Ley Núm. 366 del año 1999


(P. del S. 1374) 1999, Ley 366

 

Para enmendar el primer párrafo del inciso (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de 1998 “Deambulantes”.

LEY 366 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el primer párrafo del inciso (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, a los fines de que dicho inciso aplique a todos los deambulantes, independientemente de si son indigentes o no.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         En los últimos años se ha registrado un alarmante incremento en el número de personas que deambulan por nuestras calles.  Se trata de una desgracia que puede sobrevenirle a cualquier persona, independientemente de su edad, nivel educativo o posición social.

 

         Nuestra Constitución declara que la dignidad del ser humano es inviolable y que no se podrá establecer discrimen, entre otros, por motivo de condición social.

 

         Inspirado por esta disposición constitucional se aprobó la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, para implantar la política pública dirigida a atender el problema de las personas deambulantes.  En el inciso (4) del Artículo 7 de la misma, se establece que los deambulantes deberán recibir, en igualdad de condiciones, todos los servicios gubernamentales que se ofrezcan a las "personas indigentes". 

 

         Para la erradicación de este mal social, el Gobierno de Puerto Rico ha dirigido sus esfuerzos utilizando todos los recursos a su alcance para proveer los beneficios y ayudas, conducentes a mejorar las condiciones de vida de estos grupos marginados, de forma que tenga efectividad el principio constitucional que proclama que la dignidad del ser humano es inviolable.

 

         Cabe señalar que hay deambulantes que aunque no tienen una dirección física, no son indigentes, puesto que reciben los pagos de las pensiones o ayudas económicas federales y estatales en la dirección postal de algún pariente o amigo.

 

         Atendiendo esta realidad, esta Asamblea Legislativa enmienda la referida Ley Núm. 250, de manera que el inciso (4) del Artículo 7 de ésta, aplique a todos los deambulantes, independientemente de si son indigentes o no.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

         Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, para que lea como sigue:

 

         "(4)  Acceso a servicios gubernamentales

 

         Las personas deambulantes deberán recibir, en igualdad de condiciones con cualquier otra persona que resida en Puerto Rico, todos los servicios gubernamentales que se ofrezcan y a los que cualifiquen sin que se les restrinja cualquier ayuda o servicio gubernamental, estatal o municipal, por el hecho de no tener una dirección física."

 

         Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.