Ley Núm. 97 del año 2001


(P. de la C. 391), 2001, ley 97

(Conferencia)

 

Para enmendar el art. 10 y 12 del Ley núm. 22 del 1931: Reválidas de Médicos

LEY NUM. 97 DEL 9 DE AGOSTO DE 2001

Para enmendar el Artículo 10 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a fin de disponer que los candidatos a examen de reválida que ofrece el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico o el United States Licensing Examination (USMLE), tengan siete (7) años para aprobar dicho examen, y aumentar el importe de los derechos en caso de re-examen de cualquier parte.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, se constituyó el Tribunal Examinador de Médicos, tal y como lo conocemos hoy.  Entre las funciones de dicho Tribunal está autorizar el ejercicio de la profesión de médico.  Para ello el Tribunal ofrece un examen de reválida a aquellos aspirantes al ejercicio de la medicina que cumplan con los requisitos impuestos por éste. 

 

            Dicha Ley, anterior a la enmienda de 1996, disponía para que cualquier persona aspirante al ejercicio de la medicina que tomase el examen y fuese suspendido en tres ocasiones en cualquiera de sus partes, no podía tomarlo una cuarta vez hasta tanto presentara evidencia de haber aprobado un curso especial a ser determinado por el Tribunal Examinador. Luego de cumplir dicho requisito, el aspirante tenía hasta una quinta oportunidad para aprobar el examen de reválida.

 

            Con la aprobación de la Ley Núm. 74 de 25 de julio de 1996, la Asamblea Legislativa enmendó el Artículo 10 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, el cual establece que luego de que un aspirante no apruebe el examen de reválida en cinco (5) ocasiones, no podrá volver a tomar dicho examen.  Este límite fue puesto asumiendo que el aspirante tomaría el examen una sola vez al año, a pesar de que éste se ofrece dos veces al año.  Bajo esta premisa se entendía que el aspirante que no hubiese aprobado la reválida en cinco (5) años, perdía los conocimientos y destrezas que la profesión requiere para atender al paciente sin riesgo para éste.

 

            Se reconoce el valor de la profesión médica en el país, así como su valiosa aportación a la salud y el bienestar de nuestro pueblo.  El acceso a la práctica de la Medicina debe ser reglamentado para permitir la incursión de profesionales comprometidos con el servicio a nuestro pueblo, de forma tal que no se restrinja injustamente el acceso a la práctica de tan honorable profesión.

 

            Por otro lado, existe en la actualidad un examen que uniformemente es utilizado a través de los Estados Unidos para obtener la autorización para ejercer la Medicina, conocido como el USMLE (United States Medical Licensing Examination).  En la actualidad, el Tribunal Examinador de Médicos acepta el USMLE como alternativa al requisito de aprobación del examen de reválida local ofrecido por dicho Tribunal, según se establece en el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931.

 

            En Puerto Rico hay actualmente un número considerable de candidatos que no pueden tomar el examen de reválida que ofrece el Tribunal Examinador de Médicos, por haber agotado las cinco oportunidades para aprobar el mismo dispuesto en la Ley actualmente.  Tampoco han podido tomar el examen USMLE por variadas razones de peso.

 

            Por otro lado, se ha reconocido que el derecho de toda persona a ejercer una profesión o negocio no es absoluto, sino que está subordinado a los requisitos y condiciones que razonablemente imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el descargo de su poder regulador (police power) para beneficio de la comunidad.

 

            Ante esta situación, se hace necesario conceder igual oportunidad a todos los candidatos a ejercer la profesión médica en Puerto Rico, enmendando el número de oportunidades que pueden tener los candidatos para tomar cada una de las partes del examen de reválida que administra el Tribunal Examinador de Médicos, atemperándolas a lo recomendado y establecido para tomar el USMLE.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 10.-Fecha para la Celebración de Exámenes

 

            El Tribunal ofrecerá exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por lo menos dos (2) veces al año y de acuerdo con las normas que establezca el Tribunal Examinador.

 

            Los candidatos a examen tendrán siete (7) años para aprobar el examen de reválida estatal que ofrece el Tribunal de Médicos de Puerto Rico o el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su totalidad-Ciencias Básicas, Ciencias Clínicas y Examen Práctico, sin límite en el número de veces que puedan tomar cada parte.  El término de los siete (7) años comenzará a contar a partir desde la primera vez en que el candidato apruebe cualquiera de las partes del examen.  Transcurrido ese término de siete (7) años sin haber aprobado el examen de reválida en su totalidad, el candidato no tendrá oportunidad adicional alguna.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 12.-Derechos

 

            Todo médico u osteólogo que interese se le conceda una licencia para el ejercicio de su profesión deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efecto proveerá el Tribunal acompañado de un comprobante de rentas internas por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:

 

            (a)        Licencia con examen, doscientos (200) dólares.  Esta cantidad incluirá las tres (3) partes de la reválida.

            (b)        Licencia por reciprocidad, ciento cincuenta (150) dólares.

            (c)        Licencia provisional, veinticinco (25) dólares.

            (d)        Renovación de licencia, setenta y cinco (75) dólares.

            (e)        Duplicados de licencia, setenta y cinco (75) dólares.

(f)                 Primer re-examen de cada parte, cien (100) dólares.

(g)                Licencias especiales para los médicos u osteólogos de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, del servicio de salud pública federal y de la Administración de Veteranos, cincuenta (50) dólares.

            (h)        Certificados de especialidades, cien (100) dólares.

                        El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de presentarse a examen o por haber sido desaprobado.

 

                        Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso exclusivo del Tribunal Examinador de Médicos."

 

            Sección 3.-La aplicación de esta Ley y los beneficios otorgados por ella abarcarán a todo aspirante, ya sea que: (1) no haya tomado parte alguna del examen; (2) haya tomado alguna parte del examen; o (3) que hayan agotado todas sus oportunidades para tomar el mismo bajo la legislación anterior; o (4) aquéllos que ya han tomado alguna de las partes antes de la aprobación de esta Ley, se les empezará a contar los siete (7) años a partir de la aprobación de esta Ley.

 

            Sección 4.-Esta Ley será de aplicación prospectiva.

 

Sección 5.-El Tribunal Examinador de Médicos dará amplia publicidad a lo dispuesto en esta Ley una vez aprobada, mediante la publicación de dos avisos en dos periódicos de circulación general diaria.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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