Ley Núm. 142 del año 2001


(P. del S. 802), 2001, ley 142

Para enmendar la Ley Núm. 351 de 2 septiembre de 2000: Ley de Distrito de Comercio Mundial de las Américas y derogar la Ley Núm. 400 del 2000

LEY NUM. 142 DE 4 DE OCTUBRE DE 2001

 

Para  enmendar los Artículos 1.01, 1.03,1.04, 1.05 y 1.06 del Capítulo I; los Artículos 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05 y 2.06 del Capítulo II; enmendar los Artículos 3.01 y 3.02 del Capítulo III; enmendar el título del Capítulo III; enmendar los Artículos 4.01 y 4.02 del Capítulo IV; enmendar los Artículos 5.01,  5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10 y 5.11 del Capítulo V;  enmendar los Artículos 6.01, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 6.07, 6.08, y derogar el Artículo 6.09, enmendar y renumerar los Artículos 6.10, 6.11, 6.12, 6.13 y 6.14 como 6.09, 6.10, 6.11, 6.12 y 6.13 respectivamente, adicionar un nuevo Artículo 6.14, derogar el Artículo 6.15  del Capítulo VI de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas”, a los fines de integrar bajo una sola ley las disposiciones que crean y gobiernan el Centro de Convenciones de Puerto Rico y el Distrito de Comercio Mundial de las Américas; para enmendar el título de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; para redenominar la “Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas” como la “Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones  de Puerto Rico”; para reestructurar la composición y los términos de los miembros de la Junta de Directores de dicha Autoridad y para facultarla con los poderes para desarrollar y gobernar todo lo concerniente al Distrito del Centro de Convenciones  de Puerto Rico;  para derogar la versión en inglés de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada;  para derogar la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm.  400 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida comoLey de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”, con el propósito primordial de crear una entidad gubernamental que sería responsable de desarrollar un Centro de Convenciones con facilidades para atraer y acomodar adecuadamente grandes grupos nacionales e internacionales.  De esta forma, se estaría promoviendo uno de los segmentos de nuestra industria turística que más beneficios puede generar al pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

           

            Junto con la aprobación de la referida Ley Núm. 400, también se aprobó la Ley Núm.  351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, la cual creó la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, cuya responsabilidad principal es brindar apoyo al Centro de Convenciones que se dispuso se crearía mediante la Ley Núm.  400, ante.

 

            Cada una de dichas entidades constituye una nueva entidad gubernamental con personalidad independiente de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa, luego de evaluar la necesidad y conveniencia de tener tales dos entidades, entiende que los fines y propósitos para los cuales las mismas fueron creadas, no se justifica la existencia de las dos entidades y que una de ellas deberá desempeñar las funciones que se le asignaron a las mismas.  Por tal razón, mediante esta Ley  se deroga la Ley Núm.  400, ante,  que creó la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico y se enmienda la Ley Núm.  351 que creó el Distrito de Comercio Mundial de las Américas para incorporar en ésta los poderes, derechos y las responsabilidades que tenían ambas entidades.

 

            Se incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande conocido como Aeropuerto Rivas Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive Airport”.  Este aeropuerto es una infraestructura que tiene una gran importancia en la economía y en el desarrollo turístico de Puerto Rico. Por otro lado, aparte del Aeropuerto Luis Muñoz Marín en Carolina, ése es el otro aeropuerto que le sirve de acceso aéreo directo a nuestra ciudad capital San Juan.

 

            Consideramos que de esta manera  se podrá llevar a cabo el propósito de desarrollar un Centro de Convenciones y un Distrito que dé apoyo al mismo, de manera más coordinada, eficiente y acertada.

 

                        Esta Asamblea Legislativa entiende que debe evitarse la creación de nuevas entidades gubernamentales cuando entidades existentes pueden llevar a cabo los propósitos para los cuales  será creada la nueva entidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1. - Se enmienda el Título de la Ley Núm.  351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Para establecer la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; crear la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y establecer el “Fondo del Centro de Convenciones.”

      

             Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1.01 de la Ley Núm.  351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo l.01.- Título.-

 

            Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”.”

           

            Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que  se lea como sigue:

 

            “Artículo 1.03.- Definiciones.-

 

            Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro significado:

 

(a) “Artículo” o “Artículos” significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como  “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

(b) “Autoridad” significará la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada conforme a  esta Ley.

 

(c) “Bono” o “Bonos” significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia  de deuda emitida o contratada por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.

 

(d) “Cargo por Beneficio” o “Cargos por Beneficio” significará los cargos que serán impuestos por la Autoridad bajo el Artículo 4.02 de esta Ley.

 

(e) “Centro” significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término Centro incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.


 

(f) “Código de Rentas Internas de 1994"  significará la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

(g) “Costos” significará el costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los Bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Autoridad razonablemente determine necesario para poner en operación el Centro, o cualquier parte del mismo o Proyectos de Mejoramiento, proyectos en una Parcela Privada o el Distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir   el Centro, o cualquier expansión al mismo, Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, la construcción del Centro, o cualquier expansión del mismo o de Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas, o al financiamiento de construcción y para poner al Centro y dichos proyectos en operación; el costo de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.

 

(h) “Distrito” significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico establecido en el Artículo 1.04 de esta Ley.

 

(i) “Fondo del Centro de Convenciones" significará el fondo creado según lo dispuesto en el Artículo 6.07 de esta Ley, que será utilizado por la Autoridad a su absoluta discreción, conforme a esta Ley.

 

(j)  “Gobierno de Puerto Rico” significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(k)“Ingreso por el Impuesto sobre Ocupación" significará todos los ingresos, fondos, más cualquier interés y penalidades relacionadas a ellos, recaudados mediante el impuesto sobre la ocupación de habitaciones, conforme a la Sección 2051 del Código de Rentas Internas de 1994, que es depositado en una cuenta especial u otra cuenta, para ser usada por la Autoridad para el beneficio del Centro conforme a la Sección 2084 de dicho Código.

 

(l) “Junta” significará la Junta de Directores de la Autoridad.

 

(m) “Ley de la Autoridad” significará la Ley de la Autoridad del Distrito del  Centro de  Convenciones de Puerto Rico.

 

(n) “Negociado”significará el Negociado de Convenciones de Puerto  Rico (Puerto Rico Convention Bureau), la principal organización, sin fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la celebración de reuniones y convenciones.

 

(ñ) “Parcela Privada” o “Parcelas Privadas” significará cualquier porción del Distrito designada por la Autoridad como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por la Autoridad a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel, edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas, atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de esta Ley o con los propósitos del Distrito, y que se beneficiará del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento, y otros proyectos en Parcelas Privadas.

 

(o) “Proyecto de Mejoramiento” o “Proyectos de Mejoramiento” significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado o mantenido por la Autoridad o por terceros para la Autoridad o para el beneficio del Distrito, el costo del cual será financiado por la Autoridad conforme a los mecanismos provistos en esta Ley.

 

Un Proyecto de Mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades de marinas, hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y otras atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales, fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes, facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas de seguridad y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Autoridad o por terceros para beneficio de la Autoridad y del Distrito. Los Proyectos de Mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y ordenanzas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, incluyendo, pero sin limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario. Los Proyectos de Mejoramiento podrán estar ubicados dentro o fuera del Distrito, disponiéndose que en el caso de que el  Mejoramiento esté ubicado fuera del Distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará deberá consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad.”

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 1.04.- Establecimiento del Distrito.-

           

            Con el propósito de apoyar al Centro a ser desarrollado, administrado, operado y mantenido conforme a esta Ley por la Autoridad se establece y se crea el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, comprendido dentro del área geográfica que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas corporativas de la Autoridad.  Dicha área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída o de aquí en adelante adquirida por la Autoridad que sea afín  con los propósitos de esta Ley (que podrá ser o no ser vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera transferida a terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble adquirida o arrendada por la Autoridad que sean designadas por la misma al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no constituirá parte del Distrito.  Se incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande, conocido como Aeropuerto Rivas Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive Airport”.  El Distrito incluirá también el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro.  Después de la fecha de vigencia de esta Ley, ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley  por ninguna razón durante el término de la existencia de la Autoridad."

           

            Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo l.05.- Creación de la Autoridad.-

 

            Por la presente se crea un cuerpo político y corporativo que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia que se conocerá como “La Autoridad del Distrito del Centro de Convención  de Puerto Rico"."

 

            Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 1.06.- Propósito General de la Autoridad.

 

            Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el propósito general de la Autoridad será poseer, financiar, adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros, el Centro, o cualquier porción del mismo, las Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas y cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo, y causar el desarrollo, construcción, expansión, operación, administración, mejoramiento, promoción del Centro, de Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas, sujeto a las disposiciones de esta Ley.”

 

            Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.01.- Junta de Directores.-

 

Las facultades y los deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores que será conocida como la Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones  de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

 

(a) Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un (1) funcionario, empleado o miembro del sector público de una junta, comisión, agencia, autoridad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centros de convenciones, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado; y tres (3) representantes del sector privado con experiencia en las áreas de hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centro de convenciones uno de los cuales representarán el sector de los trabajadores del centro, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.  El Vice Presidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún miembro de la Junta del sector privado, sin embargo, estará permitido a participar, votar o involucrarse de manera alguna (incluyendo pero sin limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o construcción de Parcelas Privadas.

 

(b) Término del Cargo.- Los cuatro (4) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico servirán términos de tres (3) años escalonados, con excepción de los primeros cuatro (4) miembros nombrados después de la efectividad de esta Ley.  Uno (1) de estos miembros servirá por un término de un (1) año; y uno (1) de estos miembros  servirá por un término de dos (2) años y dos (2) miembros servirán  por un término de tres (3) años, según lo determine el Gobernador(a), todos a partir de la fecha de que sean nombrados.  El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico permanecerán ocupando sus puestos en la Junta, mientras dure el término de su incumbencia en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma. Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por nombramiento del Gobernador(a), en un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha  vacante y por el remanente del término del  director sustituido.

 

(c) Compensación.- Ningún miembro de la Junta recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta, excepto los que sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la Junta a la que asistan, equivalente a la menor de las dietas que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa por asistir a sesiones o reuniones de comisiones.

 

(d) Quórum y Votación.- Un mínimo de cinco (5) miembros de la Junta constituirá quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de la  mayoría de los miembros de la Junta presentes; disponiéndose, sin embargo, que uno (1) en relación con aquellos asuntos para los cuales esta Ley disponga que los miembros de la Junta del sector privado no puedan votar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01 (a) de esta Ley, un mínimo de tres (3) miembros del sector público constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas por el Voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros del sector público, los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos; y dos (2) que en la eventualidad de que cinco (5) o más miembros de la Junta tengan algún conflicto de interés en un asunto o materia en particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01 (g) de esta Ley, la Autoridad no estará autorizada a participar en dicho asunto o materia en particular.

 

(e) Director Ejecutivo.- La Junta nombrará un Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial ejecutivo de la Autoridad y le otorgará un plan de compensación competitivo con otras jurisdicciones en donde se operan facilidades análogas al Centro y el Distrito. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes que le sean delegados por la Junta de la Autoridad,  su administración general y la representará en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta, y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta. Asimismo, mediante la delegación de la Junta, ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados, agentes, contratistas y sub-contratistas de la Autoridad.  El Director Ejecutivo se seleccionará  a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar las responsabilidades que le impone esta Ley.

 

(f) Responsabilidad de los Miembros.- Los miembros de la Junta no serán personalmente responsables por  las obligaciones de la Autoridad, y los derechos de los acreedores de la Autoridad serán solamente contra ésta. La Autoridad, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables, excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o actuaciones ilegales.

 

(g) Conflicto de Intereses.- Ningún miembro de la Junta  podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual tenga un Interés Personal y Económico según dichos términos se definen más adelante. Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido  más adelante), de (1) por lo menos 10% de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un 10% de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término “Interés Personal” significará cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “Unidad Familiar” significará la esposa de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. La Autoridad podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implementar las disposiciones de este subpárrafo."

 

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            “Artículo 2.02- Poderes Específicos de la Autoridad.-

           

La Autoridad tendrá las siguientes facultades y derechos:

 

(a) Determinar el símbolo y logotipo, mediante el cual se conocerá el Centro y cualquier otra estructura de la Autoridad y a su sola discreción modificar, alterar o cambiar de tiempo en tiempo los mismos, según lo estime necesario, y para otorgar concesiones, licencias o cualquier otro tipo de acuerdo mediante el cual se autorice el uso por terceras personas del nombre o derechos sobre el nombre, símbolos y logotipos del Centro y cualquier otra estructura de la Autoridad sin necesidad de cumplir con cualquier otro requisito de ley o reglamento aplicable.

 

(b) Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales que tengan jurisdicción sobre la Autoridad, el Centro o el Distrito.

 

(c)  Adquirir por donación, compra o de cualquier otra manera, retener, recibir, arrendar, subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o propiedad mueble, inmueble o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés en éstas, localizada dentro o fuera del Distrito.

 

(d) Vender, traspasar, arrendar, subarrendar, ceder o de cualquier otra manera disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, o cualquier interés en éstas, ya estén localizadas dentro o fuera del Distrito.

 

(e) Entrar en u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o de cualquier otra disposición de ley.

 

(f) Adquirir, retener, desarrollar, diseñar, construir, mejorar, mantener, administrar, operar, amueblar, instalar, equipar, reparar, poseer, arrendar o subarrendar el Centro, los  Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas, el Distrito, o cualquier parte de los mismos, y hacer u otorgar contratos con cualquier persona, asociación, sociedad, corporación, agencia federal, o cuerpo público o municipal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para desarrollar, diseñar, financiar, construir, mejorar, mantener, promover, mercadear, operar, administrar, proveer mobiliario, instalar, equipar, reemplazar y reparar el Centro, los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito, o cualquier parte de éstos.

 

(g) Preparar y adoptar reglamentos para la administración y reglamentación de sus asuntos y emitir reglas, reglamentos y políticas con relación al desempeño de sus funciones y deberes.

 

(h) Tomar préstamos con el propósito de financiar los Costos del Centro, los Proyectos de Mejoramiento y proyectos en las Parcelas Privadas o el Distrito y cumplir con cualesquiera de sus propósitos y poderes corporativos, a discreción de la Junta; hacer y emitir Bonos negociables de la Autoridad; garantizar el pago de dichos Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de propiedades de la Autoridad localizadas en o fuera del Distrito, Cargos por Beneficio, Ingresos por el Impuesto sobre Ocupación, otros ingresos, rentas, cuotas, recibos y cualquier interés en contratos, arrendamientos o subarrendamientos; entrar en cualesquiera acuerdos con los compradores o tenedores de dichos Bonos o con otras personas con las cuales la Autoridad está obligada con relación a cualquier bono, emitido o por ser emitido, según la Autoridad considere aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a cualesquiera Bonos en la forma en que la Autoridad determine ventajosa; y, en general, proveer garantías para el pago de los Bonos y los derechos de los tenedores de éstos.

 

(i) Pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar o ceder cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, y sus ingresos o recibos, presentes o futuros, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier interés en contratos, arrendamientos, subarrendamientos o concesiones, Cargos por Beneficios e Ingresos por Impuestos sobre Ocupación u otros ingresos.

 

(j) Procurar seguros con aquellas cubiertas, incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Autoridad, en las cantidades y con las compañías aseguradoras que la Autoridad determine necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Distrito y del Centro.

 

(k) Invertir su dinero conforme al reglamento promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para entidades gubernamentales conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada, o cualquier disposición de ley sucesora.

 

(l) Nombrar y emplear todos los funcionarios, representantes, empleados o gerentes requeridos para el desempeño de sus deberes, fijar y determinar sus calificaciones, deberes y compensación, y retener o emplear otros agentes o consultores, incluyendo, pero sin limitarse a arquitectos, auditores, ingenieros, abogados y consultores privados, mediante contratos o de cualquier otra manera, para que le rindan servicios y le provean asesoramiento profesional o técnico.

 

(m) Nombrar y emplear un Director Ejecutivo, quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad, quien recibirá la compensación que la Junta determine  a base de estudios de competitividad  salarial para posiciones similares en otras jurisdicciones y servirá conforme a los parámetros establecidos por la Junta.  El Director Ejecutivo deberá ser reclutado a base de su experiencia, conocimientos y capacidad administrativa y gerencial en el área de manejo de facilidades públicas relacionadas a la industria de turismo, tales como  centros de convenciones, estadios, arenas u otros.

 

(n) Adoptar, promulgar y poner en vigor las reglas y reglamentos, que no estén en conflicto con ninguna otra ley aplicable, gobernando el uso y operación del Centro y del Distrito, sus facilidades, edificios y equipo, las Parcelas Privadas y las mejoras localizadas en ellas, los Proyectos de Mejoramiento y la conducta de sus empleados y el público, con el fin de promover la seguridad pública en y alrededor del Centro y el Distrito, para mantener el orden y mejorar la imagen, reputación  y proyección de las facilidades turísticas en Puerto Rico a nivel internacional.

 

(o) Adquirir, a nombre de la Autoridad, mediante la compra o de cualquier otra manera, bajo los términos y de la manera que la Autoridad considere apropiado, o por medio del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros intereses según considere necesario o apropiado para efectuar sus propósitos.

 

(p) Recibir y aceptar concesiones de cualquier agencia gubernamental para, o en asistencia a los propósitos del Centro o el Distrito, recibir y aceptar asistencia o contribuciones de cualquier fuente de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán retenidas, usadas y aplicadas solamente para los propósitos para los cuales tales concesiones y contribuciones sean hechas.

 

(q) Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas, precios y otros cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la Autoridad por el uso del Centro o de cualquier Parcela Privada, Proyecto de Mejoramiento o cualquier otra parte del Distrito, por la venta de bienes y servicios dentro del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por la Autoridad con relación a tales usos.

 

(r) Mercadear y llevar a cabo otras actividades para promover el Distrito, el Centro, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela Privada, cualquier proyecto en alguna Parcela Privada y para cualquier evento o actividad relacionada con el Centro, incluyendo sin limitación a, ferias de muestras, convenciones, reuniones, congresos, otros eventos y actividades turísticas, y contratar con el Negociado o con cualquier otra entidad, con el propósito de promover y mercadear el Centro, el Distrito, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela Privada o proyecto en la misma, ferias de muestras, convenciones, reuniones, otros eventos y el turismo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y coordinar dichas actividades de mercadeo y promoción con la Compañía de Turismo de Puerto Rico o cualquier subsidiaria de la Compañía que así se designe, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Negociado o  cualquier  persona, agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o entidad bajo contrato con la Autoridad para dichos propósitos.

 

(s) Desarrollar un plan maestro comprensivo y criterios de diseño para el Centro y el Distrito y todas las mejoras en el Centro y el Distrito y crear, constituir, inscribir e imponer aquellas condiciones, restricciones, servidumbres y reglamentos para el desarrollo, uso, mantenimiento y operación del Distrito y el Centro, según sea necesario o conveniente, para asegurar que el desarrollo, mantenimiento y operación esté y continúe de conformidad con el plan maestro; desarrollar, usar, administrar, mantener y operar el Centro.

 

(t) Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades, según considere necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar, operar y administrar las Parcelas Privadas dentro del Distrito de acuerdo con cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones adoptadas e impuestas por la Autoridad.

 

(u) Imponer y recaudar Cargos por Beneficio, e imponer y ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de los mismos, contra Parcelas Privadas para los propósitos de financiar, en todo o en parte, los Costos de planificación, desarrollo, diseño, construcción, expansión, adquisición, operación, mercadeo, reparación y  mantenimiento del Centro o cualquier parte del mismo y para proveerle servicios al Centro, o a cualquier parte del mismo, a los Proyectos de Mejoramiento, y proyectos en Parcelas Privadas según sea aplicable, o para garantizar o asegurar el reembolso y pago de los préstamos que sean emitidos para dichos propósitos.

 

(v) Promover eventos y actividades especiales dentro del Distrito.

 

(w) Requerir, cuando la Autoridad lo considere necesario, que se hagan los arreglos o contratos relacionados a los proyectos en Parcelas Privadas con cualquier municipio, agencia local u otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la planificación, construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, caminos, callejones u otros lugares, o para que servicios o artículos públicos, o servicios con relación a cualquier proyecto dentro de una Parcela Privada, sean provistos.

 

(x) Facilitar, proveer o contratar para que se provean servicios de seguridad privada y coordinar y contratar con el Superintendente de la Policía, la creación de una división especial de la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios de seguridad en el Centro y el Distrito.

(y) Facilitar, proveer o contratar servicios de transportación dentro de, hacia o desde el Distrito y el Centro, según la Autoridad considere necesario o apropiado.

 

(z) Aceptar la cesión de y asumir todas las obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas incurridas, instrumentos evidenciando tales deudas e instrumentos de garantías otorgados con relación a dichas deudas, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación al Centro y al Distrito antes del nombramiento de la Junta y reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con relación al Centro y al Distrito antes de que la Autoridad comience a operar.

 

(aa) Preparar y radicar cualesquiera solicitudes requeridas por el Departamento de Hacienda y otros departamentos y agencias del Gobierno de los Estados Unidos para el establecimiento, operación y mantenimiento dentro del Centro y el Distrito de un puerto libre, zonas o subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo de artículos de comercio del extranjero; acelerar y fomentar el comercio con el extranjero y el manejo, procesamiento y entrega de artículos al comercio extranjero libre del pago de impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo requerido por tales departamentos o agencias con relación a dicho propósito, y hacer todas las cosas necesarias y apropiadas para llevar a cabo el establecimiento, operación y mantenimiento de dicha área, puerto o zona.

 

(bb) Entrar en u otorgar contratos con terceros para el desempeño y ejecución de cualquiera de sus poderes, derechos y responsabilidades.

 

(cc) Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de sus fondos, incluyendo los Ingresos por Impuestos sobre Ocupación que se le asignen conforme a lo dispuesto en la Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendada,  y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en consideración cualesquiera disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.

 

(dd) Prestar del dinero obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el propósito de financiar los Costos del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas o en el Distrito y para adelantar cualesquiera de los propósitos de la Autoridad; y para hacer y otorgar aquellos contratos de financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar dichas deudas, y para establecer los términos y garantizar el pago a la Autoridad y bajo aquellos términos y condiciones que la Autoridad requiera a su entera discreción.

 

(ee) Vender o dispensar, o permitir que otros vendan o dispensen para el consumo en el Centro y el Distrito, luego de  obtener las licencias apropiadas, bebidas alcohólicas.

 (ff) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la promoción de sus propósitos y el bienestar general del Centro y del Distrito, y para efectuar las facultades otorgadas a la Autoridad por esta Ley o cualquier otra ley."

            

 

             Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-

           

            Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta Ley, la Autoridad tendrá el derecho de adquirir propiedad mueble e inmueble por medio de la compra, permuta, donación, procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal disponible."

           

            Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 2.04.- Procedimiento Para Expropiación.

           

            El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta Ley a la Autoridad, será solicitado por la Junta a nombre y para beneficio de la Autoridad para la adquisición, uso, usufructo, arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble la cual sea el objeto de la expropiación."

 

            Artículo 11.-  Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-

 

                        A los fines y efectos provistos por esta Ley, todas las obras y proyectos que lleve a cabo la Autoridad y todos los bienes muebles e inmuebles, y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el proceso de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la Sección 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como Ley General de Expropiación.”

 

            Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.06.- Procedimiento de Expropiación Aplicable.-

 

            Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la presente y se hacen disponibles a la Autoridad, siempre y cuando dichas disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y serán aplicables a los procedimientos y facultades  de expropiación otorgadas a la Autoridad bajo esta Ley. En los casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de cualquier disposición de ley sucesora para la declaración de adquisición y entrega material de la propiedad, la Autoridad cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la Autoridad y la cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además, cualquier interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación."

 

            Artículo 13.- Se enmienda el título del Capítulo III de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "CAPITULO III.- DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO Y DEL DISTRITO."

 

            Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 3.01.- Desarrollo del Centro y el Distrito.

 

            Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Centro,  de Proyectos de Mejoramiento y otros proyectos en Parcelas Privadas dentro del Distrito, la  Autoridad deberá:

 

            (a) Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la planificación, diseño o desarrollo de centros de convenciones y otras facilidades turísticas y complementarias a dichos centros , para desarrollar el plan maestro y criterios de diseño para el Centro y el Distrito.  Para llevar a cabo el desarrollo de dicho plan maestro, criterios de diseño para el Centro y el Distrito y para el desarrollo de cualquier inmueble localizado dentro del Distrito, la Junta de Directores de la Autoridad consultará con todas las agencias y cuerpos reguladores pertinentes.

 

                        (b) Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo del Centro y el Distrito, los proyectos en Parcelas Privadas y los Proyectos de Mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y administración de condiciones, y restricciones asegurando el cumplimiento con cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados por la Autoridad y que incluirán un procedimiento mediante el cual la Autoridad, o un comité nombrado por la Autoridad, revisará y aprobará la conformidad de todos los planos propuestos para mejoras en todas las Parcelas Privadas con dichas condiciones y restricciones, plan maestro y criterios de diseño. La Autoridad podrá imponer un cargo por dicha revisión.”

 

Artículo 15.-  Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

            

             "Artículo 3.02.- Administración del Centro y el Distrito.

            

             (a) Para propósitos de la administración, operación y manejo del Centro, la Autoridad podrá por sí misma o podrá contratar una firma  privada, para  administrar, operar y manejar el Centro en coordinación con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, incluyendo, pero sin limitarse, al control del calendario de reservaciones del Centro en coordinación con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, programación del uso del Centro de acuerdo con la política de reservaciones del Centro, administración de contratos de arrendamiento con clientes de y para los servicios provistos en el Centro, contratación de vendedores, suplidores y empleados, y la promulgación de reglas relacionadas al uso del Centro.  La Autoridad o la compañía que administre, según sea aplicable, subcontratará o proveerá los siguientes servicios al cliente:

 

(1) Servicios de promoción, incluyendo, pero sin limitarse a generar comunicados de prensa, desarrollar relaciones con clientes, comunicar y entregar las normas y reglas relacionadas con el uso del Centro a clientes potenciales y a clientes que han reservado el uso del Centro, y la venta y promoción del Centro y sus servicios.

 

(2) Servicios de operación, incluyendo, pero sin limitarse a servicios de limpieza, reparación y mantenimiento, al igual que todas las utilidades públicas, servicios mecánicos, de telecomunicaciones, técnicos y otros servicios similares que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los eventos en el Centro.

 

(3) Servicios alimentarios, incluyendo, pero sin limitarse a proveer servicios de comida en los eventos llevados a cabo en el Centro mediante concesiones, restaurantes y por otros medios.

 

(4) Servicios de seguridad privados, incluyendo, pero sin limitarse a seguridad general en el Centro y en los eventos en el Centro.

 

(5) Servicios de oficina o negocio, incluyendo, pero sin limitarse a contabilidad fiscal, servicios relacionados a los sistemas de información, centro de negocios, recursos humanos y servicios para exhibiciones.

 

(b) Para propósitos de la administración del Distrito, la Autoridad podrá contratar a una firma privada de administración que será responsable por la administración del Distrito, incluyendo, pero sin limitarse al mercadeo de las Parcelas Privadas y proyectos en ellas, así como el Distrito, la operación y mantenimiento del mismo, los Proyectos de Mejoramiento y todos los servicios provistos por la Autoridad, y su administración fiscal."

 

            Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 4.01.- Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio.-

 

(a) Naturaleza.- Los Cargos por Beneficio constituirán una carga y un gravamen legal tácito impuesto por la Autoridad sobre Parcelas Privadas en proporción a los beneficios o utilidades recibidas o por ser recibidas de los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y el Centro, según sea aplicable. El procedimiento para establecer la cantidad de los Cargos por Beneficio a ser impuestos sobre cada Parcela Privada será establecido mediante Reglamento.

 

(b) Usos.- El producto de la recaudación de los Cargos por Beneficios, o los Bonos garantizados por los Cargos por Beneficios, será utilizado solamente para financiar la operación y otros gastos de la Autoridad y la planificación, el desarrollo, construcción, operación, reparación, reemplazo, mercadeo, mantenimiento  del Centro y la prestación de servicio a éste o a Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y el Distrito según sea aplicable.

           

            Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 4.02 - Imposición de Cargos por Beneficio. -

 

(a) Cargos por Beneficio .- Se autoriza a la Junta a imponer Cargos por contra una o más Parcelas Privadas en el Distrito que se beneficien particular y sustancialmente del Centro o de cualquier parte de o expansión a éste, o de uno o más Proyectos de Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas, realizados o a realizarse, en el Distrito.  La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Privada reciba o recibirá del, o del servicio o mejora al mismo o de dichos Proyectos de Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas, según sea determinado por la Junta.

 

(b) Adopción del Presupuesto.- La Junta, antes del comienzo de cada año fiscal, preparará y adoptará un presupuesto anual de los gastos previsibles del año fiscal siguiente del Centro y el Distrito y del desarrollo, construcción, mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, expansión, mercadeo y operación por la Autoridad, el Centro, el Distrito y de Proyectos de Mejoramiento designados y mejoras sobre Parcelas Privadas. El presupuesto anual podrá ser enmendado por la  Autoridad de tiempo en tiempo, según sea necesario para cubrir cualquier incremento en gastos o gastos adicionales del Distrito o de la Autoridad, y para cubrir cualquier incremento en Cargos por Beneficio. El presupuesto anual incluirá la siguiente información:

 

(1) Una descripción de los Proyectos de Mejoramiento y las mejoras sobre Parcelas Privadas, o expansiones a las mismas, que serán construidas;

 

(2) El costo estimado de los Proyectos de Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas Privadas, o expansiones a las mismas, que serán construidas y el costo estimado del mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, mercadeo y operación de los Proyectos de Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas Privadas, o parte de las mismas que estén existentes;

 

(3) La cantidad total a ser impuesta y cobrada en concepto de Cargos por Beneficio

 

(4) La cantidad de Cargos por Beneficio a ser impuesta sobre cada Parcela Privada dentro del Distrito; y

 

(5) La descripción y costo de las mejoras en el Centro que serán construidas, reemplazadas o renovadas y de los gastos del Centro que serán financiados por los Cargos por Beneficio a ser impuestos.

 

(c) Exención del Pago de Cargos por Beneficio.- Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad pública o del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a cualquier programa de incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad de la Autoridad que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o de otra manera transferido por la Autoridad como una Parcela Privada, estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. A menos que de otra manera se disponga en esta Ley, ningún propietario o arrendatario de una Parcela Privada estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la renuncia al uso, o al beneficio recibido, o por el abandono de la Parcela Privada gravada, de los Proyectos de Mejoramiento, las mejoras sobre Parcelas Privadas o el Centro a ser financiadas por medio de dichos cargos.

 

(d) Recaudo de los Cargos por Beneficio.- Al adoptarse el presupuesto anual o, cualquier enmienda a éste, la Junta notificará a, impondrá y cobrará los Cargos por Beneficio de cada propietario o arrendatario de Parcelas Privadas. Los Cargos por Beneficios impuestos contra cada Parcela Privada serán pagaderos en cuotas mensuales iguales o de cualquier otra manera que determine la Junta, el día primero de cada mes o en cualquier otro día según sea determinado por la Junta. Cualquier pago recibido por la Junta después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según sea determinado por la Junta, será moroso y la cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que el Cargo por Beneficio fuese pagadero hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por la Junta se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por la Junta, después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por la Junta en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo por Beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según determinado por la Junta, la Autoridad exigirá de los arrendatarios o propietarios de Parcelas Privadas morosas por correo certificado con acuse de recibo, el pago de todas las cantidades entonces adeudadas a la  Autoridad. Si dichos arrendatarios o propietarios no pagan todas las cantidades delincuentes a la Autoridad dentro de los quince (15) días después del envío de la solicitud de pago por la [Corporación] Autoridad, la Autoridad podrá exigir el pago de todas las cantidades entonces morosas en el tribunal. Los Cargos por Beneficio morosos más cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio delincuentes.

 

En el caso de que las cantidades morosas sean pagaderas por un arrendatario de una Parcela Privada de la Autoridad, o cualquier porción de la misma, el tribunal podrá ordenar que dicho arrendatario deposite en el tribunal, para beneficio de la Autoridad, todas las rentas, ingresos o productos recibidos por dicho arrendatario con relación a la Parcela Privada, hasta que los Cargos por Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por pago tardío o intereses sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente.

 

  (e) Gravamen Legal Tácito.- Los Cargos por Beneficio impuestos sobre Parcelas Privadas conforme a las disposiciones de esta Ley constituirán un gravamen legal tácito sobre dichas Parcelas Privadas, que tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad irrespectivamente de su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o después del gravamen legal tácito determinado por los Cargos por Beneficio, excepto que estarán subordinados a:

 

(1) el gravamen fiscal que asegura el pago de contribuciones morosas transferidas conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 21 de 20 de junio de 1997, según enmendada;

 

(2) el gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991” o cualquier ley sucesora; y

 

(3) gravámenes constituidos antes del 2 de septiembre de 2000.

 

El gravamen legal tácito por Cargos por Beneficio garantiza únicamente el pago de los Cargos por Beneficio descritos en esta Ley conforme al presupuesto anual aplicable aprobado por la Junta, según el mismo pueda ser enmendado. El gravamen legal tácito creado por la presente Ley será a favor de la Autoridad y sólo garantizará el pago de todos los Cargos por Beneficio pagaderos, cargos por mora, intereses y todos los costos y gastos razonables y costos de abogados, incidentales al proceso de recaudo incurridos por la Junta.

 

(f) Pago Global por Adelantado.- Los Cargos por Beneficios podrán ser, a discreción del propietario o del arrendatario, pagados en su totalidad por adelantado por el año para el que se impuso, y la Autoridad podrá otorgarle a cambio, un descuento que considere apropiado, según disponga en sus reglamentos o reglas, las cuales deberán ser uniformes para todos los propietarios o arrendatarios."

 

            Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 5.01.- Autoridad; Términos y Condiciones; Otorgamiento y Validez de Bonos; Usos del Producto.-

 

            Se autoriza a la Autoridad a emitir y vender sus Bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal y bajo aquellos términos y condiciones que, en la opinión de la Autoridad, sean necesarios para proveer suficientes fondos para financiar los Costos del Centro y de Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito y para promover cualquiera de sus propósitos y llevar a cabo cualquiera de sus poderes. Todos los Bonos emitidos por la Corporación estarán sujetos a lo siguiente:

 

 

(a)    Términos y Condiciones de los Bonos.- La  Autoridad, mediante la adopción de una resolución o resoluciones autorizando la emisión de sus Bonos, determinará o proveerá para lo siguiente: fecha o fechas de vencimiento; tasa o tasas de interés (que no podrán exceder la tasa máxima permitida por ley); denominaciones; formas; series; privilegios de conversión; manera de ejecución; manera, medio, fuente y lugar de repago; garantías; términos de redención, con o sin primas; aceleración; reemplazo de Bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; manera y términos de autenticación; y todas las otras condiciones y acuerdos que la Autoridad crea conveniente en relación con la emisión de los Bonos. Los Bonos podrán ser vendidos en venta pública o privada por aquel precio o precios que la Autoridad determine. No obstante la forma y tenor de ellos, y en la ausencia de una disposición en la faz del Bono indicando que el Bono no es negociable, todos los Bonos de la Autoridad serán en todo momento instrumentos negociables para todos los propósitos.           

 

(b)    Otorgamiento y Validez de Bonos.- Los Bonos que lleven la firma de los oficiales de la  Autoridad que estén en el ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aún cuando antes de la entrega o pago de dichos Bonos, cualquier o todos los oficiales cuyas firmas o firmas por facsímil aparezcan en los mismos, hayan cesado sus funciones como oficiales de la Autoridad.  La validez de la autorización y la emisión de los Bonos no dependerá en o no se afectará de manera alguna por ningún procedimiento relacionado al proyecto para el cual los Bonos fueran emitidos, o por cualquier contrato otorgado con relación a dicho proyecto. Cualquier resolución autorizando los Bonos podrá proveer que cualquiera de dichos Bonos puede tener una mención al efecto de que fue emitido conforme a las disposiciones de este Capítulo, y cualquier Bono que contenga dicha mención se considerará concluyentemente válido y emitido conforme a las disposiciones de este Capítulo. Pendiente la ejecución y entrega de Bonos definitivos, podrán ser emitidos Bonos temporeros o interinos, recibos o certificados en aquella forma y conteniendo aquellas disposiciones provistas en dicha resolución o resoluciones.

 

(c)    Uso del Producto de la Venta de Bonos.- Todo el producto recibido por la venta de Bonos será utilizado para aquellos propósitos que se indiquen en la resolución de la Autoridad  autorizando su emisión.

 

(d)    Prenda de la Corporación.- Cualquier prenda de la Autoridad será obligatoria desde el momento en que fue hecha y cualesquiera fondos o propiedad dada en prenda estará sujeta al gravamen de la prenda sin la necesidad de entrega física. El gravamen de la prenda de la  Autoridad  será obligatorio contra cualquier parte que tenga una reclamación en daños y perjuicios, contratos u otra reclamación contra la Autoridad, irrespectivamente de que hayan sido notificados. Ningún instrumento creando la prenda necesitará ser inscrito en un registro para ser efectivo contra terceros.

 

(e)    Otros Términos y Condiciones.- Cualquier resolución adoptada por la Autoridad que autorice la emisión de Bonos o contrato de fideicomiso con los tenedores de los Bonos podrá contener cualquiera de las siguientes disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los Bonos:

 

(1) sobre la disposición de una porción de o todos los ingresos brutos o netos, presentes o futuros (incluyendo los Cargos por Beneficio de la Autoridad y el gravamen legal tácito asegurando el pago de ellos) de la  Autoridad o de los dueños o arrendatarios de proyectos en Parcelas Privadas financiadas bajo esta Ley, incluyendo la pignoración del total o parte de dichos ingresos para asegurar o garantizar el pago de los Bonos;

 

(2) sobre la prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los ingresos, rentas o propiedades de la Autoridad o de proyectos en Parcelas Privadas financiados bajo esta Ley;

 

(3) sobre el establecimiento de reservas para los Bonos o proyectos financiados bajo esta Ley y la reglamentación y disposición de ellos;

 

(4) sobre las limitaciones de los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de la venta de cualquier emisión de Bonos;

 

(5) sobre las limitaciones en cuanto a la emisión de Bonos adicionales;

 

(6) con relación al procedimiento por el cual los términos de cualquier resolución que autorice la emisión de Bonos, cualquier contrato de fideicomiso o cualquier otro contrato con los tenedores de Bonos, podrán ser enmendados o revocados, y con relación a la cantidad de Bonos cuyos tenedores deberán consentir a dicha enmienda y la manera en que tal consentimiento podrá darse;

 

(7) sobre cualquier acuerdo prohibiendo dar en prenda todos o cualquier parte de los ingresos o fondos de la Autoridad, presentes o futuros;

 

(8) sobre eventos de incumplimiento y los términos y las condiciones, bajo las cuales los Bonos deberán o podrán ser declarados vencidos y pagaderos antes de su fecha de vencimiento, y con relación a los términos y las condiciones bajo las cuales dicha declaración y sus consecuencias podrán ser renunciadas;

 

(9) sobre los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y obligaciones que surjan por el incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus acuerdos, condiciones u obligaciones;

 

(10) sobre conferir en uno o más fideicomisos el derecho de hacer cumplir cualquier acuerdo hecho con relación a los Bonos, y con relación a los poderes, deberes y limitaciones de cada fiduciario; y

 

(11) sobre cualquier otro acto o condición que pueda ser necesaria o conveniente para garantizar los Bonos, o que pueda hacer los mismos más mercadeables."                

           

            Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:.

 

             "Artículo 5.02.- Bonos para Proyectos sobre Parcelas Privadas.-

 

            Además de los Proyectos de Mejoramiento iniciados por la Autoridad, cualquier agencia local o cualquier persona o entidad podrá someter una propuesta a la Autoridad para el financiamiento, mediante la emisión de Bonos o de otra manera, de un proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las Parcelas Privadas, usando las formas y siguiendo las instrucciones que puedan ser prescritas por la Autoridad. Dicha propuesta establecerá el tipo y localización del proyecto o mejora e incluirá cualquier otra información y datos que estén disponibles a dicha persona o agencia que someta la propuesta y al propuesto deudor, si alguna. La Autoridad podrá llevar a cabo, o hacer que se lleve a cabo, tales investigaciones, evaluaciones, estudios, informes y exámenes que puedan ser necesarios y deseables, en su juicio, para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la manera en que el proyecto contribuirá a la seguridad, salud y bienestar del Distrito y, con respecto al propuesto deudor, la experiencia, antecedentes, estado financiero actual y pasado, historial de pago de deudas, honradez y capacidad del deudor y del equipo de administración del deudor, la manera en que el proyecto del propuesto deudor satisface los criterios y requisitos de este Capítulo y cualesquiera otros factores que se consideren pertinentes o convenientes para asegurar el cumplimiento con los propósitos de esta Ley.

 

            Para propósito de aprobar la emisión de Bonos para el financiamiento de cualquier proyecto o mejoras sobre Parcelas Privadas conforme a lo dispuesto en este Artículo, la Autoridad se guiará por y observará los siguientes requisitos y criterios; disponiéndose, sin embargo, que la determinación de la Autoridad con respecto al cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y conclusiva:

 

(a) El deudor, junto con su fiador, si alguno, de un proyecto o mejoras propuestas bajo este Artículo, serán financieramente responsables, totalmente capaces y dispuestos a cumplir sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos del Distrito, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, operar, reparar y mantener el proyecto o mejoras por cuenta propia, pagar los Costos incurridos por la Autoridad con relación al proyecto o mejoras, cumplir con los propósitos de esta Ley y cumplir con aquellas otras responsabilidades que puedan imponerse conforme a los términos aplicables de los documentos de financiamiento; y

 

(b) Se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses sobre los Bonos y la creación y mantenimiento de reservas requeridas para el pago de los mismos, si alguna, según la Autoridad determine, y para pagar los Costos incurridos por la Autoridad en torno al proyecto o mejoras.

           

            Al aprobar la  Autoridad la emisión de Bonos para el financiamiento de un proyecto o mejoras conforme a este artículo, la  Autoridad adoptará una resolución a tal efecto que cumplirá con todas las demás disposiciones de este Capítulo, conteniendo aquellos otros términos y condiciones que se autoricen en este Capítulo. Todas las emisiones de Bonos bajo este Artículo estarán sujetas y serán hechas conforme a los demás Artículos contenidos en este Capítulo."

