Ley
Núm. 142 del año 2001
(P. del S. 802), 2001, ley 142
Para enmendar la Ley Núm. 351 de 2 septiembre de 2000: Ley de Distrito
de Comercio Mundial de las Américas y derogar la Ley Núm. 400 del 2000
LEY NUM. 142 DE 4 DE OCTUBRE DE
2001
Para enmendar los Artículos 1.01, 1.03,1.04, 1.05 y 1.06 del Capítulo
I; los Artículos 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05 y 2.06 del Capítulo II; enmendar
los Artículos 3.01 y 3.02 del Capítulo III; enmendar el título del Capítulo
III; enmendar los Artículos 4.01 y 4.02 del Capítulo IV; enmendar los Artículos
5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06,
5.07, 5.08, 5.09, 5.10 y 5.11 del Capítulo V;
enmendar los Artículos 6.01, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 6.07, 6.08, y
derogar el Artículo 6.09, enmendar y renumerar los Artículos 6.10, 6.11, 6.12,
6.13 y 6.14 como 6.09, 6.10, 6.11, 6.12 y 6.13 respectivamente, adicionar un
nuevo Artículo 6.14, derogar el Artículo 6.15
del Capítulo VI de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según
enmendada, conocida como la “Ley del Distrito de Comercio Mundial de las
Américas”, a los fines de integrar bajo una sola ley las disposiciones que
crean y gobiernan el Centro de Convenciones de Puerto Rico y el Distrito de
Comercio Mundial de las Américas; para enmendar el título de la Ley Núm. 351 de
2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como la “Ley del
Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; para redenominar la
“Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas” como la
“Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; para reestructurar la composición y los términos
de los miembros de la Junta de Directores de dicha Autoridad y para facultarla
con los poderes para desarrollar y gobernar todo lo concerniente al Distrito
del Centro de Convenciones de Puerto
Rico; para derogar la versión en inglés
de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada; para derogar la Ley Núm. 400 de 9 de
septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad del
Centro de Convenciones de Puerto Rico”; y para otros fines.
El
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, según
enmendada, conocida como“Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones
de Puerto Rico”, con el propósito primordial de crear una entidad
gubernamental que sería responsable de desarrollar un Centro de Convenciones
con facilidades para atraer y acomodar adecuadamente grandes grupos nacionales
e internacionales. De esta forma, se
estaría promoviendo uno de los segmentos de nuestra industria turística que más
beneficios puede generar al pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Junto
con la aprobación de la referida Ley Núm. 400, también se aprobó la Ley
Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, conocida como Ley del Distrito de Comercio Mundial de las
Américas, la cual creó la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las
Américas, cuya responsabilidad principal es brindar apoyo al Centro de
Convenciones que se dispuso se crearía mediante la Ley Núm. 400, ante.
Cada
una de dichas entidades constituye una nueva entidad gubernamental con
personalidad independiente de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Esta Asamblea Legislativa,
luego de evaluar la necesidad y conveniencia de tener tales dos entidades,
entiende que los fines y propósitos para los cuales las mismas fueron creadas,
no se justifica la existencia de las dos entidades y que una de ellas deberá
desempeñar las funciones que se le asignaron a las mismas. Por tal razón, mediante esta Ley se deroga la Ley Núm. 400, ante,
que creó la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico y se
enmienda la Ley Núm. 351 que creó el
Distrito de Comercio Mundial de las Américas para incorporar en ésta los
poderes, derechos y las responsabilidades que tenían ambas entidades.
Se
incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el
área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande conocido como Aeropuerto Rivas
Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive
Airport”. Este aeropuerto es una
infraestructura que tiene una gran importancia en la economía y en el
desarrollo turístico de Puerto Rico. Por otro lado, aparte del Aeropuerto Luis
Muñoz Marín en Carolina, ése es el otro aeropuerto que le sirve de acceso aéreo
directo a nuestra ciudad capital San Juan.
Consideramos
que de esta manera se podrá llevar a
cabo el propósito de desarrollar un Centro de Convenciones y un Distrito que dé
apoyo al mismo, de manera más coordinada, eficiente y acertada.
Esta Asamblea Legislativa entiende que debe
evitarse la creación de nuevas entidades gubernamentales cuando entidades
existentes pueden llevar a cabo los propósitos para los cuales será creada la nueva entidad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Título de la Ley
Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Para establecer la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; crear la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y establecer el “Fondo del Centro de Convenciones.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1.01 de la
Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de
2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
l.01.- Título.-
Esta Ley se conocerá y podrá citarse
como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la
Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
1.03.- Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos,
cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el
significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro
significado:
(a)
“Artículo” o “Artículos” significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa
introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico,
sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del
Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994".
(b) “Autoridad” significará la
Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada
conforme a esta Ley.
(c) “Bono” o “Bonos” significará
cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contratada por la Autoridad
bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.
(d) “Cargo por Beneficio” o
“Cargos por Beneficio” significará los cargos que serán impuestos por la
Autoridad bajo el Artículo 4.02 de esta Ley.
(e) “Centro” significará el
Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el
inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o
entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes
propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de
muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento,
asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término
Centro incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo
necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de
reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e
inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo
el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos,
oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas,
publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de
conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos,
incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o
facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles,
carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos,
facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades,
facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades
de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras
mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a
la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir
ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.
(f) “Código de Rentas Internas
de 1994" significará la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994".
(g) “Costos” significará el
costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las
tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos
e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier
edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición
de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser
trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo,
muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de
todos los Bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la
Autoridad razonablemente determine necesario para poner en operación el Centro,
o cualquier parte del mismo o Proyectos de Mejoramiento, proyectos en una
Parcela Privada o el Distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores
financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados
de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a
la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir el Centro, o cualquier expansión al mismo, Proyectos de
Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas; cargos por la emisión de cartas
de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del
servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la
capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer capital de trabajo, reservas
para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras;
cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, la
construcción del Centro, o cualquier expansión del mismo o de Proyectos de
Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas, o al financiamiento de
construcción y para poner al Centro y dichos proyectos en operación; el costo
de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos
operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados
para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.
(h) “Distrito”
significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico establecido en el Artículo
1.04 de esta Ley.
(i) “Fondo del Centro de
Convenciones" significará el fondo creado según lo dispuesto en el
Artículo 6.07 de esta Ley, que será utilizado por la Autoridad a su absoluta
discreción, conforme a esta Ley.
(j) “Gobierno de Puerto Rico” significará el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(k)“Ingreso por el Impuesto
sobre Ocupación" significará todos los ingresos, fondos, más cualquier
interés y penalidades relacionadas a ellos, recaudados mediante el impuesto
sobre la ocupación de habitaciones, conforme a la Sección 2051 del Código de
Rentas Internas de 1994, que es depositado en una cuenta especial u otra
cuenta, para ser usada por la Autoridad para el beneficio del Centro conforme a
la Sección 2084 de dicho Código.
(l) “Junta” significará la
Junta de Directores de la Autoridad.
(m) “Ley de la Autoridad”
significará la Ley de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de
Puerto Rico.
(n) “Negociado”significará
el Negociado de Convenciones de Puerto
Rico (Puerto Rico Convention Bureau), la principal organización, sin
fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la
celebración de reuniones y convenciones.
(ñ) “Parcela Privada” o
“Parcelas Privadas” significará cualquier porción del Distrito designada por la
Autoridad como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o
de otra manera transferida por la Autoridad a terceras personas para su
desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel,
edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas,
atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de
diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a
los propósitos de esta Ley o con los propósitos del Distrito, y que se
beneficiará del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento, y otros proyectos en
Parcelas Privadas.
(o) “Proyecto de Mejoramiento” o
“Proyectos de Mejoramiento” significará cualquier propuesto desarrollo, mejora,
infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido,
operado o mantenido por la Autoridad o por terceros para la Autoridad o para el
beneficio del Distrito, el costo del cual será financiado por la Autoridad
conforme a los mecanismos provistos en esta Ley.
