Ley Núm. 110 del año 2001


(P. de la C. 775), 2001, 110

 

Para enmendar la Ley de Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 110 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

           

Para enmendar el apartado (b) de la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los efectos de aumentar el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico, disponibles a los negocios exentos por dicha ley y en leyes de incentivos contributivos anteriores.

 

ExposiciOn de Motivos

 

            La Ley de Incentivos Contributivos de 1998, actualmente provee un crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.  La experiencia obtenida en estos tres años de vigencia de dicha Ley, ha demostrado que los negocios exentos no han utilizado este beneficio al máximo.  No obstante, es de conocimiento general que el propósito de este crédito va encaminado a estimular el consumo de productos hechos en Puerto Rico.

 

            Por lo tanto, teniendo  este importante objetivo en mente, resulta necesario que se enmiende el apartado (b) de la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, a los efectos de aumentar el crédito de un diez por ciento (10%) a un veinticinco por ciento  (25%) en la compra de productos manufacturados en Puerto Rico y de un quince por ciento (15%) a un treinta y cinco (35) por ciento en la compra de artículos de comercio hechos de materiales reciclados.

 

            Por motivo de los cambios en el sector manufacturero generados por la gran competencia y la globalización de los mercados y conscientes de la importancia de fomentar la compra de productos manufacturados en Puerto Rico, esta medida en particular tiene el propósito de aumentar el crédito contributivo concedido a las industrias en la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, por compras de productos manufacturados en Puerto Rico, y además, hacer extensivo dicho crédito a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo cualquiera de las leyes de incentivos contributivos anteriores a la Ley de Incentivos Contributivos de 1998. 

 

            La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesaria la aprobación de esta medida para así fomentar e incentivar más agresivamente la compra de productos manufacturados en Puerto Rico, lo cual resultará en beneficio para el desarrollo económico y social de nuestra Isla.

 

DecrEtAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:                

 

         Artículo 1.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,  según enmendada, para que lea como sigue:

         “Sección 5. - Créditos

 

                        (a)        . . .

 

                        (b)        Crédito por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico. 

    

     Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley o bajo leyes de incentivos anteriores, compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, podrá tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de fomento industrial fija provista en la Sección 3 de esta Ley, igual al veinticinco (25) por ciento de las compras de tales productos, durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, reducidas por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años contributivos anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un máximo de veinticinco (25) por ciento de la referida contribución; este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo anterior, dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio exento.

 

     En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley compre productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales  reciclados, o con materia prima de materiales reciclados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo el párrafo (24) del apartado (e) de la Sección 2 de esta Ley o de leyes anteriores,  el crédito que aquí se concede será igual al treinta y cinco (35) por ciento del total de compras de dichos productos durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito.

 

     El crédito provisto en este apartado no utilizado por el negocio exento podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito.

     Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos bajo leyes anteriores que estén acogidos a los beneficios de la renegociación provista en el apartado (a) de la Sección 8 de esta Ley, el crédito dispuesto en este apartado se prorrateará entre el ingreso del período base descrito en dicho apartado (a) de la Sección 8 y el ingreso de fomento industrial incremental, excluyendo el ingreso derivado de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley.  Ambos ingresos serán computados bajo las disposiciones de ley aplicables a cada uno de ellos conforme a la Sección 8 de esta Ley.  En el caso del ingreso del período base, el crédito aquí dispuesto podrá reclamarse sólo durante el remanente del período de exención del decreto vigente a la fecha de la solicitud de la renegociación.  El crédito atribuible al ingreso del período base podrá utilizarse solamente contra la contribución sobre distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento, impuesta bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, bajo la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, o bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según sea aplicable.  El crédito atribuible al ingreso de fomento industrial incremental podrá ser utilizado como un crédito contra la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, según dispuesto y sujeto a las limitaciones de este apartado.”

 

       Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados