Ley Núm. 115 del año 2001


(P. de la C. 844), 2001, ley 115

 

Para enmendar la Ley Banco Cooperativo de P.R., Ley 88 de 1966

LEY NUM. 115 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 11, 16 y 20; añadir un Artículo 30 a la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, Ley Banco Cooperativo de Puerto Rico, a los fines de clarificar facultades específicas, aspectos contributivos y retención de documentos y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro pueblo ha sido testigo de que el Banco Cooperativo de Puerto Rico afrontó una de las peores crisis financieras en su historia, la cual fue superada gracias al esfuerzo realizado por el Movimiento Cooperativo con el respaldo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Con estas enmiendas propuestas se intenta continuar fortaleciendo la condición financiera del Banco para que continúe ofreciendo los productos y servicios financieros que ha introducido durante los últimos años.  Estos productos y servicios financieros han fortalecido la capacidad del Banco para atender las necesidades de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, con lo que se ha fortalecido, a su vez, la condición financiera del Banco.  Este crecimiento y fortalecimiento está revestido del interés público de fomentar el desarrollo del Movimiento Cooperativo y con ello estimular la actividad económica a través de todo Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para añadir el inciso (r), para que se lea como sigue:

 
“Artículo 11.-Facultades específicas

 

(r)        Ofrecer y mantener cuentas en plica ("Escrow Accounts"), para todas las instituciones financieras, incluyendo las Cooperativas de Ahorro y Crédito, siendo tales cuentas permisibles para dichas otras instituciones financieras.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Exención de contribuciones

 

Se declara que el Banco Cooperativo cumple un fin consistente con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en materia de cooperativismo.  Por tal razón, el Banco, sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

           

Todas las acciones y valores emitidos por el Banco y por cualesquiera de sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras, estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos e intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

           

Además, el Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estarán exentos del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental, y del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental.  El Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estarán exentos, además, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en los Tribunales de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

           

Las obligaciones incurridas por el Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras que estén evidenciadas por instrumentos o valores, incluyendo pero sin limitarse a notas, obligaciones de capital, papel comercial, bonos, certificados de depósito u otros certificados, valores de inversión, pagarés o cualquier otra evidencia de deuda u obligaciones, estén colaterizadas o no, y los intereses o dividendos pagados sobre las mismas estarán exentas del pago de cualquier clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

           

Las exenciones que se conceden bajo este Artículo a las subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras del Banco, aplicarán mientras dichas subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estén sujetas al control del Banco.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 20 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 20.- Informes; sistema de contabilidad; cantidades no reclamadas; publicación de aviso.

 

            (a)       

 

(b)        Será deber del Banco Cooperativo publicar en algún periódico de circulación general de la localidad en la que esté situado, cada año, un informe de su condición financiera este informe deberá ser presentado durante los primeros ciento cincuenta (150) días a partir del cierre del año fiscal. Si el Banco dejase de publicar dicho informe, será penado con multa administrativa de cien (100) dólares, por cada ocasión en que deje de hacerlo. 

 

Será deber del Banco llevar un sistema de contabilidad que refleje la condición financiera del Banco y sus relaciones, operaciones y transacciones con terceras personas naturales o jurídicas y entidades gubernamentales y llevar y conservar aquellos libros, récord y documentos que reflejen dichas relaciones, operaciones y transacciones, pudiendo conservar los mismos mediante métodos alternos de imágenes o fotografías de su contenido, las cuales serán consideradas como originales para todos los fines. El Banco podrá sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 143 de 14 de junio de 1979”, conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979” destruir los libros, récord o documentos originales después de fotografiado su contenido.  Con la autorización del Comisionado de Instituciones Financieras, bajo su supervisión, o bajo aquel otro método que el Comisionado disponga, el Banco podrá destruir o de otro modo disponer de estos libros, récords, documentos y fotografías una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros de récord o de la fecha en que cualquier obligación hubiera dejado de ser exigible bajo los documentos en su poder.

…”

 

Artículo 4.-Para añadir el Artículo 30 a la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 30.-Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha declaración de nulidad o inconstitucionalidad quedará limitado a la disposición que así hubiere sido declarada nula o inconstitucional.”

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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