Ley Núm. 141 del año 2001


(P. del S. 797), 2001, ley 141

Para adicionar a la sección 1101 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 141 DE 4 DE OCTUBRE DE 2001

Para adicionar  los párrafos (25) y (26) a la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,  según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de incluir a alas Asociaciones de Titulares de Derechos de Multipropiedad o Clubes Vacacionales y a las Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento Turístico, como organizaciones exentas del pago de contribuciones sobre ingresos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”, estableció las reglas bajo las cuales la industria del derecho de multipropiedad debe operar y conducirse. Por su parte la Ley Núm. 207 de 8 de agosto de 1998, conocida como la “Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998”, autorizó la creación de distritos de mejoramiento turísticos. Ambas leyes fueron aprobadas con  el propósito de promover el desarrollo de la industria turística en Puerto Rico, la cual constituye un elemento importante del desarrollo económico de Puerto Rico.

 

            La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, creó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para implementar una reforma contributiva que modificará y actualizará nuestro sistema tributario para hacerlo cónsono con los mejores intereses de nuestro desarrollo económico.

 

            La Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, enumera una serie de organizaciones que están exentas del pago de contribuciones sobre ingresos.  Entre otras, el párrafo (24) de dicha Sección incluye las asociaciones cualificadas para la administración de propiedad residencial y condominios.  Sin embargo, habiéndose realizado la reforma contributiva con anterioridad a la promulgación de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995 y de la Ley Núm. 207 de 8 de agosto de 1998, es necesario enmendar dicha Sección para específicamente incluir dentro de la lista de organizaciones exentas a (i) las Asociaciones de Titulares de Derecho de Multipropiedad o Clubes Vacacionales organizadas bajo dicha ley y (ii) las Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento Turístico.

           

Esta Asamblea Legislativa entiende apremiante clarificar que las Asociaciones de Titulares de Derechos de Multipropiedad o Clubes Vacacionales, así como las Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento Turístico están exentas del pago de contribuciones sobre ingresos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    Artículo 1.- Se adiciona los párrafos (25) y (26) a la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Sección 1101. - Exenciones de Contribución Sobre Corporaciones

 

            Excepto según se provee en el Subcapítulo O, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

            (1)        ....

 

(25) Las Asociaciones de Titulares de Derechos de Multipropiedad o de Clubes Vacacionales organizadas para dar mantenimiento, cuidar de la propiedad, proveer control de vigilancia y actividades similares para beneficio común de los titulares según dicho término se define en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada.

 

Para fines de este párrafo, el término “propiedad” incluye tanto la propiedad poseída por la asociación, si alguna, y los bienes comunes poseídos por los titulares miembros de la asociación.

 

Las disposiciones de este párrafo aplicarán únicamente a aquellas asociaciones que cumplan con los siguientes criterios:

 

(i)                                          No estén acogidas a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, o cualquier otra ley análoga subsiguiente;

 

(ii)                                        sesenta (60) por ciento o más de su ingreso para el año contributivo deberá consistir de cuotas, cargos o derramas de los titulares;

 

(iii)                                       por lo menos noventa (90) por ciento de sus gastos para el año contributivo deberá ser atribuible a la adquisición, construcción, administración, mantenimiento y cuidado de la propiedad de la asociación;

 

(iv)                                      ninguna parte de las ganancias en el curso ordinario de la operación de la asociación y ningún sobrante existente luego de la liquidación o disolución de la asociación podrá redundar en beneficio de ningún titular, de ningún individuo o socio particular, de ningún desarrollador o de ninguna entidad administradora; y

 

(v)                                        la propiedad debe estar localizada en Puerto Rico.

 

(26)           Las Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento Turístico creadas según lo dispuesto al 1 de septiembre de 2001, en la Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998, Ley Núm. 207 de 8 de agosto de 1998, siempre y cuando éstas no disfruten de beneficios bajo las disposiciones de cualquier otra ley especial.

 

....”

           

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables para años contributivos comenzando después de 31 de diciembre de 2001.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados