Ley Núm. 1 del año 2001


(P. de la C. 415), Ley 1, 2001

Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico

LEY NUM. 1 de 1 de mazo de 2001

                                   

14ta Asamblea Legislativa 1ra Sesion Ordinaria

Ley Núm. 1

(Aprobada en 1 de marzo de 2001.)

 

Para crear la “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo al desarrollo integral de las comunidades especiales del país; establecer guías a considerar para identificar a las comunidades especiales; crear la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico y la Autogestión, el cargo de Coordinador General, el Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales y el Consejo para las Comunidades Especiales; y para asignar recursos para la organización de la Oficina y el inicio del Programa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las transformaciones económicas que han ocurrido en Puerto Rico en las últimas décadas han producido unos beneficios de los cuales no han participado por igual todos los sectores del país. Cientos de miles de puertorriqueños viven en condiciones de pobreza, infraestructura básica, condiciones ambientales inaceptables, estado de vivienda deficientes, alto índice: de conducta delictiva, violencia doméstica, maltrato y abuso de menores, embarazo en adolescentes y el uso y abuso de sustancias controladas entre otros, totalmente inaceptables para una sociedad civilizada, que no han logrado acceso a las oportunidades de desarrollo tanto en lo económico como en lo social. Estas condiciones de vida están presentes en bolsillos de pobreza, áreas urbanas, en barriadas aisladas en sectores rurales y en muchas familias que viven en residenciales públicos.

 

Las estadísticas ofrecen un cuadro alarmante. Según el Censo de 1990, el 58% de los puertorriqueños, o sea, 2,057,377 personas de un total de 3.5 millones, viven bajo los niveles de pobreza. Con respecto a nuestra juventud menor de dieciocho años, el 66% se encuentra bajo el nivel de pobreza, esto es, 761,789 de un total de 1. 1 millón de niños y jóvenes,.

 

Debe señalarse, además, que aproximadamente un 30% de los hogares en Puerto Rico están encabezados por una mujer. En 7 de cada 10 de estos hogares, la mediana de ingreso escasamente alcanza el 40% de la mediana de ingreso en aquellas familias constituidas por padre y madre.

 

Estas condiciones objetivas de marginalidad prevalecientes en las comunidades especiales, agravadas por la desigualdad que ocasiona el género, la edad, la condición social y la racial, tienen a su vez efectos sociales, psicológicos y de salud negativos y producen entre sus residentes sentimientos de impotencia y frustración que minan continuamente la fe de éstos en ellos mismos, en el Gobierno y en las instituciones.

 

Es imperativo que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus municipios modifiquen su enfoque de intervención y sustituyan su función o desempeño tradicional de estado patemalista por un modelo que incorpore la capacidad y voluntad de trabajo de las comunidades en la solución de sus problemas.

 

Esta ley reconoce que el desarrollo de las comunidades especiales debe ser protagonizado por ellas mismas constituyéndose en agentes de cambio eficaces, capaces de establecer y lograr la consecución de sus metas y objetivos dirigidos al logro de una mejor calidad de vida.

 

La política pública aquí enunciada establece que el Coordinador General, los departamentos, corporaciones públicas, agencias y municipalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tienen el deber y la responsabilidad de actuar de forma integrada y mediante un enfoque sistémico e interdisciplinario, para promover el desarrollo de las Comunidades Especiales.

 

Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, se dispone que será responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover la creación de condiciones que permitan resolver el grave problema de marginalidad que existe en estas comunidades especiales, estimulando el involucramiento activo de sus residentes para el mejoramiento de la calidad de vida. A estos fines, estimulará el fortalecimiento de la base organizativa y económica de las comunidades especiales para que éstas asuman la dirección de su propio proceso de desarrollo.

 

Para lograr estos propósitos se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico y la Autogestión adscrita a la Oficina del Gobernador, la cual será dirigida por un Coordinador General. A este funcionario le serán delegadas las facultades y los poderes necesarios para que cumpla con su encomienda de coordinar los esfuerzos gubernamentales, incluyendo los municipales, en tomo al desarrollo social y económico de las comunidades especiales y promover la participación del sector privado y de las fundaciones e instituciones de la sociedad civil en esas iniciativas. Su Oficina será el brazo ejecutor que asegurará el cumplimiento de la política pública que se establece en estaley. Por medio de esta Ley, además, se le proveen los recursos para su organización inicial.

 

Esta ley crea el Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales que, una vez completadas las acciones previas que son indispensables para la ejecución de los objetivos de esta ley, contará con los fondos que permitirá la subvención de proyectos de iniciativa comunitaria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Titulo.‑

 

Esta Ley será conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.‑Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para Promover el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.

 

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover el principio de la autogestión y apoderamiento comunitario, esto es, el proceso integral mediante el cual las personas y sus comunidades reconocen y ejercen el pleno dominio y control de sus vidas partiendo desde su propio esfuerzo y poder. Debido a los niveles de pobreza, condiciones ambientales inaceptables y otros males sociales que aún subsisten en Puerto Rico, es prioridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico identificar comunidades que, por sus condiciones, requieren tratamiento especial de modo que pueda gestionarse proactivamente su desarrollo.

 

Esta iniciativa estará dirigida a promover que los residentes de las comunidades especiales adquieran, por sí mismos, las condiciones de vida, las destrezas, actitudes y niveles de organización que les permitan convertirse en autores de su propio proceso de desarrollo económico y social. El Gobierno actuará como capacitador, promotor, facilitador y colaborador, eliminando barreras, estableciendo incentivos y creando condiciones y mecanismos necesarios para que dichas comunidades puedan asumir exitosamente su desarrollo personal y comunitario.

 

Por otra parte, se requiere que los miembros de las comunidades especiales se comprometan, aporten y trabajen en promoción de su bienestar. En suma, se requerirán del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus dependencias, así como de los municipios, acciones bien planificadas que estimulen la participación de las comunidades especiales en los procesos decisionales relativos a los asuntos que afectan su desarrollo, desde un nuevo rol de propietario y productor, radicalmente distinto al modelo del Estado Benefactor o paternalista.

 

Igualmente será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover y facilitar la alianza entre las comunidades y los sectores públicos y empresariales, as¡ como con las instituciones de la sociedad civil para el lopo de los propósitos de esta ley. Ello incluye la participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración para la implantación de estos planes.

 

Artículo 3.‑Creación de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico y la Autogestión.

 

Se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico y la Autogestión, en adelante denominada la Oficina, la cual estará adscrita a la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será una oficina excluída de la aplicación de la Ley de Personal del Servicio Público y quedará a cargo de un Coordinador, quien será responsable de cumplir con los deberes y funciones que le impone esta ley. El Coordinador será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, y ejercerá sus funciones en una relación de confianza con la autoridad nominadora. Deberá ser una persona de probidad y reconocida solvencia moral y de vasta experiencia en el desarrollo de trabajo comunitario y atención de los sectores marginados. Dicho Coordinador tendrá los poderes necesarios y adecuados para asegurar que se lleven a cabo las funciones y objetivos dispuestos por esta ley.

 

Artículo 4. ‑Funciones y deberes de la Oficina

 

La Oficina tendrá la responsabilidad de implantar la política pública enunciada en esta ley. Para lograr su consecución, la Oficina coordinará los esfuerzos gubernamentales en aras del desarrollo social y económico de las comunidades especiales y con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

 

a. fortalecimiento socio‑económico de las familias;

 

b. fortalecimiento organizativo de las comunidades;

 

c. rehabilitación fisica y ambíental de las comunidades;

 

d. fomento de las iniciativas ciudadanas compatibles con la política pública que persigue  esta ley;

 

e. coordinación y participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración hacía la implantación de estos planes; y

 

f. adoptar en coordinación con el Consejo para las Comunidades Especiales, las normas y reglamentación necesarias para su funcionamiento.

 

Artículo 5.‑ Funciones y deberes del Coordinador.

 

El Coordinador tendrá los‑siguíentes deberes y funciones:

 

1. Identificar, en consulta con todos los alcaldes de Puerto Rico, la Junta de Planificación y demás recursos disponibles, aquellas comunidades que serán designadas como comunidades especiales para los fines de esta ley a base de criterios, objetivos, entre los cuales se encuentran:

 

a. nivel socioeconómico;

 

b. condiciones de infraestructura básica;

 

c. condiciones ambientales; y

 

d. el estado de las viviendas y otros aspectos de desarrollo.

 

2. Actualizar periódicamente el inventario de las comunidades especiales designadas para los fines de esta ley.

 

3. Velar por la implantación y la revisión periódica de la efectividad de uno o más modelos de desarrollo para las comunidades especiales basado en los siguientes fundamentos:

 

a. El principio de autogestión y apoderamiento comunitario que hace del residente el eje central de la planificación y la acción de renovación y desarrollo.

 

b. La alianza entre las comunidades, los sectores públicos y el sector empresarial asumiendo las diversas responsabilidades para facilitar el desarrollo socioeconómico.

 

c. El enfoque integral al problema de la pobreza que descansa en el convencimiento de que hay que atacarla desde todos los frentes.

 

d. El deber de constituirse en el enlace entre las agencias gubernamentales, corporaciones públicas, Gobiernos Municipales, el sector privado, y organizaciones de la sociedad civil, con las comunidades especiales.

 

e. Promover que las ayudas disponibles en las agencias gubernamentales, tanto locales como federales, corporaciones públicas y Municipios que puedan destinarse a la realización de proyectos y actividades en las comunidades especiales, de forma tal que se permita establecer con razonable certeza las fechas de inicio y terminación de los proyectos.

 

f. Fiscalizar la ejecución de los proyectos seleccionados para que se realicen conforme a lo acordado, es decir dentro de los plazos y términos prescritos.

 

g. Conducir directamente, o por iniciativa de otra entidad gubernamental o privada, la realización de talleres educativos y campañas de divulgación sobre los alcances y oportunidades que ofrece esta ley.

 

h. Realizar aquellos actos que sean requeridos por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que sean inherentes al desempeño de la encomienda que esta ley le impone, incluyendo la coordinación con el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, que se establezca mediante esta ley.

 

4. Someter en o antes del 28 de febrero de cada año un informe anual escrito a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el proceso de administración e implantación de esta ley, los recursos utilizados, metas alcanzadas, planes trazados y áreas a revisar.

 

Artículo 6.‑Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.

 

Se crea el Fondo para el Desarrollo Socío‑Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico. El Fondo se nutrirá de las asignaciones que haga el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de otros fondos públicos, incluyendo, entre otros, de mejoras capitales, otros fondos estatales y federales, que se le asignen o que obtenga, y de las aportaciones que hagan a éste individuos y entidades del sector privado. Este Fondo será administrado por el Consejo para la Comunidades Especiales. El dinero que ingrese al Fondo se utilizará para los siguientes propósitos, entre otros:

 

a. Proyectos de iniciativa comunitaria que propicien el desarrollo comunitario, tales como: proyectos de infraestructura, construcción y rehabilitación de viviendas, construcción, rehabilitación y mantenimiento de centros comunales y de servicios comunitarios, áreas recreativas, otras instalaciones comunitarias, proyectos de reforestación y de protección ambiental y de recursos naturales y proyectos similares.

 

b. Proyectos de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones comunitarias de las comunidades especiales, mediante el ofrecimiento de: asesoramiento y asistencia técnica, la gestión para la profesionalización del equipo de trabajo y compra de equipo, entre otros asuntos similares.

 

c. Promover actividades para el financiamiento, de proyectos de desarrollo económico y autogestión, préstamos, garantías, inversiones, ayuda económica, capacitación, y apoyo técnico para garantizar el éxito de estas empresas.

 

Artículo 7.‑ Asignación de Fondos para el Establecimiento y Organización de la Oricina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Económico y la Autogestión y para el Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales.

 

Se asigna hasta la cantidad de un (1) millón de dólares con cargos a cualesquiera fondos bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para la creación y flincionamiento, inicial de la Oficina y para la creación de una red organizativa que garantice un rápido acceso y comunicación efectiva entre las comunidades especiales, la Oficina y las agencias gubernamentales, corporaciones públicas y municipios. La Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignará en el presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, los fóndos necesarios para el funcionamiento de esta Oficina, a partir del año fiscal 2001‑2002.Con efectividad el 1ro de julio de 2001 se ingresará y se harán disponibles los fondos que nutrirán el Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales creado por esta ley.

 

Artículo 8.‑Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales.

 

Se crea el Consejo para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el cual estará presidido por el gobernador e integrado además por el Coordinador de la Oficina, el Comisionado para Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, y el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los distintos partidos políticos que hayan competido en las pasadas elecciones municipales y cuatro representantes del interés público, que serán residentes de comunidades especiales, dos de los cuales no serán residentes de la Zona Metropolitana. Los alcaldes, legisladores municipales y representantes del interés público serán designados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años. El Gobernador o Gobernadora nombrará a los representantes de los alcaldes de temas sometidas ante su consideración por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, respectivamente. En el caso de los representantes de los legisladores municipales, los nombramientos surgirán de temas escogidas en una reunión de los legisladores municipales electos por cada partido citada exclusivamente para tales fines. Los funcionarios públicos que forman parte del Consejo podrán delegar su participación en un subalterno debidamente autorizado para tomar determinaciones en su representación. El Consejo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y una simple mayoría de sus miembros será quórum para sus deliberaciones y determinaciones. Los legisladores municipales y los representantes del interés público, que no sean funcionarios públicos, recibirán una remuneración de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan.

 

En el caso de los alcaldes, legisladores municipales y representantes del interés público, ninguno podrá servir en el Consejo por dos (2) términos consecutivos, entendiéndose, que aunque alguno de éstos comenzara su función luego de haber comenzado un término, ya fuere por motivo de renuncia, remoción, o muerte de su antecesor, se considerará como si hubiese servido un término completo.

 

El Consejo será presidido por el gobernador y administrado, por el Coordinador de la Oficina quien tendrá la responsabilidad de dirigir los trabajos y asegurarse de la adecuada, ejecución de los deberes y responsabilidades asignados al mismo.

 

El Consejo establecerá mediante reglamento, las normas necesarias para el funcionamiento y operación de la Oficina del Coordinador, así como para la evaluación de propuestas y de las asignaciones de fondos para promover el mejor uso del Fondo para el Desarrollo Socio‑Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico. . El Consejo también establecerá los parámetros y criterios para la designación de los sectores que forinarán parte de las iniciativas de las comunidades especiales.

 

En el proceso de determinar lo que constituye una comunidad especial el consejo tomará en consideración prioritariamente la existencia, entre otros factores como los relativos a niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura deficientes, condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes situaciones:

 

a)  Alto porcentaje de analfabetismo y deserción escolar

 

b) Alto porcentaje de personas bajo el nivel de pobreza

 

c) Alta taza de desempleo

 

d) Núcleos familiares donde predomine un sólo jefe de familia como único sustento

 

e) Largo historial de problemas ambientales y deficiencia en la provisión de servicios básicos.

 

El Consejo establecerá un plan de seis aflos para atender los reclamos y las necesidades de estas comunidades especiales. Tendrá metas específicas, itinerarios de cumplimiento, así como indicadores para medir los resultados.

 

Artículo 9.‑ Reglamentacíón.

 

El Consejo y la Oficina deberán adoptar la reglamentación necesaria para la eficaz implantación de sus deberes y responsabilidades al amparo de esta ley.

 

Artículo 10.‑Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                    _________________________

Presidente de Cámara

_______________________

Presidente del Senado

 

 

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