 

            Artículo 20.- Se enmienda  el Artículo 5.03 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:.

 

                        "Artículo 5.03.- Contrato de Fideicomiso; Depositario del Producto de la Venta de los Bonos.-

 

            A discreción de la Autoridad, cualquier Bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley será garantizado por un contrato de fideicomiso entre la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso, conforme a lo dispuesto más adelante, que podrá ser un banco o compañía de fideicomiso localizada en o fuera de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que se considere un fideicomiso válido bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomisos incorporada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe como depositario del producto de los Bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que requiera la Autoridad. Además, el contrato de fideicomiso deberá contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los Bonos."

 

                        Artículo 21.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:.

 

             "Artículo 5.04.- Exención Contributiva.-

 

            Los Bonos emitidos por la Autoridad  y la renta, intereses o ingresos derivados de ellos estarán exentos de toda clase de impuestos o imposiciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y municipios."

 

             Artículo 22.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 5.05.- Bonos de Reembolso.-

 

             Se autoriza a la Autoridad a emitir Bonos de reembolso con el propósito de reembolsar aquellos Bonos que estén vigentes y pendientes de pago en ese momento o para reembolsar cualquier obligación vigente emitida para los propósitos de la Autoridad. Los Bonos de reembolso podrán ser vendidos o intercambiados por Bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y por otras obligaciones vigentes, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, además de a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención, pago o revocación de dichos Bonos u obligaciones vigentes y pendientes de pago y podrán ser invertidos pendiente dicha aplicación. Los Bonos de reembolso podrán ser emitidos a discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha o fechas de vencimiento, o la fecha seleccionada para la redención de los Bonos u obligaciones que estén siendo reembolsadas."

            Artículo 23.- Se deroga el Artículo 5.06 y se reenumeran los artículos subsiguientes del Capítulo V de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            Los Bonos emitidos por la Corporación no constituirán una deuda del Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, y ni el Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos Bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago.

 

            La Autoridad no se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico."

  

            Artículo 24.- Se enmienda el Artículo 5. de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:.

 

            "Artículo 5.07.- Responsabilidad Personal.-

 

            Ni los miembros de la Autoridad ni cualquier persona que otorgue los Bonos será responsable personalmente por tales Bonos."

 

            Artículo 25.- Se enmienda el Artículo 5. de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.08.- Compra de Bonos Vigentes.-

 

            La Autoridad está autorizada a comprar cualquier Bono vigente emitido u obligación asumida por la Corporación con cualquiera de sus fondos disponibles para ello, a un precio que no sea mayor que la cantidad principal o el precio actual de reembolso de éstos más el interés acumulado."

 

            Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 5.09 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 5.09.- Bonos Como Inversiones Legales y Como Garantía Para Depósitos.-

 

            Los Bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán ser aceptados como garantías, por cualesquiera fiduciarios, fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión o depósito estarán bajo la autoridad y control del Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico o cualquier oficial u oficiales de éste."

 

            Artículo 27.- Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.10.-

            El Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera Bonos emitidos bajo esta Ley y con las personas o entidades que contraten con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad hasta que dichos Bonos y el interés sobre ellos queden totalmente pagados y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la Autoridad; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son provistas por ley para la protección de dichos tenedores de Bonos o de aquéllos que hayan entrado en contratos con la Autoridad. La Autoridad, como agente del Gobierno de Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico en los referidos Bonos o contratos."

 

            Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 5.11 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.11.- Aprobación de la Emisión de Bonos. -

 

            Antes de la emisión de sus  Bonos, Autoridad deberá solicitar y obtener una resolución aprobando dicha emisión de:

 

(a) la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; y

 

(b) la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; o

 

(c) aquellos comités que dichas Juntas puedan designar para estos propósitos.

           

            La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o aquel comité designado por ésta, considerará los siguientes factores para la aprobación de dicha emisión:

 

(a) Si la Autoridad o el deudor, según sea apropiado, junto con su fiador, si alguno, es financieramente responsable, y está completamente capacitado o dispuesto para cumplir con sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos, incluyendo su obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas.

 

(b) Si se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses de los Bonos, y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto.

 

(c) Si, y en qué medida, la emisión de Bonos de la Autoridad afectará adversamente las emisiones de bonos u otras obligaciones pendientes del Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades.

 

            La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerán, mediante reglamento o resolución, todos los procedimientos y requisitos que consideren necesarios para autorizar dicha emisión."

            Artículo 29.- Se enmienda el Artículo 6.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 6.01.- Exención Contributiva de la Autoridad.-

 

            Por la presente se determina y se declara que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus facultades son propósitos públicos para el beneficio general del pueblo de Puerto Rico, la industria de hospitalidad de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el ejercicio de las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales de gobierno. Por lo tanto, la Autoridad estará exenta del pago de todos los impuestos, arbitrios, permisos, aranceles, tarifas, costos y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la Autoridad que no hayan sido vendidas, arrendadas o de otra manera traspasadas a terceros como Parcelas Privadas conforme a esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las contribuciones sobre Artículos, impuestas por el Subtítulo B del Código de Rentas Internas de 1994, incluyendo todos los artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en proyectos de la Autoridad.  A dichos efectos, se dispone de manera expresa, que las disposiciones de la Sección 2004A del Subtítulo B del Código de Rentas Internas de 1994 no serán de aplicabilidad a la Autoridad o a cualquier entidad o instrumentalidad sucesora de ésta.  También estará totalmente exenta la Autoridad o su sucesora de toda contribución sobre ingreso derivado de cualquier actividad o empresa de la Autoridad, y de las patentes municipales impuestas conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”. Además, la Autoridad o su sucesora y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de los arbitrios municipales sobre la construcción, impuestos por cualquier ordenanza municipal, conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones en todas la oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos o privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para la Autoridad, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con la Autoridad.  Los subcontratistas  que a su vez  utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos de la determinación de su volumen de negocio. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica al Director Ejecutivo que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocio descontado de acuerdo con este párrafo.  Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para la Autoridad radicará copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal y número patronal de todo subcontratista.  El Director Ejecutivo dispondrá por reglamento: los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de este párrafo, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes; y las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de este párrafo.

 

             Artículo 30.- Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 6.03.- Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restricciones.-

 

(a) Exención - Cualquier persona que introduzca Artículos a Puerto Rico para ser exhibidos en el Centro o en  las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, los cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 2033(a)(1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, no tendrá que prestar fianza o cualquier otra garantía de pago, ni tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, o cualquier ley similar o sucesora.

 

(b)  Venta - No podrá llevarse a cabo ninguna venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia por consideración dentro del Centro o en en las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, de los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, los cuales vayan a ser utilizados o distribuidos en Puerto Rico, a menos que dicha transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda.

 

Cualquier persona que compre, adquiera o reciba un Artículo que se haya introducido en Puerto Rico como parte de una exhibición o feria, convención o grupo en el Centro o en las áreas autorizadas del Distrito, conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, sin la previa autorización escrita de un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda, será solidariamente responsable ante el Departamento de Hacienda junto con el vendedor o cedente de dicho Artículo, por la cantidad no pagada de arbitrios y cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables.

 

(c) Responsabilidad de la Autoridad.  La Autoridad obtendrá una fianza, de una compañía autorizada a emitir fianzas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a favor del Departamento de Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de responsabilidad de o que la Autoridad sea responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación con los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más allá de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este Artículo.

 

(d) Reglamentos - La Autoridad y el Departamento de Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado conjuntamente, todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida de los  Artículos contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del Centro y el Distrito que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1) requisitos que deberán cumplir las áreas autorizadas en el Distrito o el Centro donde se podrán introducir los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior; (2) destaque de personal del Departamento de Hacienda en las áreas autorizadas del Centro y el Distrito; (3) notificación a los dueños de los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, y al público que asista a las áreas autorizadas del Centro o el Distrito de las normas y penalidades aplicables a la venta o transferencia de dichos  Artículos en dichas áreas; (4) custodia, procedimientos y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y salida de dichos Artículos en las áreas autorizadas del Centro o el Distrito; y (5) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada en el inciso (c) anterior.

           

            Artículo 31.-  Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

            

             "Artículo 6.04.- Informes.-

           

            La Autoridad someterá al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un informe anual que incluirá la siguiente información:

 

(a) un informe y estado financiero de los negocios de la Autoridad durante el año anterior;

 

(b) una descripción de los contratos y transacciones de la Autoridad durante el año anterior; y

 

(c) el estado y progreso del financiamiento y actividades hasta la fecha del informe."

           

            Artículo 32.-  Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 6.05.- Exención de los Requisitos de Licitación Pública.-

 

            La Autoridad estará exenta de cualquier requisito relacionado a la licitación o subasta para la adjudicación de contratos de construcción, servicios, compra o cualquier otro tipo de contratos cuando sea necesario y conveniente para el cumplimiento de sus propósitos y según sea autorizada por la Junta en cada caso por medio de una resolución al efecto. Cualquiera de dichas resoluciones establecerán las circunstancias que justifican que la Autoridad esté exenta de los requisitos de licitación pública. La  Autoridad establecerá mediante reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para el adecuado uso de sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con parámetros de sana administración.

            La Autoridad podrá usar la metodología de construcción conocida como gerencia de construcción o gerente de construcción como constructor, o cualquier variación de éstas en la contratación de cualesquiera de sus proyectos de construcción. La Autoridad podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias para implementar la contratación de dichas metodología de contratación y sus usos."

 

              Artículo 33.-  Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

              "Artículo 6.06.- Contenidos de Escrituras o Contratos.-

 

            Cada contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa, transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad dentro del Distrito establecerá explícitamente que el comprador, arrendatario, cesionario o donatario está consciente de, conoce y cumplirá plenamente con las disposiciones de esta Ley, los criterios de los Cargos por Beneficio a ser impuestos, cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados o por ser adoptados por la Autoridad, y todas las condiciones y restricciones impuestas sobre el Distrito por la Autoridad. Dicha representación se imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa u otro documento de traspaso en negritas."

 

            Artículo 34.-  Se enmienda el Artículo 6.07 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 6.07.-Fondo del Centro de Convenciones  de Puerto Rico.-

 

            Se crea el Fondo del Centro de Convenciones de Puerto Rico para financiar mejoras de capital a cualquier mejora existente en el Centro y para cualquier expansión futura del mismo. La Autoridad depositará en el Fondo del Centro de  Convenciones  los Cargos por Beneficio y cualquier ingreso sobrante disponible para ello, después del pago de intereses y principal  y financiamiento de todos los costos, gastos y obligaciones relacionadas con los Bonos  emitidos  por la, Autoridad servicio de deuda de la Autoridad, cualquier reserva del Distrito mantenida por la Autoridad, y todos los costos administrativos y operativos del Centro, de la Autoridad y el Distrito."

 

            Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 6.08 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 6.08.- No-aplicabilidad de la Ley Núm. 75 y Ley Núm. 21.-

 

            Las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, y de la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, o de cualquier ley sucesora, no serán aplicables a ningún contrato o acuerdo del cual la Autoridad sea parte."

 

            Artículo 36.-  Se deroga el Artículo 6.09 y se renumeran los siguientes artículos del Capítulo VI de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada.

 

Artículo 37.- Se enmienda y se renumera el Artículo 6.10 como Artículo 6.09 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 6.09. - Fondos y cuentas; sistema de contabilidad. -

 

            Los dineros de la Autoridad serán depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la Junta.

 

            La Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la  Autoridad. Las cuentas de la  Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, tomando en consideración las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad.

 

            Artículo 38.- Se enmienda y renumera el Artículo 6.11 como Artículo 6.10 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 6.10.- Traspasos de Fondos y Propiedades entre la  Autoridad y Otros Organismos Gubernamentales y Municipales.-

 

            No obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico quedan por la presente autorizadas para ceder o de cualquier otra forma traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones que se estimen razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad estime necesarias o convenientes para realizar cualesquiera de sus fines corporativos.

 

            Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento, usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier servidumbre, o cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte la Autoridad, no estará sujeta a las disposiciones aplicables: (a) la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta; y (b) cualquier otra disposición de ley o reglamento similar."

 

            Artículo 39.- Se enmienda y renumera el Artículo 6.12 como Artículo 6.11 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo  6.11.-  Reglamentación.-

 

            La Autoridad podrá formular por todos los medios necesarios, según ésta considere necesario, guías operacionales y reglamentarias para el mejor funcionamiento del Centro y el Distrito.  Asimismo, la Junta tendrá la facultad para adoptar, formular, enmendar y derogar reglas y reglamentos cuando así lo considere necesario o cuando se disponga por ley, para regir las normas de sus actividades y desempeñar los poderes y deberes que por esta Ley se le otorga, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,  conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

            Artículo 40.-  Se enmienda y se renumera el Artículo 6.13 como Artículo 6.12 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 6.12.- Penalidades.-

 

            Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la Autoridad bajo esta Ley, relacionada con la seguridad del Distrito o del Centro, constituirá un delito menos grave castigable con multa no mayor de mil dólares ($1,000), o por pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o por ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

            Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la Autoridad bajo esta Ley, que no estén relacionadas con la seguridad del Distrito o el Centro , será sancionada con multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000), conforme al procedimiento establecido para estos casos mediante reglamento adoptado por la Autoridad."

 

            Artículo 41.-  Se renumera el Artículo 6.14 como Artículo 6.13 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada para que se lea como sigue:

 

            "Artículo  6.13.- Cláusula de Separabilidad.-

 

            Si cualquier disposición de esta Ley se declara inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al artículo, sección, párrafo, inciso, subinciso, cláusula o subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula."

 

            Artículo 42.-  Se adiciona  un nuevo Artículo 6.14 a la Ley Núm. 351 de  2 de septiembre de 2000, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            Artículo 6.14.- Medidas Provisionales.-

 

                        Se le confiere a la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico todas las facultades y deberes que esta Ley le confiere a la Junta de Directores de la Autoridad hasta que la Junta de Directores de la Autoridad sea debidamente constituida.  El Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad deberá notificar oportunamente al Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico que la Junta de Directores de la Autoridad ha sido debidamente constituida.

 

            Artículo 43.-  Se deroga el Artículo 6.15 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada.

 

             Artículo 44.-  Se deroga en su totalidad el texto en el idioma inglés de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada.

 

             Artículo 45.-  Se deroga  la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada.

 

             Artículo 46.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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