Ley
Núm. 342 del año 1999
Derogada por La Ley Núm. 177 de 2003
(P. de la C.
2830), 1999, ley 342
Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI y deroga la Ley de
Protección de Menores del 1980.
LEY 342 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1999
Para establecer la “Ley para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI ”; y derogar la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980,
según enmendada, conocida como “Ley de Protección a Menores”; a fin de
reenfocar la política pública de protección a menores; establecer las normas
que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la
coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios a niños
maltratados; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley;
incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares
adoptivos en Puerto Rico y en otros estados y territorios de Estados Unidos;
crear los cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de
Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por
Negligencia Institucional; tipificar los delitos de maltrato y/o maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
Institucional; e imponer penalidades y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro Gobierno reconoce que el rol de
la familia es de suma importancia en nuestra sociedad y que los menores
alcanzan su mayor potencial de desarrollo en el núcleo familiar. Sin embargo,
cuando el padre y/o la madre no pueden satisfacer las necesidades de estos
menores y protegerlos adecuadamente, el Estado tiene la responsabilidad de
intervenir para proteger su salud y
bienestar.
La Ley Núm. 75 de 28 de
mayo de 1980, según enmendada, conocida
como “Ley de Protección a Menores”, se
aprobó con la intención de garantizar la
protección de los menores que son víctimas o están en riesgo de ser víctimas de
maltrato y/o negligencia, evitar que éstos continúen sufriendo daños y
proveerles los servicios y la ayuda que sea necesaria A través de los años, dicha Ley ha sido enmendada
para lograr diversos propósitos entre
los cuales se destacan los siguientes: establecer parámetros mediante
los cuales el Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la
Familia, pudiese solicitar la restricción, privación o suspensión de la patria
potestad de aquellos padres que no estaban capacitados para tener a sus hijos
bajo su custodia legal y así garantizar la protección de los mismos; agilizar y
unificar procedimientos; requerir diligencias por parte del Estado para
preservar la integridad familiar; tipificar los delitos de maltrato y
negligencia institucional e imponer penalidades. No obstante, esta Ley requiere ser revisada
extensamente para garantizar la seguridad, permanencia y bienestar de los
menores.
El maltrato a menores es un
asunto que nos atañe a todos. Ninguna agencia o entidad por sí sola puede
prevenir o atender este problema.
Necesitamos que los ciudadanos y profesionales de la comunidad se unan a los
esfuerzos de identificación, prevención y tratamiento de menores víctimas de
maltrato. Las comunidades deben desarrollar e implantar programas para evitar
la posibilidad de maltrato. La experiencia y recursos de las agencias y
personas que trabajan con los menores y
sus familias son necesarios para poder ser exitosos en esta encomienda.
Estos pueden ejercer un rol primario en la promulgación de políticas y procedimientos para atender este problema en
las distintas agencias o entidades a las que pertenecen. Asimismo, deben
intervenir en la notificación de situaciones de maltrato, educación, desarrollo
de programas preventivos, disponibilidad de servicios para menores maltratados
y abandonados, y diseminación de información en general.
Nuestra Administración en aras de
proteger del maltrato a los menores, de manera que éstos puedan vivir en un ambiente seguro y
saludable que promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y físico,
entiende indispensable la aprobación de esta Ley. La misma es producto de un
esfuerzo conjunto con la participación de agencias y entidades gubernamentales,
incluyendo Procuradores de Familia,
Fiscales Especiales de la Ley Núm. 75, Fiscales de las Unidades
Especializadas de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato a Menores,
Jueces y Trabajadores Sociales, así como entidades privadas y grupos de la
comunidad que brindan servicios de protección a menores, con el propósito de proveer soluciones
concretas, reales y sobre todo, expeditas, al maltrato del que son objeto
muchos de nuestros niños por parte de sus padres, madres o personas
responsables por su bienestar.
