Ley Núm. 105 del año 2001


(P. de la C. 890), 2001, ley 105

 

Para enmendar la Ley de Viajes Estudiantiles, Ley 32 del 1985

LEY NUM. 105 DE 16 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 2, añadir un inciso 12 al Artículo 3, enmendar el tercer párrafo del Artículo 9, los incisos (3) y (5) del Artículo 10, y el inciso (b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Viajes Estudiantiles”, a los fines de ampliar el alcance de los viajes educativos y hacerlo extensivo a lugares dentro de Puerto Rico, incluir estudiantes regulares con impedimentos y eximir a éstos del requisito de promedio académico exigido para participar de los beneficios de dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985 dispuso como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un Programa de Viajes Estudiantiles a lugares fuera de Puerto Rico en el que participen estudiantes regulares de las escuelas públicas a nivel secundario y estudiantes a nivel de bachillerato del sistema universitario público de nuestro país. Los estudiantes participantes de este programa son seleccionados mediante sorteo especial utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico.

 

            El objetivo principal de la Ley Núm. 32, antes mencionada, es promover que los estudiantes conozcan otras culturas, ampliando la educación formal que reciben en el salón de clases.

 

            Desde la creación de este programa, más de 12,900 estudiantes se han beneficiado de viajes al exterior, incluyendo visitas a Japón, Singapur, Marruecos, Italia, Grecia, Francia, España, Argentina, Chile, Brasil, Méjico, Guatemala, Canadá, Inglaterra, Panamá, Australia, Noruega, Suecia, diferentes estados de Estados Unidos de Norteamérica, Costa Rica, y otros.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende conveniente y necesario ampliar el alcance del Programa de Viajes Estudiantiles con el propósito de que se permita que los estudiantes participantes puedan hacer viajes dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera se promueve que los estudiantes tengan un conocimiento más directo y profundo de nuestro país por medio de experiencias educativas que incluyan, entre otras, visitas a lugares de valor histórico, cultural, arquitectónico y ambiental. Se facilita así que la juventud conozca de forma más directa nuestra historia y los procesos culturales y socio-económicos que forjan el Puerto Rico de hoy y que nos encaminan hacia el porvenir.

 

            También, es necesario flexibilizar por mandato de ley los requisitos de elegibilidad para que los estudiantes que cualifiquen, participen en el sorteo de viajes estudiantiles. La reglamentación interna aprobada por la Junta Coordinadora Interagencial creada por la Ley Núm. 32, supra, según enmendada, establece requisitos de promedio académico que pueden ser excesivamente restrictivos para estudiantes con impedimentos, quienes por sus condiciones físicas o emocionales pueden tener, en algunas situaciones, una mayor dificultad para alcanzar un mejor promedio o aprovechamiento académico.

 

            El Estado Libre Asociado de Puerto Rico está comprometido con brindar nuevas oportunidades a las personas con impedimentos, de manera que éstos puedan desarrollar al máximo sus capacidades y aptitudes. Al flexibilizar los requisitos antes mencionados, se promueve que estudiantes regulares de educación especial o estudiantes regulares con impedimentos, que por su condición física o emocional no han podido lograr mejores índices académicos, no sean excluidos por razón de su condición de participar en el Programa de Viajes Estudiantiles. Esta experiencia permitirá que estos estudiantes tengan la oportunidad de compartir fuera de la escuela con otros estudiantes que no tengan impedimentos, siempre y cuando la condición de los primeros no sea de tal naturaleza o severidad que participar en el programa constituya un riesgo a la salud o seguridad de éstos o de cualquiera de los participantes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-

 

Es la política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un Programa de Viajes Estudiantiles dentro y fuera de Puerto Rico en la que participarán jóvenes de ambos sexos, estudiantes regulares de las escuelas públicas de nivel secundario del país y estudiantes a nivel de bachillerato del sistema público, procedentes de todos los pueblos de nuestra Isla los cuales serán seleccionados mediante un sorteo especial utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico.

. . . ”

            Artículo 2.-Se añade el inciso 12 en el Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como  sigue:

 

            “Artículo 3. - Definiciones.

 

Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia en este Capítulo, salvo donde resulten incompatibles con los fines del mismo, significarán:

 

                        (1)...........

 

(12) estudiante regular con impedimento- es aquél que tiene un impedimento físico o mental que lo limite sustancialmente en una o más actividades principales de la vida que esté registrado en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes Estudiantiles.  En el caso de estudiantes regulares a nivel de bachillerato, serán aquéllos que tengan una condición física o mental que les limite sustancialmente en una o más actividades principales de la vida y así lo certifique un doctor en medicina admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.-Estudiantes Participantes.-

                        . . .

 

La Junta Interagencial establecerá los reglamentos que fueren necesarios y efectuará los convenios que requiera el procedimiento para seleccionar los estudiantes participantes según lo aquí dispuesto. No se establecerán requisitos de promedio académico a estudiantes regulares con impedimentos registrados en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes Estudiantiles.”

 

            Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (3) y (5) del  Artículo 10 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 10.-Plan Operacional.-

 

El Director deberá someter al Gobernador, a la Junta Interagencial y a la Legislatura, no más tarde de ciento veinte (120) días antes de la expiración de cada año fiscal, un plan operacional para el próximo año fiscal, incluyendo, entre otros aspectos, la siguiente información:

 

(1)     . . .

 

(3) Lugares visitados y condiciones especiales de éstos que motivaron el que hubiesen sido seleccionados.

    . . .

 

(5) Información sobre proyectos, programas o actividades de especial interés observados en los lugares visitados.

 

                   . . .”

 

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 12 de la Ley 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 12.-Reglamentos.-

 

La Junta adoptará, sujeto a la aprobación del Gobernador, y del Secretario de Hacienda, cuando fuera necesario, entre otros, los siguientes reglamentos:

 

a)      . . .

 

b)      Para establecer criterios para la elegibilidad de los candidatos a participar en el Programa y el mecanismo de selección, disponiéndose que los estudiantes tendrán como requisito de participación el mantener un promedio académico igual o mayor a 2.00 durante el año académico previo al viaje, quedando excluidos del cumplimiento de dicho requisito los estudiantes regulares con impedimentos. Dependiendo del impedimento, tendrá derecho a  viajar con un tutor, pagado por el Estado, que pueda atender y conozca sus limitaciones físicas y particulares.

 

c)      . . .”

 

  Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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