Ley Núm. 304 del año 2000


(P. de la C. 1476), Ley 304, 2000

Para enmendar el Art. 9 de la Ley Núm. 67 de 1973: otras penalidades contra el maltrato de animales.

LEY NUM. 304 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 67 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, a los fines de incluir las penas de suspensión; cancelación del certificado de incorporación o disolución, y la de suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización como algunas de las posibles penalidades que el Tribunal podrá imponer a toda persona jurídica que infringiere lo dispuesto en la Ley Núm. 67, antes citada; aumentar penalidades; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 67 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, contiene una serie de disposiciones legales dirigidas a proteger a los animales.  En primer lugar, la Ley Núm. 67, antes citada, enumera los actos de crueldad que se consideran ilegales.  Además, la legislación de referencia establece controles sobre los experimentos con animales vivos.  Es decir, la Ley Núm. 67, antes citada, cumple el propósito de garantizar unas condiciones mínimas que preserven la salud y el bienestar de los animales en Puerto Rico.

 

            El Artículo 9 de la Ley Núm. 67, antes citada, tipifica como delito menos grave cualquier violación a las disposiciones legales contenidas en la misma.  Dicho artículo contempla como sanción solamente las penas de multa y de reclusión, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

            Esta Asamblea Legislativa considera necesario añadir tres posibles penas que el Tribunal podrá imponerle a las personas que cometan violaciones a la Ley Núm. 67, antes citada.  En primer lugar, introducimos la pena de suspensión que consiste en la paralización de toda actividad de la entidad, salvo las estrictas de conservación, durante el tiempo que determine el Tribunal, que no podrá ser mayor de seis meses.  Véase Artículo 52 del Código Penal de Puerto Rico.  En segundo lugar, introducimos la pena de cancelación del certificado de incorporación o disolución a cualquier persona jurídica que incurra en un patrón de conducta constitutivo de crueldad contra los animales que posee.  Finalmente, proveemos para la posibilidad de que se suspenda o revoque la licencia, permiso o autorización de cualquier persona jurídica que viole los requisitos o procedimientos establecidos en la Ley Núm. 67, antes citada.

 

            Mediante el establecimiento de estas penalidades, la Asamblea Legislativa persigue concienciar aún más sobre la importancia de cuidar correctamente a los animales; evitar que los laboratorios  u otras compañías cometan actos de crueldad contra los animales y fomentar el que los establecimientos comerciales que se dedican a vender animales se preocupen por cumplir con los requisitos y el cuidado óptimo que requieren los mismos.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 67 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 9.-

      Toda persona que infringiere lo dispuesto por esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.  Además, en el caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Tribunal también podrá imponer cualquiera de las siguientes penas:  (1) la pena de suspensión que consistirá en la paralización de toda actividad de la entidad, salvo las estrictas de conservación, durante el tiempo que se determine prudente, que no podrá ser mayor de seis (6) meses; (2) la pena de cancelación del certificado de incorporación o disolución a cualquier persona jurídica que incurra en un patrón de conducta constitutivo de crueldad contra los animales que posee, y (3) la pena de suspensión o revocación de la licencia, permiso o autorización de cualquier persona jurídica que viole los requisitos o procedimientos establecidos en virtud de esta Ley."

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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