Mediante esta Ley se reenfoca la política
pública del Estado respecto al maltrato a menores, reconociendo como
consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor y que el derecho a la unidad familiar está
limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la
negligencia. Asimismo, se disponen criterios claros y precisos para eximir al
Estado, en determinadas circunstancias, de ejercer esfuerzos razonables para
preservar la integridad familiar. Se
incorporan, además, disposiciones para regir y agilizar los procesos
administrativos y judiciales. De igual forma se establecen disposiciones para
facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios
a niños maltratados. El Departamento de la Familia, como agencia rectora que
presta servicios y protección a menores, implantará esta Ley e iniciará
procedimientos con el fin de que un tribunal, cuando se observen cualesquiera
de las situaciones que dispone esta Ley, decrete la privación de la custodia y/o patria potestad del padre,
madre o persona responsable del bienestar de un menor que no pueda garantizar
la seguridad y el bienestar de éste. Asimismo, el Secretario de la Familia estará facultado para incluir a los menores
bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y
en otros estados y territorios de Estados Unidos y podrá divulgar públicamente
información de situaciones bajo la atención de la agencia relacionadas a la
muerte de un menor o circunstancias que atentan seriamente contra su integridad
física, mental, emocional y/o moral.
En los albores del nuevo milenio, esta
Administración reconoce la inviolabilidad de los derechos del ser humano,
especialmente la de nuestros niños y manifiesta que la defensa del bienestar general
de los mismos es un interés apremiante del Estado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Título.-
Este Ley se conocerá como “Ley Para
el Amparo a Menores en el Siglo XXI ”.
Artículo 2.- Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
“Abandono” significa
la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el
padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor, tomando en
consideración la edad del menor y la necesidad de cuidado por un adulto. La intención de abandonar
puede ser evidenciada por:
(1) ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo
menos tres (3) meses;
(2) ausencia de participación en cualquier plan o programa
diseñado para reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del
menor con éste;
(3) no responder a notificación de vistas de
protección al menor; o
(4) cuando
el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la
identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando
conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones
realizadas para localizarlos; y dicho padre, madre o persona responsable del
bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días
siguientes de haber sido hallado.
(b) “Abuso Sexual” significa cualquier acto que, de procesarse
por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos
o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío,
transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de
material obsceno y espectáculos obscenos
según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; conducta
descrita en el Artículo 115 de la Ley Núm. 115, antes citada o conducta obscena
según definida en esta Ley y en el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes
citada.
(c) “Casos de
Protección” significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional a menores,
según estos términos están definidos en esta Ley, fundamentadas por una
investigación.
(d) “Conducta Obscena” significa cualquier
actividad física del cuerpo, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas,
incluyendo pero sin limitarse a cantar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas,
la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y según los
patrones comunitarios contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea, interés
morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y representa o
describe en forma patentemente ofensiva conducta sexual. Cuando la conducta sea
realizada por, con o en presencia de menores, será suficiente que la conducta
esté dirigida a despertar un interés lascivo en el sexo.
(e)
“Custodia de Emergencia” significa aquella que se ejerce en
situaciones de emergencia, dentro de un hospital u otra instalación médica o lugar previamente designado para tal
custodia por el Departamento de la Familia, sujeta a revisión por el tribunal,
incluyendo a hogares de crianza u otras instituciones, excepto que no podrá ser
una cárcel u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles,
cuando la situación en que se encuentre un menor represente un riesgo para su
seguridad, salud e integridad física, mental,
emocional y/o moral y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en
cuanto a su custodia.
(f)
“Custodia
Legal” significa, además de la que tiene el padre y la madre en virtud del
ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente.
(g)
“Custodia
Provisional” significa aquella que otorga un Juez en una acción de privación de
custodia contra el padre, la madre o persona responsable del bienestar de un
menor, por un tiempo definido, sujeta a
revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.
(h) “Daño Físico” significa cualquier
trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella que, de no ser atendida, podría resultar en
desfiguramiento o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o
función del cuerpo, inclusive la muerte próxima; o aquel causado por la falta de alimentación. La lesion,
trauma o condición puede ser producto de un solo episodio o de varios
episodios.
