto Rico obtenga fondos federales para combatir los crímenes sexuales violentos y el abuso contra menores.  La ley federal  ha sufrido una serie de enmiendas y para que nuestra jurisdicción pueda seguir recibiendo la cantidad completa de fondos asignados debemos atemperar nuestro estatuto a los requisistos de la ley y guías federales.

 

            Las enmiendas propuestas definen el término “delincuente sexual peligroso”; obligan a registrarse a estudiantes y trabajadores que se trasladan temporeramente a  la Isla y previamente han sido convictos en otra jurisdicción por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley; aclaran la manera en que la información se entrará y se hará disponible dentro del Sistema; requieren que la información de la persona convicta por los delitos enumerados en la misma permanezca en el Registro en un período mínimo de diez (10) años; requieren que ciertos ofensores sexuales peligrosos permanezcan en el registro de por vida; y aclaran que la información contenida en el registro estará disponible en el “National Sex Offender Registry (NSOR)”.   

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.-  Se añade un inciso (6) al Artículo 2 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.- Definiciones.-

 

            Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

1.                 

 

            6.         “Delincuente sexual peligroso” es una persona que ha sido convicta de un delito sexual violento y que sufre de una anormalidad mental o desorden de personalidad el cual crea una posibilidad real de que dicha persona  cometa futuros delitos de naturaleza sexual violenta.”

            Artículo 2.-  Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.- Creación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores.-

 

            Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal, en el  Departamento de Justicia.  Serán registradas en el mismo:

            (a) …

(b) las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares a los enumerados en este Artículo por un tribunal federal, estatal o militar que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia en la Isla.

            (c) …”

 

            Artículo 3.-  Se enmienda el inciso (d) y los últimos dos párrafos del Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

            “Artículo 4.-  Deberes ante el Registro:

(a)               

(d)               La Administración de Corrección hará constar por escrito que informó y explicó a la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este Artículo.  Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse.  Una copia del mismo será remitida al Sistema y otra se entregará al convicto.  Si la persona incumple la obligación de notificar los cambios de dirección residencial, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.  La Administración de Corrección será responsable de la creación de todos los récords, mediante la entrada a la mayor brevedad posible de todos los datos internos correspondientes, tales como la fecha de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.

            (e)       

            Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (d) de este Artículo, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.

 

            El Sistema proveerá  inmediatamente la información sobre el nombre, la dirección, huellas dactilares, fotografías y toda información adicional recopilada al Negociado Federal de Investigaciones (“Federal Bureau of Investigations”), así como los cambios de dirección, cuando los hubiere.  Las Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar a través de terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios en la dirección residencial de las personas registradas según dispone esta Ley.  Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.”

 

            Artículo 4.-  Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5. - Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro.-

 

            La persona registrada, según dispone esta Ley, deberá notificar a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección por lo menos diez (10) días antes de mudarse dentro de Puerto Rico o a cualquier jurisdicción de los Estados Unidos.  En el caso de una persona proveniente de los Estados Unidos que haya sido convicta por delitos sexuales violentos o abuso contra menores por un tribunal federal, militar o estatal que  establezca su residencia  en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico aunque su intención no sea la de establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes diez (10) días de haber llegado a Puerto Rico.

 

            Toda persona registrada por haber sido convicta de cometer alguno de los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el Registro anualmente, aún cuando no haya habido cambio alguno en la dirección residencial suministrada inicialmente, llenando el formulario que le envíe la Comandancia de la Policía a estos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico.

 

            Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, cumplir con los requisitos de registro que establece esta Ley.  El incumplimiento de cualquier requisito será causa para la revocación de estos beneficios.

 

            La información de la persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra.  Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona podrán ser eliminados del Registro. Dicha información solamente podrá ser eliminada del Registro previo a que transcurra el período mínimo de diez (10) años si la convicción que conlleva la aplicación de esta Ley es revocada por un tribunal o el convicto recibe un perdón o indulto. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto.

 

            La información  relacionada con personas  que hayan reincidido en la comisión de los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley o convictas por actos en que el ofensor sexual penetra una víctima de cualquier edad mediante fuerza o intimidación, o que hayan sido convictas por actos en que el ofensor penetra a una víctima menor de doce (12) años, permanecerá en el Registro durante la vida del ofensor.”

            Artículo 5.-  Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 6.- Declaración de Delincuente Sexual Peligroso; Obligaciones de la Persona.-

 

            En los casos de reincidencia y en aquéllos en que así lo determine el tribunal, por la naturaleza del delito sexual o las circunstancias violentas en que se comete, ordenará que dos profesionales especializados en ciencias de la conducta humana y problemas sexuales examinen al convicto para determinar si la persona tiene la tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de un desorden mental o de personalidad que la convierte en una amenaza para la comunidad. El examen será efectuado y deberá rendirse un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o veredicto.  Si el tribunal, basado en dichos informes, determinare que la persona sufre de un desorden mental o de personalidad que la hace incurrir en este tipo de conducta, la declarará delincuente sexual peligroso.  Notificada la persona de dicha determinación, deberá presentar sus objeciones dentro del término de diez (10) días a contar desde su notificación.  El tribunal señalará una vista y la persona podrá presentar la evidencia pertinente con todas las garantías del debido proceso de ley.

 

            La persona declarada delincuente sexual peligroso será registrada según dispone esta Ley, de por vida.            

 

            La persona declarada delincuente sexual peligroso deberá notificar su dirección o informar que no ha habido cambio en ella, a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, cada noventa (90) días, siguiendo el procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema en coordinación con la Policía de Puerto Rico.  En el Registro se incluirá también información sobre rasgos físicos que identifiquen a la persona, fecha y lugar de nacimiento, número de seguro social, lugar de trabajo, historial delictivo y documentación sobre el tratamiento recibido en relación a su condición mental o desorden de la personalidad que padece.”

 

            Artículo 6.-  Se enmienda el  Artículo 7 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 7.- Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad.-

 

            La información que posee el Sistema sobre una persona registrada según dispone esta Ley, estará inmediatamente disponible para las agencias del orden público, así como para las agencias de dependencias gubernamentales estatales o federales, en el desempeño de sus funciones investigativas.  También se le proveerá a toda persona que así lo solicite por escrito, incluyendo a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen algunos de los delitos enumerados en esta Ley.  Esto comprende, sin que se entienda como una limitación, a la víctima y sus familiares, las escuelas, las instituciones y establecimientos de cuidado de niños, las instalaciones recreativas y las instituciones para niños y mujeres maltratados.  La Policía de Puerto Rico aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público.  En estos casos, la información registrada en el Sistema la proveerá la Policía de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y el Departamento de Salud.  El nombre de la víctima del delito no podrá ser revelado.

 

            La información que posee el Registro estará disponible en el “National Sex Offender Registry NSOR)” del Negociado Federal de Investigaciones (“Federal Bureau Investigation”).”

 

            Artículo 7.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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