Ley Núm. 137 del año 2001


(P. de la C. 1315), 2001, ley 137

Para enmendar el artículo 2 de Ley Núm. 45 del 2000: Sistema de Retiro para los Maestros.

LEY NUM. 137 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001

           

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 27 de enero de 2000 a los fines de modificar las disposiciones referentes a su aplicabilidad disponiendo que todo miembro del Sistema de Retiro para Maestros deberá contribuir al Fondo con el nueve (9) por ciento del total del sueldo promedio; debiéndose hacer esta aportación individual durante el período de tiempo que le faltase al empleado para alcanzar los 30 años de servicio y 55 años de edad.  

 

ExposiciOn de Motivos

 

            La Ley Núm. 45 de 27 de enero de 2000 enmendó la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Retiro para Maestros”. La enmienda se realizó a los fines de ofrecerle beneficios adicionales a los maestros participantes en dicho Sistema de Retiro.

        

            La Junta de Retiro para Maestros ha manifestado su preocupación respecto a las disposiciones referentes a la aplicabilidad y vigencia de la referida Ley.  Actualmente, están ocurriendo situaciones en que maestros participantes que ya han completado los treinta años de servicios acreditables y cumplido los cincuenta y cinco años de edad, se han visto obligados a seguir realizando aportaciones a una razón de un nueve (9) por ciento hasta cumplir con el período mínimo de cinco años, según fijado en la Ley.

 

            La Asamblea Legislativa entiende que los maestros tienen una reclamación meritoria y que se debe subsanar cualquier disposición en la Ley que pueda provocar injusticias no contempladas en la intención legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 27 de enero de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Aplicabilidad

 

Todo miembro del Sistema deberá contribuir al Fondo con el nueve (9) por ciento del total del sueldo promedio.  La aportación individual se realizará durante el período de tiempo que le faltase al beneficiario para alcanzar los treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.

 

…”

 

   Sección 2.-Vigencia

 

            La aprobación de esta Ley y sus disposiciones serán retroactivas al 1ro. de enero de 2001.

 

 

 

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