(i) “Daño Mental o Emocional” significa el
menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor para funcionar
intelectual o emocionalmente dentro de lo considerado normal para su edad y en
su medio cultural, considerándose que existe daño emocional cuando hay
evidencia de que el menor sufre de ansiedad, depresión, aislamiento o conducta
agresiva hacia él o hacia otros y las personas
responsables por su cuidado no le
proveen el tratamiento necesario.
(j) “Departamento” significa el
Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(k) “Desvío”
significa un programa para reeducación o readiestramiento a primeros
ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, maltrato
por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
(l) “Esfuerzos Razonables” significa todas aquellas actividades y servicios que se
ofrecen al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar de un menor
y a estos menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas
y privadas, que garanticen la
seguridad y bienestar de los últimos. Los esfuerzos razonables van dirigidos a
evitar la remoción de los menores de su hogar natural, reunificar la familia
cuando se ha removido a los menores y lograr una familia permanente para un
menor cuando se ha descartado su familia biológica. No se harán esfuerzos
razonables para las situaciones previstas en el Artículo 46 de esta Ley.
(m) “Informe Infundado” significa
toda información ofrecida a tenor con esta Ley, o en virtud de sus
disposiciones, que carece de fundamento para sustanciarla.
(n) “Junta
Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores” significa organismo compuesto
por representantes de entidades públicas
y privadas, organizaciones destacadas en
servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos
sociales, religiosos y económicos creado para ayudar en el desarrollo de
programas para el mejoramiento, prevención, identificación y tratamiento de los
casos de protección a menores en los pueblos que comprenden una región.
(o) “Junta
Revisora de Planes de Permanencia” significa el organismo administrativo
compuesto por representantes de entidades
públicas, privadas y miembros de la comunidad que se crea con el
propósito de llevar a cabo la revisión periódica de los planes de permanencia
de menores colocados fuera de su hogar.
(p) “Maltrato” significa todo acto u omisión
intencional o de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor en riesgo de
sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental, emocional y/o
moral de un menor, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual según es
definido en esta Ley, daño emocional que sufre el
menor al presenciar actos de violencia doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para
ejecutar conducta obscena; permitir que
otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e
integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor; abandono voluntario
de un menor; que el padre, madre o persona responsable del bienestar del menor
explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin
limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de
lucrarse o de recibir algún otro beneficio;
incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal,
constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral,
incluyendo abuso sexual según este término es definido en esta Ley, del menor.
Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la
madre o persona responsable del bienestar del menor ha incurrido en la conducta
descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.
(q) “Maltrato
Institucional” significa cualquier acto u omisión intencional en que
alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una
institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o
institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24)
horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su
tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir
daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo
pero sin limitarse al abuso sexual según este término es definido en esta Ley,
incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta
obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la
política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(r) “Maltrato
por Negligencia” significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los
deberes o dejar de ejercer las facultades de
proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o
atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar
al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el
menor. El maltrato por negligencia puede observarse en conducta repetitiva o en
un incidente independiente u omisión que resulta en, o razonablemente se puede
anticipar que resulte en lesión física o mental, o riesgo sustancial de muerte,
a un menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato por
negligencia si el padre, la madre o persona responsable del bienestar del
menor ha incurrido en la conducta
descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.
(s) “Maltrato
por Negligencia Institucional” significa un tipo de maltrato por negligencia en
que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una
institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o
institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o o
que tenga bajo su control o custodia a un menor para su tratamiento o
detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su
salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin
limitarse al abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como
resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución
de que se trate.
(t) “Mejor
Interes del Menor” significa aquella determinación dirigida a garantizar la
seguridad, salud y el bienestar físico,
mental, emocional y educacional de un menor; así como para proveer un ambiente
seguro y estable en el cual se desarrolle el mismo.
(u) “Menor” significa toda persona que no haya cumplido los
dieciocho (18) años de edad.
(v) “Muerte Próxima” significa acto que certificado por un
médico, coloca a un menor en una condición seria o crítica que podría causarle
la muerte.
(w) “Negligencia
Médica” significa no responder a las condiciones que amenazan la vida de un
menor mediante la provisión de tratamiento, incluyendo la nutrición,
hidratación y medicación apropiada, que según el juicio profesional del médico,
podría ser efectivo en reducir o corregir las condiciones, excepto que este
término no incluye el no proveer tratamiento a un menor cuando según el juicio
profesional del médico:
(1)
el
menor está irreversiblemente comatoso;
(2)
la
provisión del tratamiento provocaría la muerte;
(3)
el
tratamiento no sería efectivo en disminuir o corregir las condiciones que
amenazan la vida del menor;
(4)
la
provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del
menor; o
(5)
la
provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del
menor, y el tratamiento en sí, en tales circunstancias, sería inhumano.
(x) “Padre
de Crianza” significa una persona que ha tenido a un menor en su hogar y quien
es pariente de un menor o ha recibido un licencia para tener un hogar de
crianza.
(y) “Privación de la Patria Potestad”
significa la privación de los deberes y
derechos que tienen los padres respecto de sus hijos, conforme las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
(z) “Persona
Responsable por el Bienestar del Menor” significa los padres, custodios, padres
de crianza, los empleados y funcionarios de los hogares o centros de cuido
públicos o privados, o de las instituciones que ofrezcan servicios de cuido de
menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste u
otras personas responsables por el bienestar del menor.
(aa)
“Plan
de Permanencia” significa un plan diseñado para un menor con el propósito de
proveer estabilidad y sentido de permanencia, status legal y social definido y
continuidad de las relaciones que establece, el cual incluye, pero no se limita
a:
(1)
promover
la reunificación del menor con su
familia, salvo que se determine que ésta no contribuye al mejor interés del
menor;
(2)
iniciar un proceso de privación de la patria potestad
para propósitos de adopción;
(3)
otorgar
la custodia del menor a la persona apropiada;
(4)
colocar
al menor en un hogar de crianza mediante
contrato formalizado y/o
(5)
independencia
económica y social.
(bb) “Planes de Permanencia Concurrentes” significa un plan diseñado para un menor a ser implantado simultáneamente con otras alternativas para garantizar la estabilidad y sentido de permanencia de éste.
(cc)
“Referido
de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional”
significa una notificación de alegado maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un
menor, en la que se indica que se ha iniciado o se va a iniciar una
investigación por la agencia designada para atender estas situaciones.
(dd) “Registro Central” significa el Registro Central de Casos de
Protección.
(ee)
“Secretario”
significa el Secretario del Departamento de la Familia.
(ff) “Servicios de Protección” significa los servicios sociales, de consejería, albergue, presentación de acciones legales, desarrollo de planes de servicio, atención médica y otros servicios relacionados a la salud prestados por agencias o entidades autorizadas conforme esta Ley, en las situaciones de menores que son o están en riesgo de ser víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional por parte de sus padres, madres o de las personas responsables por su bienestar.
(gg) “Sujeto del Informe” significa cualquier
persona que sea referida bajo esta Ley, incluyendo a cualquier menor o padre,
madre o cualquier persona responsable por el bienestar de un menor.
(hh) “Supervisión Protectora” significa aquella
supervisión a cargo del Departamento con respecto a un menor que continúa
viviendo en su hogar, luego de que un tribunal determine que ha sido víctima de
maltrato y/o maltrato por negligencia.
(ii) “Tribunal” significa cualquier Sala o Sección del Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico.
Artículo 3.-Política Pública.-
Reconociendo que la salud y la
seguridad de nuestros niños es interés apremiante del Estado y que el derecho a
la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen los menores a ser
protegidos del maltrato y la negligencia; y reconociendo, además, que la
estadía extendida en instituciones y hogares de crianza puede resultar en
inestabilidad e incertidumbre, es la intención de nuestro gobierno proteger y
ayudar a menores maltratados y desatendidos, menores en circunstancias que
representen un riesgo sustancial de sufrir maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; proveyendo
para que se prive al padre, madre o persona responsable por el bienestar del
menor de la custodia de éstos y al padre o la madre de la patria potestad de
sus hijos cuando el no hacerlo pondría en peligro la seguridad o bienestar de
éstos.
Reconociendo que la inestabilidad
y la falta de permanencia son contrarias al mejor bienestar del menor, es
nuestra intención que esta Ley provea para la privación de la patria potestad
en el menor término posible luego de que los esfuerzos de rehabilitación y
reunificación han sido descontinuados y la privación resulte en el mejor
interés del menor; eliminar la necesidad de que los menores esperen durante
tiempo irrazonable a que sus padres corrijan las condiciones que les impiden
regresar a sus familias y promover la
adopción de menores dentro de familias estables en vez de permitir que
permanezcan en la inestabilidad del cuidado sustituto. Esta Ley será
interpretada de forma que se garantice el mejor interés del menor.
Artículo 4.-Informes- Profesionales y Funcionarios Obligados a Informar.-
Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor: los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que un menor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o centros de cuido que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o en instituciones o centros de rehabilitación de menores o en hogares de crianza; y todo procesador de películas o fotografías que posea conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos, o diapositivas que muestre a un menor envuelto en un acto sexual. Informarán tal hecho a través de la Línea Directa para las Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional a la Policía de Puerto Rico en la forma que se dispone en esta Ley. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que muestre a un menor envuelto en un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 5.-Otras Personas que Informarán.-
Cualquier persona que tuviere
conocimiento o sospecha de que un menor es víctima de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional informará tal hecho a
través de la Línea Directa para las Situaciones de Maltrato, Maltrato
Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional
a la Policía de Puerto Rico en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será
mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que
suministró la información.
Artículo 6.-Casos de Muerte.-
Las personas obligadas a suministrar
información conforme a esta Ley, incluyendo a los técnicos o trabajadores
sociales en los servicios de protección a menores, que tuvieren conocimiento o
sospecha de que un menor ha muerto como resultado de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional, informarán del hecho a la Policía de Puerto Rico y al Panel de
Revisión de Muertes de Menores que se crea mediante esta Ley, para que realicen la investigación correspondiente.
Artículo 7.-Evidencia; Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio.-
Cualquier persona de las obligadas
a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, así como
cualquier trabajador de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen
fotografías de las áreas de trauma en el menor y de ser médicamente indicado le
practicarán, o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes
radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico
que sea necesario aún sin el consentimiento del padre, madre o persona
responsable del bienestar del menor, si éstos se opusieren o no estuviesen
accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del
medioambiente inmediato al lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional.
La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad; y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento incurrirá en los gastos iniciales de evaluación y cuidado del menor alegadamente maltratado o abandonado; y podrá requerir al padre, madre o persona responsable por el bienestar del menor el reembolso de tales gastos. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta Ley u otras leyes relacionadas.
Artículo 8.-Custodia de Emergencia.-
Cualquier policía estatal o municipal,
técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento,
director escolar, maestro, trabajador social escolar, cualquier médico,
funcionario de la Defensa Civil u otro profesional de la salud que tenga a un
menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento
del padre, madre o de la persona responsable
por el bienestar del menor que lo tenga bajo su cuidado temporero o permanente, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
(a) tuviere conocimiento o sospecha de que
existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental,
emocional y/o moral del menor;
(b) el padre, la madre o persona responsable
por el bienestar del menor no estén accesibles o no consientan a que se les
remueva el menor.
La
persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la
custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha de que
éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se
requiera tratamiento médico adicional y aún cuando el padre,
la madre o la personas responsables por el bienestar del menor soliciten
que se les entregue.
La
persona que ejerza custodia de emergencia de un menor llevará al mismo al lugar
previamente designado para este fin por el Departamento. En ningún caso el menor será llevado a una
institución para detención de menores o adultos delincuentes.