Un Proyecto de
Mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades de marinas,
hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de
oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto, alcantarillado,
gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y otras
atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales,
fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de
transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes,
facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas de
seguridad y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Autoridad o
por terceros para beneficio de la Autoridad y del Distrito. Los Proyectos de
Mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y
ordenanzas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los
municipios, incluyendo, pero sin limitarse a las relacionadas con el uso de
terrenos, y protección del medio ambiente, excepto cualquier disposición de esta
Ley en contrario. Los Proyectos de Mejoramiento podrán estar ubicados dentro o
fuera del Distrito, disponiéndose que en el caso de que el Mejoramiento esté ubicado fuera del
Distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará deberá
consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1.04 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
1.04.- Establecimiento del Distrito.-
Con
el propósito de apoyar al Centro a ser desarrollado, administrado, operado y
mantenido conforme a esta Ley por la Autoridad se establece y se crea el
Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, comprendido dentro del área
geográfica que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas
corporativas de la Autoridad. Dicha
área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída o de
aquí en adelante adquirida por la Autoridad que sea afín con los propósitos de esta Ley (que podrá
ser o no ser vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera
transferida a terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la
propiedad inmueble adquirida o arrendada por la Autoridad que sean designadas
por la misma al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no
constituirá parte del Distrito. Se
incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el
área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande, conocido como Aeropuerto Rivas
Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive
Airport”. El Distrito incluirá también
el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro. Después de la fecha de vigencia de esta Ley,
ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley por ninguna razón durante el término de la
existencia de la Autoridad."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 1.05 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
l.05.- Creación de la Autoridad.-
Por la presente se crea un cuerpo
político y corporativo que constituirá una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia que se conocerá
como “La Autoridad del Distrito del Centro de Convención de Puerto Rico"."
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 1.06 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
1.06.- Propósito General de la Autoridad.
Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición
de esta Ley, el propósito general de la Autoridad será poseer, financiar,
adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar,
diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar,
administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí misma o mediante
contrato con terceros, el Centro, o cualquier porción del mismo, las Parcelas
Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas y cualquier otro proyecto o
servicio relacionado o de apoyo, y causar el desarrollo, construcción,
expansión, operación, administración, mejoramiento, promoción del Centro, de
Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas, sujeto a las
disposiciones de esta Ley.”
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 2.01 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
2.01.- Junta de Directores.-
Las facultades y los deberes de la
Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores que será conocida como la
Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico y estará
compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:
(a)
Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de los siguientes siete (7)
miembros: el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio; el Director
Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; Director Ejecutivo de la
Autoridad de los Puertos; un (1) funcionario, empleado o miembro del sector
público de una junta, comisión, agencia, autoridad o municipio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de hoteles, turismo,
planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centros de convenciones,
quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado; y tres (3)
representantes del sector privado con experiencia en las áreas de hoteles,
turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centro de
convenciones uno de los cuales representarán el sector de los trabajadores del
centro, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la
Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. El Vice Presidente de la Junta será el
Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún
miembro de la Junta del sector privado, sin embargo, estará permitido a
participar, votar o involucrarse de manera alguna (incluyendo pero sin
limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la Junta) en
asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o
construcción de Parcelas Privadas.
(b) Término del Cargo.- Los cuatro
(4) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico servirán términos de tres (3) años escalonados, con
excepción de los primeros cuatro (4) miembros nombrados después de la
efectividad de esta Ley. Uno (1) de estos
miembros servirá por un término de un (1) año; y uno (1) de estos miembros servirá por un término de dos (2) años y dos
(2) miembros servirán por un término de
tres (3) años, según lo determine el Gobernador(a), todos a partir de la fecha
de que sean nombrados. El
Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Director Ejecutivo de la
Compañía de Turismo y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico permanecerán ocupando sus puestos en la Junta, mientras dure el
término de su incumbencia en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma.
Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un
miembro nombrado de la Junta será cubierta por nombramiento del Gobernador(a),
en un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante y por el remanente del término
del director sustituido.
(c) Compensación.- Ningún miembro de
la Junta recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta,
excepto los que sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la Junta a la que asistan,
equivalente a la menor de las dietas que reciben los miembros de la Asamblea
Legislativa por asistir a sesiones o reuniones de comisiones.
(d)
Quórum y Votación.- Un mínimo de cinco (5) miembros de la Junta constituirá
quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas
las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta
presentes; disponiéndose, sin embargo, que uno (1) en relación con aquellos
asuntos para los cuales esta Ley disponga que los miembros de la Junta del
sector privado no puedan votar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01 (a)
de esta Ley, un mínimo de tres (3) miembros del sector público constituirá
quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas
por el Voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros del sector público,
los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos; y dos (2) que en
la eventualidad de que cinco (5) o más miembros de la Junta tengan algún
conflicto de interés en un asunto o materia en particular, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2.01 (g) de esta Ley, la Autoridad no estará
autorizada a participar en dicho asunto o materia en particular.
(e) Director Ejecutivo.- La Junta
nombrará un Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial
ejecutivo de la Autoridad y le otorgará un plan de compensación competitivo con
otras jurisdicciones en donde se operan facilidades análogas al Centro y el
Distrito. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las
facultades y poderes que le sean delegados por la Junta de la Autoridad, su administración general y la representará
en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el
ejercicio de las funciones de ésta, y desempeñará los deberes y tendrá las
responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la
Junta. Asimismo, mediante la delegación de la Junta, ejercerá la supervisión de
todos los funcionarios, empleados, agentes, contratistas y sub-contratistas de
la Autoridad. El Director
Ejecutivo se seleccionará a base de
méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación
técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten
para realizar las responsabilidades que le impone esta Ley.
(f) Responsabilidad de los
Miembros.- Los miembros de la Junta no serán personalmente responsables
por las obligaciones de la Autoridad, y
los derechos de los acreedores de la Autoridad serán solamente contra ésta. La
Autoridad, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará
y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no
miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad
personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan
contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el
desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme
a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables,
excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o actuaciones ilegales.
(g)
Conflicto de Intereses.- Ningún miembro de la Junta podrá participar en cualquier decisión o
tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en
el cual tenga un Interés Personal y Económico según dichos términos se definen más
adelante. Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico”
significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de
un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido más adelante), de (1) por lo menos 10% de
las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un 10% de interés en
cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o
participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo
de las decisiones de dicha entidad. El término “Interés Personal” significará
cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse
como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “Unidad
Familiar” significará la esposa de una persona, sus hijos, dependientes o
aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros
estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. La Autoridad podrá
emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias
para implementar las disposiciones de este subpárrafo."
Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
2.02- Poderes Específicos de la Autoridad.-
La
Autoridad tendrá las siguientes facultades y derechos:
(a)
Determinar el símbolo y logotipo, mediante el cual se conocerá el Centro y
cualquier otra estructura de la Autoridad y a su sola discreción modificar,
alterar o cambiar de tiempo en tiempo los mismos, según lo estime necesario, y
para otorgar concesiones, licencias o cualquier otro tipo de acuerdo mediante
el cual se autorice el uso por terceras personas del nombre o derechos sobre el
nombre, símbolos y logotipos del Centro y cualquier otra estructura de la
Autoridad sin necesidad de cumplir con cualquier otro requisito de ley o
reglamento aplicable.
(b)
Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales que tengan
jurisdicción sobre la Autoridad, el Centro o el Distrito.
(c)
Adquirir por donación, compra o de cualquier otra manera, retener,
recibir, arrendar, subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o
propiedad mueble, inmueble o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés
en éstas, localizada dentro o fuera del Distrito.
(d) Vender, traspasar, arrendar,
subarrendar, ceder o de cualquier otra manera disponer o transferir
cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o
intangibles, o cualquier interés en éstas, ya estén localizadas dentro o fuera
del Distrito.
(e) Entrar en u otorgar contratos,
acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o
de cualquier otra disposición de ley.
(f) Adquirir, retener, desarrollar,
diseñar, construir, mejorar, mantener, administrar, operar, amueblar, instalar,
equipar, reparar, poseer, arrendar o subarrendar el Centro, los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en
Parcelas Privadas, el Distrito, o cualquier parte de los mismos, y hacer u
otorgar contratos con cualquier persona, asociación, sociedad, corporación,
agencia federal, o cuerpo público o municipal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, para desarrollar, diseñar, financiar, construir,
mejorar, mantener, promover, mercadear, operar, administrar, proveer
mobiliario, instalar, equipar, reemplazar y reparar el Centro, los Proyectos de
Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito, o cualquier parte
de éstos.
(g) Preparar y adoptar reglamentos
para la administración y reglamentación de sus asuntos y emitir reglas,
reglamentos y políticas con relación al desempeño de sus funciones y deberes.
(h) Tomar préstamos con el propósito
de financiar los Costos del Centro, los Proyectos de Mejoramiento y proyectos
en las Parcelas Privadas o el Distrito y cumplir con cualesquiera de sus
propósitos y poderes corporativos, a discreción de la Junta; hacer y
emitir Bonos negociables de la Autoridad; garantizar el pago de dichos
Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o
escritura de fideicomiso de propiedades de la Autoridad localizadas en o fuera
del Distrito, Cargos por Beneficio, Ingresos por el Impuesto sobre Ocupación,
otros ingresos, rentas, cuotas, recibos y cualquier interés en contratos,
arrendamientos o subarrendamientos; entrar en cualesquiera acuerdos con los
compradores o tenedores de dichos Bonos o con otras personas con las cuales la
Autoridad está obligada con relación a cualquier bono, emitido o por ser
emitido, según la Autoridad considere aconsejable, los cuales constituirán
contratos con dichos compradores o tenedores; obtener cualquier facilidad que
aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente
su liquidez con relación a cualesquiera Bonos en la forma en que la
Autoridad determine ventajosa; y, en general, proveer garantías para el pago de
los Bonos y los derechos de los tenedores de éstos.
(i)
Pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar o ceder cualesquiera de
sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, y sus
ingresos o recibos, presentes o futuros, incluyendo, pero sin limitarse a
cualquier interés en contratos, arrendamientos, subarrendamientos o
concesiones, Cargos por Beneficios e Ingresos por Impuestos sobre Ocupación u
otros ingresos.
(j) Procurar seguros con aquellas
cubiertas, incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo
de todo el principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Autoridad, en
las cantidades y con las compañías aseguradoras que la Autoridad determine
necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Distrito y del
Centro.
(k) Invertir su dinero
conforme al reglamento promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico para entidades gubernamentales conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de
agosto de 1995, según enmendada, o cualquier disposición de ley sucesora.
(l)
Nombrar y emplear todos los funcionarios, representantes, empleados o gerentes
requeridos para el desempeño de sus deberes, fijar y determinar sus
calificaciones, deberes y compensación, y retener o emplear otros agentes o
consultores, incluyendo, pero sin limitarse a arquitectos, auditores,
ingenieros, abogados y consultores privados, mediante contratos o de cualquier
otra manera, para que le rindan servicios y le provean asesoramiento
profesional o técnico.
(m) Nombrar y emplear un Director
Ejecutivo, quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad, quien
recibirá la compensación que la Junta determine a base de estudios de competitividad salarial para posiciones similares en otras jurisdicciones y
servirá conforme a los parámetros establecidos por la Junta. El Director Ejecutivo deberá ser reclutado a
base de su experiencia, conocimientos y capacidad administrativa y
gerencial en el área de manejo de facilidades públicas relacionadas a la
industria de turismo, tales como
centros de convenciones, estadios, arenas u otros.