Cualquier
persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de
inmediato a la Línea Directa de Situaciones de Maltrato, Maltrato
Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia
Institucional que se establece en esta Ley.
La
custodia de emergencia a que se refiere
este artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos
que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el
procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9.-Entrevista a un Menor sin Notificación Previa.-
El Departamento podrá entrevistar a
un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable por su
bienestar, cuando tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional y que notificar al padre, a la madre o a la
persona responsable por el bienestar del
menor aumentaría el riesgo de grave daño
al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con
un menor cuando este menor se comunique
con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de
protección.
La entrevista podrá celebrarse en la escuela, pública o privada, hospital, cuartel de la policía
u otro lugar donde se garantice la seguridad del menor. Los directores,
supervisores, maestros y demás empleados
escolares permitirán a representantes del Departamento reunirse con el menor y
entrevistarlo durante horas de clases, si la entrevista es necesaria para
llevar a cabo las responsabilidades dispuestas en esta Ley.
Artículo 10.-Servicios de Protección.-
El Departamento proveerá servicios de protección,
directamente o mediante contratos o acuerdos con otras agencias e instituciones,
a un menor que aparenta estar en riesgo sustancial de daño o no tenga personas
a cargo de su cuidado.
La
facilitación de servicios de protección a un menor no exime al padre, a la
madre o a la persona responsable por el
bienestar de éste de su deber de cuidar y garantizar el bienestar del mismo. El
Departamento someterá el caso a la Administración para el Sustento de Menores a
los efectos de que ésta reclame el reembolso de los gastos incurridos para el
sustento del menor que recibe servicios de protección. El Departamento aprobará un reglamento para
fijar las guías que se utilizarán para determinar si la persona cuenta con
recursos económicos para responder por los costos de la intervención del
Departamento.
Artículo 11.-Inmunidad.-
Cualquier
persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información
sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia
y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores, y toda persona que
voluntariamente y de buena fe participe en cualquier acto de los requeridos o
dispuestos en esta Ley, tendrá inmunidad contra cualquier acción civil o
criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto.
Artículo 12.-Penalidad.-
Toda persona que a tenor con
esta Ley tenga la obligación de suministrar información en los casos que aquí
se establecen y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha
obligación o deje de realizar algún otro
acto impuesto por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando
en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o
aconseje a otra persona para que lo haga
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa
mínima de doscientos (200) dólares y máxima de mil (1,000) dólares o con un
término máximo de treinta (30) días de reclusión.
Artículo 13.-Causa de Acción para Reclamar Daños y Perjuicios contra Cualquier Persona que Cause Perjuicio en el Empleo.-
Toda persona que resulte
afectada en el empleo por cumplir con su deber de informar tendrá una causa de
acción para reclamar en daños y perjuicios contra cualquier persona que le
causare perjuicio en el empleo. Se considerará como una presunción
controvertible de reprimenda contra el informante cualquier cambio perjudicial
en el status de éste, incluyendo, pero sin limitarse a, despido, cesantía,
traslado, reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o
evaluaciones negativas dentro de un período determinado de tiempo luego de
informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
PARTE II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 14.-Facultades del Departamento de la Familia.-
Se faculta al
Departamento para adoptar las reglas, normas, reglamentos, establecer los
programas de servicios y estructuras, así como establecer los procedimientos
que sean necesarios para hacer realidad
la política pública enunciada en esta Ley.
El Departamento tendrá facultad
para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia
institucional. Asimismo, será responsable de la prevención, identificación,
investigación y tratamiento social de todo menor que sea víctima de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional, y de su familia,
incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los
tribunales. Tendrá asimismo las funciones y responsabilidades que se delegan en
esta Ley.
Artículo 15.- Procedimiento para Informar.-
Las
personas obligadas por esta Ley a suministrar información, así como las que
voluntariamente informen las situaciones donde existe o se sospecha que existe,
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional, lo harán inmediatamente que tengan conocimiento o
sospecha de la condición o situación del menor, a través de la Línea Directa de
Situaciones de Maltrato, Maltrato institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional que se establece en esta Ley o ante la
oficina local del Departamento o del cuartel de la Policía de Puerto Rico que
le sea más cercano.
Las
personas obligadas a suministrar información según establece el párrafo
anterior, cumplimentarán posteriormente un formulario que les será suministrado
por el Departamento, el cual remitirán al Registro Central que se establece en
esta Ley no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas de haber notificado o
referido la situación.
Artículo 16.- Informes sobre Maltrato Institucional y Maltrato por Negligencia Institucional.-
Los
informes de maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional serán
hechos en la misma forma establecida anteriormente en esta Ley, excepto que el
Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de
realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y
maltrato por la negligencia institucional ocurra en una institución pública,
escuela pública o privada e institución que albergue u ofrezca servicios para
tratamiento o detención de menores.
El
Departamento y el Departamento de Justicia en coordinación redactarán aquella
reglamentación dirigida a establecer la forma en que deben hacerse los
referimientos de las situaciones, los datos para ser sometidos para el plan anual estatal y la manera en que
se mantendrá informado al Centro Estatal de Protección a Menores sobre la
investigación, hallazgos y progreso de cada caso.
Las
situaciones de maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional
de las instituciones privadas, privatizadas, hogares de crianza o de cuido,
centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un
día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o
custodia a un menor para su tratamiento o detención, serán investigados por el
Departamento. Cuando el Departamento
determinare que los empleados y funcionarios de una institución privada o
privatizada han incurrido en maltrato institucional y/o maltrato por
negligencia institucional, el Secretario ordenará que se adopten las medidas
que fueren necesarias y adecuadas para corregir la situación. La negativa de la Junta de Directores o del
Director de la institución a acatar lo ordenado por el Secretario dentro de un
término de tiempo razonable, será razón suficiente para cancelar la licencia
otorgada y ordenar el cierre de la institución.
Artículo 17.- Centro Estatal de Protección a Menores.-
El
Departamento establecerá un Centro Estatal de Protección a Menores, el cual
estará adscrito a la Administración de Familias y Niños,
y proveerá a éste los recursos necesarios, incluyendo sistemas de
comunicación y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo
los propósitos y funciones que se le delegan en esta Ley.
Artículo 18.- Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional.-
Se
establecerá un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, dentro del
Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará “Línea Directa para
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional”, a través del cual todas las personas
podrán informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato
por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores, a
cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.
Artículo 19.- Servicios de Orientación a través de la Línea Directa.-
Cualquier
persona o familia que buscare o gestionare ayuda para llevar a cabo sus
responsabilidades en cuanto al cuidado
de los menores, puede utilizar el sistema de comunicación, establecido
en el Artículo 18 de esta Ley, para obtener la ayuda o información relativa al
manejo de situaciones de protección.
Artículo 20.- Establecimiento del Registro Central de Casos de Protección.-
Se establecerá un Registro Central
de los referidos y casos de protección que será mantenido por el Centro Estatal
de Protección a Menores. El Registro Central se organizará de forma tal que
permita localizar e identificar inmediatamente los informes previos de
referidos y casos anteriores de protección, saber en cualquier momento el status de éstos y evaluar periódicamente
en forma efectiva las leyes y los programas a través del análisis de
estadísticas y de otra información.
El Registro Central contendrá, pero no se limitará a:
(a)
toda
información en cualquier informe escrito confirmando maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional;
(b)
servicios
ofrecidos y aceptados;
(c)
plan
de tratamiento para rehabilitación;
(d)
nombre,
fecha, y demás circunstancias de cualquier persona que solicite o reciba
información del Registro Central; y
(e)
cualquier
otra información que sea de ayuda para lograr los propósitos de esta Ley.
Artículo 21.- Derechos del Sujeto del Informe.-
El sujeto del informe tendrá derecho, cuando lo solicite por escrito, a recibir copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso, siempre que se tomen medidas para proteger la confidencialidad de la pe