(n) Adoptar, promulgar y poner en
vigor las reglas y reglamentos, que no estén en conflicto con ninguna otra ley
aplicable, gobernando el uso y operación del Centro y del Distrito, sus
facilidades, edificios y equipo, las Parcelas Privadas y las mejoras
localizadas en ellas, los Proyectos de Mejoramiento y la conducta de sus
empleados y el público, con el fin de promover la seguridad pública en y
alrededor del Centro y el Distrito, para mantener el orden y mejorar la imagen,
reputación y proyección de las
facilidades turísticas en Puerto Rico a nivel internacional.
(o)
Adquirir, a nombre de la Autoridad, mediante la compra o de cualquier otra
manera, bajo los términos y de la manera que la Autoridad considere
apropiado, o por medio del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas
tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros
intereses según considere necesario o apropiado para efectuar sus propósitos.
(p) Recibir y aceptar concesiones de
cualquier agencia gubernamental para, o en asistencia a los propósitos del
Centro o el Distrito, recibir y aceptar asistencia o contribuciones de
cualquier fuente de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán
retenidas, usadas y aplicadas solamente para los propósitos para los cuales
tales concesiones y contribuciones sean hechas.
(q) Fijar, cobrar, alterar y
recaudar rentas, cuotas, precios y otros cargos que todo inquilino,
arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o
vendedor deba pagar a la Autoridad por
el uso del Centro o de cualquier Parcela Privada, Proyecto de Mejoramiento o
cualquier otra parte del Distrito, por la venta de bienes y servicios dentro
del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por la Autoridad con relación a tales usos.
(r) Mercadear y llevar a cabo otras
actividades para promover el Distrito, el Centro, cualquier Proyecto de
Mejoramiento, cualquier Parcela Privada, cualquier proyecto en alguna Parcela
Privada y para cualquier evento o actividad relacionada con el Centro,
incluyendo sin limitación a, ferias de muestras, convenciones, reuniones,
congresos, otros eventos y actividades turísticas, y contratar con el Negociado
o con cualquier otra entidad, con el propósito de promover y mercadear el
Centro, el Distrito, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela
Privada o proyecto en la misma, ferias de muestras, convenciones, reuniones,
otros eventos y el turismo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
coordinar dichas actividades de mercadeo y promoción con la Compañía de Turismo
de Puerto Rico o cualquier subsidiaria de la Compañía que así se designe, el
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Negociado
o cualquier persona, agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o entidad bajo contrato con la Autoridad para dichos propósitos.
(s) Desarrollar un plan maestro comprensivo
y criterios de diseño para el Centro y el Distrito y todas las mejoras en el
Centro y el Distrito y crear, constituir, inscribir e imponer aquellas
condiciones, restricciones, servidumbres y reglamentos para el desarrollo, uso,
mantenimiento y operación del Distrito y el Centro, según sea necesario o
conveniente, para asegurar que el desarrollo, mantenimiento y operación esté y
continúe de conformidad con el plan maestro; desarrollar, usar,
administrar, mantener y operar el Centro.
(t)
Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de
venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades, según considere
necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar, operar y administrar
las Parcelas Privadas dentro del Distrito de acuerdo con cualquier plan
maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones adoptadas e
impuestas por la Autoridad.
(u) Imponer y recaudar Cargos por
Beneficio, e imponer y ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de
los mismos, contra Parcelas Privadas para los propósitos de financiar, en todo
o en parte, los Costos de planificación, desarrollo, diseño, construcción,
expansión, adquisición, operación, mercadeo, reparación y mantenimiento del Centro o cualquier
parte del mismo y para proveerle servicios al Centro, o a cualquier parte del
mismo, a los Proyectos de Mejoramiento, y proyectos en Parcelas Privadas
según sea aplicable, o para garantizar o asegurar el reembolso y pago de
los préstamos que sean emitidos para dichos propósitos.
(v) Promover eventos y actividades
especiales dentro del Distrito.
(w) Requerir, cuando la
Autoridad lo considere necesario, que se hagan los arreglos o contratos
relacionados a los proyectos en Parcelas Privadas con cualquier municipio,
agencia local u otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para la planificación, construcción, apertura, nivelación y cierre
de calles, caminos, callejones u otros lugares, o para que servicios o
artículos públicos, o servicios con relación a cualquier proyecto dentro de una
Parcela Privada, sean provistos.
(x) Facilitar, proveer o
contratar para que se provean servicios de seguridad privada y coordinar y
contratar con el Superintendente de la Policía, la creación de una división
especial de la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios
de seguridad en el Centro y el Distrito.
(y) Facilitar, proveer o
contratar servicios de transportación dentro de, hacia o desde el Distrito y el
Centro, según la Autoridad considere necesario o apropiado.
(z) Aceptar la cesión de y
asumir todas las obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas
incurridas, instrumentos evidenciando tales deudas e instrumentos de garantías
otorgados con relación a dichas deudas, por la Compañía de Turismo de Puerto
Rico con relación al Centro y al Distrito antes del nombramiento de la Junta y
reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad
gastada con relación al Centro y al Distrito antes de que la Autoridad
comience a operar.
(aa) Preparar y radicar
cualesquiera solicitudes requeridas por el Departamento de Hacienda y otros
departamentos y agencias del Gobierno de los Estados Unidos para el
establecimiento, operación y mantenimiento dentro del Centro y el Distrito de
un puerto libre, zonas o subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo
de artículos de comercio del extranjero; acelerar y fomentar el comercio con el
extranjero y el manejo, procesamiento y entrega de artículos al comercio
extranjero libre del pago de impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo
requerido por tales departamentos o agencias con relación a dicho propósito, y
hacer todas las cosas necesarias y apropiadas para llevar a cabo el
establecimiento, operación y mantenimiento de dicha área, puerto o zona.
(bb) Entrar en u otorgar
contratos con terceros para el desempeño y ejecución de cualquiera de sus
poderes, derechos y responsabilidades.
(cc) Tener completo dominio
e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder
de determinar el uso y la inversión de sus fondos, incluyendo los Ingresos por
Impuestos sobre Ocupación que se le asignen conforme a lo dispuesto en la
Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendada, y el carácter y la necesidad de todos los
gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin
tomar en consideración cualesquiera disposición de ley que regule los gastos de
fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.
(dd) Prestar del dinero
obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el propósito
de financiar los Costos del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento y
proyectos en Parcelas Privadas o en el Distrito y para adelantar cualesquiera
de los propósitos de la Autoridad; y para hacer y otorgar aquellos contratos de
financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar
dichas deudas, y para establecer los términos y garantizar el pago a la
Autoridad y bajo aquellos términos y condiciones que la Autoridad requiera a su
entera discreción.
(ee) Vender o dispensar, o
permitir que otros vendan o dispensen para el consumo en el Centro y el
Distrito, luego de obtener las
licencias apropiadas, bebidas alcohólicas.
(ff) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la
promoción de sus propósitos y el bienestar general del Centro y del Distrito, y
para efectuar las facultades otorgadas a la Autoridad por esta Ley o cualquier
otra ley."
Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 2.03 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-
Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con
los propósitos de esta Ley, la Autoridad tendrá el derecho de adquirir
propiedad mueble e inmueble por medio de la compra, permuta, donación,
procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal
disponible."
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 2.04 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
2.04.- Procedimiento Para Expropiación.
El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se
otorga por esta Ley a la Autoridad, será solicitado por la Junta a nombre y
para beneficio de la Autoridad para la adquisición, uso, usufructo,
arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble
la cual sea el objeto de la expropiación."
Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-
A los fines y efectos provistos por esta Ley,
todas las obras y proyectos que lleve a cabo la Autoridad y todos los bienes
muebles e inmuebles, y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos,
necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el proceso de
expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles
o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados
sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la Sección 2 de la
Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como Ley General de
Expropiación.”
Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 2.06 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
2.06.- Procedimiento de Expropiación Aplicable.-
Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12
de marzo de 1903, según enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la
presente y se hacen disponibles a la Autoridad, siempre y cuando dichas
disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y
serán aplicables a los procedimientos y facultades de expropiación otorgadas a la Autoridad bajo esta Ley. En los
casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la
propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de
la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de
cualquier disposición de ley sucesora para la declaración de adquisición y
entrega material de la propiedad, la Autoridad cumplirá con los requisitos de
obtener una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea
suficiente para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la
Autoridad y la cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es
objeto de la expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además,
cualquier interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es
objeto de la expropiación."
Artículo 13.- Se enmienda el título del
Capítulo III de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"CAPITULO
III.- DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO Y DEL DISTRITO."
Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 3.01 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
3.01.- Desarrollo del Centro y el Distrito.
Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del
Centro, de Proyectos de Mejoramiento y
otros proyectos en Parcelas Privadas dentro del Distrito, la Autoridad deberá:
(a)
Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo
de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la planificación,
diseño o desarrollo de centros de convenciones y otras facilidades turísticas y
complementarias a dichos centros , para desarrollar el plan maestro y criterios
de diseño para el Centro y el Distrito.
Para llevar a cabo el desarrollo de dicho plan maestro, criterios de
diseño para el Centro y el Distrito y para el desarrollo de cualquier
inmueble localizado dentro del Distrito, la Junta de Directores de la Autoridad
consultará con todas las agencias y cuerpos reguladores pertinentes.
(b) Promover, implantar y coordinar la
planificación, diseño y desarrollo del Centro y el Distrito, los proyectos en
Parcelas Privadas y los Proyectos de Mejoramiento, incluyendo la creación,
imposición, inscripción y administración de condiciones, y restricciones
asegurando el cumplimiento con cualquier plan maestro y criterios de diseño
adoptados por la Autoridad y que incluirán un procedimiento mediante el cual la
Autoridad, o un comité nombrado por la Autoridad, revisará y aprobará la
conformidad de todos los planos propuestos para mejoras en todas las Parcelas
Privadas con dichas condiciones y restricciones, plan maestro y criterios de
diseño. La Autoridad podrá imponer un cargo por dicha revisión.”
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
3.02.- Administración del Centro y el Distrito.
(a)
Para propósitos de la administración, operación y manejo del Centro, la
Autoridad podrá por sí misma o podrá contratar una firma privada, para administrar, operar y manejar el Centro en coordinación con los
esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, incluyendo, pero sin limitarse,
al control del calendario de reservaciones del Centro en coordinación con los
esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, programación del uso del Centro
de acuerdo con la política de reservaciones del Centro, administración de
contratos de arrendamiento con clientes de y para los servicios provistos en el
Centro, contratación de vendedores, suplidores y empleados, y la promulgación
de reglas relacionadas al uso del Centro.
La Autoridad o la compañía que administre, según sea aplicable,
subcontratará o proveerá los siguientes servicios al cliente:
(1) Servicios de promoción,
incluyendo, pero sin limitarse a generar comunicados de prensa, desarrollar
relaciones con clientes, comunicar y entregar las normas y reglas relacionadas
con el uso del Centro a clientes potenciales y a clientes que han reservado el
uso del Centro, y la venta y promoción del Centro y sus servicios.
(2) Servicios de operación,
incluyendo, pero sin limitarse a servicios de limpieza, reparación y
mantenimiento, al igual que todas las utilidades públicas, servicios mecánicos,
de telecomunicaciones, técnicos y otros servicios similares que sean necesarios
o convenientes para llevar a cabo los eventos en el Centro.
(3) Servicios alimentarios,
incluyendo, pero sin limitarse a proveer servicios de comida en los eventos
llevados a cabo en el Centro mediante concesiones, restaurantes y por otros
medios.
(4) Servicios de seguridad
privados, incluyendo, pero sin limitarse a seguridad general en el Centro y en
los eventos en el Centro.
(5) Servicios de oficina o n