Ley Núm. 142 del año 2001


(P. del S. 802), 2001, ley 142

Para enmendar la Ley Núm. 351 de 2 septiembre de 2000: Ley de Distrito de Comercio Mundial de las Américas y derogar la Ley Núm. 400 del 2000

LEY NUM. 142 DE 4 DE OCTUBRE DE 2001

 

Para  enmendar los Artículos 1.01, 1.03,1.04, 1.05 y 1.06 del Capítulo I; los Artículos 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05 y 2.06 del Capítulo II; enmendar los Artículos 3.01 y 3.02 del Capítulo III; enmendar el título del Capítulo III; enmendar los Artículos 4.01 y 4.02 del Capítulo IV; enmendar los Artículos 5.01,  5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10 y 5.11 del Capítulo V;  enmendar los Artículos 6.01, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 6.07, 6.08, y derogar el Artículo 6.09, enmendar y renumerar los Artículos 6.10, 6.11, 6.12, 6.13 y 6.14 como 6.09, 6.10, 6.11, 6.12 y 6.13 respectivamente, adicionar un nuevo Artículo 6.14, derogar el Artículo 6.15  del Capítulo VI de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas”, a los fines de integrar bajo una sola ley las disposiciones que crean y gobiernan el Centro de Convenciones de Puerto Rico y el Distrito de Comercio Mundial de las Américas; para enmendar el título de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; para redenominar la “Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas” como la “Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones  de Puerto Rico”; para reestructurar la composición y los términos de los miembros de la Junta de Directores de dicha Autoridad y para facultarla con los poderes para desarrollar y gobernar todo lo concerniente al Distrito del Centro de Convenciones  de Puerto Rico;  para derogar la versión en inglés de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada;  para derogar la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm.  400 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida comoLey de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico”, con el propósito primordial de crear una entidad gubernamental que sería responsable de desarrollar un Centro de Convenciones con facilidades para atraer y acomodar adecuadamente grandes grupos nacionales e internacionales.  De esta forma, se estaría promoviendo uno de los segmentos de nuestra industria turística que más beneficios puede generar al pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

           

            Junto con la aprobación de la referida Ley Núm. 400, también se aprobó la Ley Núm.  351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, la cual creó la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, cuya responsabilidad principal es brindar apoyo al Centro de Convenciones que se dispuso se crearía mediante la Ley Núm.  400, ante.

 

            Cada una de dichas entidades constituye una nueva entidad gubernamental con personalidad independiente de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa, luego de evaluar la necesidad y conveniencia de tener tales dos entidades, entiende que los fines y propósitos para los cuales las mismas fueron creadas, no se justifica la existencia de las dos entidades y que una de ellas deberá desempeñar las funciones que se le asignaron a las mismas.  Por tal razón, mediante esta Ley  se deroga la Ley Núm.  400, ante,  que creó la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico y se enmienda la Ley Núm.  351 que creó el Distrito de Comercio Mundial de las Américas para incorporar en ésta los poderes, derechos y las responsabilidades que tenían ambas entidades.

 

            Se incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande conocido como Aeropuerto Rivas Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive Airport”.  Este aeropuerto es una infraestructura que tiene una gran importancia en la economía y en el desarrollo turístico de Puerto Rico. Por otro lado, aparte del Aeropuerto Luis Muñoz Marín en Carolina, ése es el otro aeropuerto que le sirve de acceso aéreo directo a nuestra ciudad capital San Juan.

 

            Consideramos que de esta manera  se podrá llevar a cabo el propósito de desarrollar un Centro de Convenciones y un Distrito que dé apoyo al mismo, de manera más coordinada, eficiente y acertada.

 

                        Esta Asamblea Legislativa entiende que debe evitarse la creación de nuevas entidades gubernamentales cuando entidades existentes pueden llevar a cabo los propósitos para los cuales  será creada la nueva entidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1. - Se enmienda el Título de la Ley Núm.  351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Para establecer la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; crear la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y establecer el “Fondo del Centro de Convenciones.”

      

             Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1.01 de la Ley Núm.  351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo l.01.- Título.-

 

            Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”.”

           

            Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que  se lea como sigue:

 

            “Artículo 1.03.- Definiciones.-

 

            Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro significado:

 

(a) “Artículo” o “Artículos” significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como  “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

(b) “Autoridad” significará la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada conforme a  esta Ley.

 

(c) “Bono” o “Bonos” significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia  de deuda emitida o contratada por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.

 

(d) “Cargo por Beneficio” o “Cargos por Beneficio” significará los cargos que serán impuestos por la Autoridad bajo el Artículo 4.02 de esta Ley.

 

(e) “Centro” significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término Centro incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.


 

(f) “Código de Rentas Internas de 1994"  significará la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

(g) “Costos” significará el costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los Bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Autoridad razonablemente determine necesario para poner en operación el Centro, o cualquier parte del mismo o Proyectos de Mejoramiento, proyectos en una Parcela Privada o el Distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir   el Centro, o cualquier expansión al mismo, Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, la construcción del Centro, o cualquier expansión del mismo o de Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas, o al financiamiento de construcción y para poner al Centro y dichos proyectos en operación; el costo de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.

 

(h) “Distrito” significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico establecido en el Artículo 1.04 de esta Ley.

 

(i) “Fondo del Centro de Convenciones" significará el fondo creado según lo dispuesto en el Artículo 6.07 de esta Ley, que será utilizado por la Autoridad a su absoluta discreción, conforme a esta Ley.

 

(j)  “Gobierno de Puerto Rico” significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(k)“Ingreso por el Impuesto sobre Ocupación" significará todos los ingresos, fondos, más cualquier interés y penalidades relacionadas a ellos, recaudados mediante el impuesto sobre la ocupación de habitaciones, conforme a la Sección 2051 del Código de Rentas Internas de 1994, que es depositado en una cuenta especial u otra cuenta, para ser usada por la Autoridad para el beneficio del Centro conforme a la Sección 2084 de dicho Código.

 

(l) “Junta” significará la Junta de Directores de la Autoridad.

 

(m) “Ley de la Autoridad” significará la Ley de la Autoridad del Distrito del  Centro de  Convenciones de Puerto Rico.

 

(n) “Negociado”significará el Negociado de Convenciones de Puerto  Rico (Puerto Rico Convention Bureau), la principal organización, sin fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la celebración de reuniones y convenciones.

 

(ñ) “Parcela Privada” o “Parcelas Privadas” significará cualquier porción del Distrito designada por la Autoridad como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por la Autoridad a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel, edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas, atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de esta Ley o con los propósitos del Distrito, y que se beneficiará del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento, y otros proyectos en Parcelas Privadas.

 

(o) “Proyecto de Mejoramiento” o “Proyectos de Mejoramiento” significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado o mantenido por la Autoridad o por terceros para la Autoridad o para el beneficio del Distrito, el costo del cual será financiado por la Autoridad conforme a los mecanismos provistos en esta Ley.

 

Un Proyecto de Mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades de marinas, hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y otras atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales, fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes, facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas de seguridad y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Autoridad o por terceros para beneficio de la Autoridad y del Distrito. Los Proyectos de Mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y ordenanzas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, incluyendo, pero sin limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario. Los Proyectos de Mejoramiento podrán estar ubicados dentro o fuera del Distrito, disponiéndose que en el caso de que el  Mejoramiento esté ubicado fuera del Distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará deberá consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad.”

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 1.04.- Establecimiento del Distrito.-

           

            Con el propósito de apoyar al Centro a ser desarrollado, administrado, operado y mantenido conforme a esta Ley por la Autoridad se establece y se crea el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, comprendido dentro del área geográfica que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas corporativas de la Autoridad.  Dicha área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída o de aquí en adelante adquirida por la Autoridad que sea afín  con los propósitos de esta Ley (que podrá ser o no ser vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera transferida a terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble adquirida o arrendada por la Autoridad que sean designadas por la misma al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no constituirá parte del Distrito.  Se incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande, conocido como Aeropuerto Rivas Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive Airport”.  El Distrito incluirá también el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro.  Después de la fecha de vigencia de esta Ley, ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley  por ninguna razón durante el término de la existencia de la Autoridad."

           

            Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo l.05.- Creación de la Autoridad.-

 

            Por la presente se crea un cuerpo político y corporativo que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia que se conocerá como “La Autoridad del Distrito del Centro de Convención  de Puerto Rico"."

 

            Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 1.06.- Propósito General de la Autoridad.

 

            Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el propósito general de la Autoridad será poseer, financiar, adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros, el Centro, o cualquier porción del mismo, las Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas y cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo, y causar el desarrollo, construcción, expansión, operación, administración, mejoramiento, promoción del Centro, de Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas, sujeto a las disposiciones de esta Ley.”

 

            Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.01.- Junta de Directores.-

 

Las facultades y los deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores que será conocida como la Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones  de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

 

(a) Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un (1) funcionario, empleado o miembro del sector público de una junta, comisión, agencia, autoridad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centros de convenciones, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado; y tres (3) representantes del sector privado con experiencia en las áreas de hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centro de convenciones uno de los cuales representarán el sector de los trabajadores del centro, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.  El Vice Presidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún miembro de la Junta del sector privado, sin embargo, estará permitido a participar, votar o involucrarse de manera alguna (incluyendo pero sin limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o construcción de Parcelas Privadas.

 

(b) Término del Cargo.- Los cuatro (4) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico servirán términos de tres (3) años escalonados, con excepción de los primeros cuatro (4) miembros nombrados después de la efectividad de esta Ley.  Uno (1) de estos miembros servirá por un término de un (1) año; y uno (1) de estos miembros  servirá por un término de dos (2) años y dos (2) miembros servirán  por un término de tres (3) años, según lo determine el Gobernador(a), todos a partir de la fecha de que sean nombrados.  El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico permanecerán ocupando sus puestos en la Junta, mientras dure el término de su incumbencia en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma. Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por nombramiento del Gobernador(a), en un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha  vacante y por el remanente del término del  director sustituido.

 

(c) Compensación.- Ningún miembro de la Junta recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta, excepto los que sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la Junta a la que asistan, equivalente a la menor de las dietas que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa por asistir a sesiones o reuniones de comisiones.

 

(d) Quórum y Votación.- Un mínimo de cinco (5) miembros de la Junta constituirá quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de la  mayoría de los miembros de la Junta presentes; disponiéndose, sin embargo, que uno (1) en relación con aquellos asuntos para los cuales esta Ley disponga que los miembros de la Junta del sector privado no puedan votar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01 (a) de esta Ley, un mínimo de tres (3) miembros del sector público constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas por el Voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros del sector público, los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos; y dos (2) que en la eventualidad de que cinco (5) o más miembros de la Junta tengan algún conflicto de interés en un asunto o materia en particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01 (g) de esta Ley, la Autoridad no estará autorizada a participar en dicho asunto o materia en particular.

 

(e) Director Ejecutivo.- La Junta nombrará un Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial ejecutivo de la Autoridad y le otorgará un plan de compensación competitivo con otras jurisdicciones en donde se operan facilidades análogas al Centro y el Distrito. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes que le sean delegados por la Junta de la Autoridad,  su administración general y la representará en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta, y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta. Asimismo, mediante la delegación de la Junta, ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados, agentes, contratistas y sub-contratistas de la Autoridad.  El Director Ejecutivo se seleccionará  a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar las responsabilidades que le impone esta Ley.

 

(f) Responsabilidad de los Miembros.- Los miembros de la Junta no serán personalmente responsables por  las obligaciones de la Autoridad, y los derechos de los acreedores de la Autoridad serán solamente contra ésta. La Autoridad, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables, excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o actuaciones ilegales.

 

(g) Conflicto de Intereses.- Ningún miembro de la Junta  podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual tenga un Interés Personal y Económico según dichos términos se definen más adelante. Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido  más adelante), de (1) por lo menos 10% de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un 10% de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término “Interés Personal” significará cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “Unidad Familiar” significará la esposa de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. La Autoridad podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implementar las disposiciones de este subpárrafo."

 

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            “Artículo 2.02- Poderes Específicos de la Autoridad.-

           

La Autoridad tendrá las siguientes facultades y derechos:

 

(a) Determinar el símbolo y logotipo, mediante el cual se conocerá el Centro y cualquier otra estructura de la Autoridad y a su sola discreción modificar, alterar o cambiar de tiempo en tiempo los mismos, según lo estime necesario, y para otorgar concesiones, licencias o cualquier otro tipo de acuerdo mediante el cual se autorice el uso por terceras personas del nombre o derechos sobre el nombre, símbolos y logotipos del Centro y cualquier otra estructura de la Autoridad sin necesidad de cumplir con cualquier otro requisito de ley o reglamento aplicable.

 

(b) Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales que tengan jurisdicción sobre la Autoridad, el Centro o el Distrito.

 

(c)  Adquirir por donación, compra o de cualquier otra manera, retener, recibir, arrendar, subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o propiedad mueble, inmueble o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés en éstas, localizada dentro o fuera del Distrito.

 

(d) Vender, traspasar, arrendar, subarrendar, ceder o de cualquier otra manera disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, o cualquier interés en éstas, ya estén localizadas dentro o fuera del Distrito.

 

(e) Entrar en u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o de cualquier otra disposición de ley.

 

(f) Adquirir, retener, desarrollar, diseñar, construir, mejorar, mantener, administrar, operar, amueblar, instalar, equipar, reparar, poseer, arrendar o subarrendar el Centro, los  Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas, el Distrito, o cualquier parte de los mismos, y hacer u otorgar contratos con cualquier persona, asociación, sociedad, corporación, agencia federal, o cuerpo público o municipal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para desarrollar, diseñar, financiar, construir, mejorar, mantener, promover, mercadear, operar, administrar, proveer mobiliario, instalar, equipar, reemplazar y reparar el Centro, los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito, o cualquier parte de éstos.

 

(g) Preparar y adoptar reglamentos para la administración y reglamentación de sus asuntos y emitir reglas, reglamentos y políticas con relación al desempeño de sus funciones y deberes.

 

(h) Tomar préstamos con el propósito de financiar los Costos del Centro, los Proyectos de Mejoramiento y proyectos en las Parcelas Privadas o el Distrito y cumplir con cualesquiera de sus propósitos y poderes corporativos, a discreción de la Junta; hacer y emitir Bonos negociables de la Autoridad; garantizar el pago de dichos Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de propiedades de la Autoridad localizadas en o fuera del Distrito, Cargos por Beneficio, Ingresos por el Impuesto sobre Ocupación, otros ingresos, rentas, cuotas, recibos y cualquier interés en contratos, arrendamientos o subarrendamientos; entrar en cualesquiera acuerdos con los compradores o tenedores de dichos Bonos o con otras personas con las cuales la Autoridad está obligada con relación a cualquier bono, emitido o por ser emitido, según la Autoridad considere aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a cualesquiera Bonos en la forma en que la Autoridad determine ventajosa; y, en general, proveer garantías para el pago de los Bonos y los derechos de los tenedores de éstos.

 

(i) Pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar o ceder cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, y sus ingresos o recibos, presentes o futuros, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier interés en contratos, arrendamientos, subarrendamientos o concesiones, Cargos por Beneficios e Ingresos por Impuestos sobre Ocupación u otros ingresos.

 

(j) Procurar seguros con aquellas cubiertas, incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Autoridad, en las cantidades y con las compañías aseguradoras que la Autoridad determine necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Distrito y del Centro.

 

(k) Invertir su dinero conforme al reglamento promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para entidades gubernamentales conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada, o cualquier disposición de ley sucesora.

 

(l) Nombrar y emplear todos los funcionarios, representantes, empleados o gerentes requeridos para el desempeño de sus deberes, fijar y determinar sus calificaciones, deberes y compensación, y retener o emplear otros agentes o consultores, incluyendo, pero sin limitarse a arquitectos, auditores, ingenieros, abogados y consultores privados, mediante contratos o de cualquier otra manera, para que le rindan servicios y le provean asesoramiento profesional o técnico.

 

(m) Nombrar y emplear un Director Ejecutivo, quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad, quien recibirá la compensación que la Junta determine  a base de estudios de competitividad  salarial para posiciones similares en otras jurisdicciones y servirá conforme a los parámetros establecidos por la Junta.  El Director Ejecutivo deberá ser reclutado a base de su experiencia, conocimientos y capacidad administrativa y gerencial en el área de manejo de facilidades públicas relacionadas a la industria de turismo, tales como  centros de convenciones, estadios, arenas u otros.

 

(n) Adoptar, promulgar y poner en vigor las reglas y reglamentos, que no estén en conflicto con ninguna otra ley aplicable, gobernando el uso y operación del Centro y del Distrito, sus facilidades, edificios y equipo, las Parcelas Privadas y las mejoras localizadas en ellas, los Proyectos de Mejoramiento y la conducta de sus empleados y el público, con el fin de promover la seguridad pública en y alrededor del Centro y el Distrito, para mantener el orden y mejorar la imagen, reputación  y proyección de las facilidades turísticas en Puerto Rico a nivel internacional.

 

(o) Adquirir, a nombre de la Autoridad, mediante la compra o de cualquier otra manera, bajo los términos y de la manera que la Autoridad considere apropiado, o por medio del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros intereses según considere necesario o apropiado para efectuar sus propósitos.

 

(p) Recibir y aceptar concesiones de cualquier agencia gubernamental para, o en asistencia a los propósitos del Centro o el Distrito, recibir y aceptar asistencia o contribuciones de cualquier fuente de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán retenidas, usadas y aplicadas solamente para los propósitos para los cuales tales concesiones y contribuciones sean hechas.

 

(q) Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas, precios y otros cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la Autoridad por el uso del Centro o de cualquier Parcela Privada, Proyecto de Mejoramiento o cualquier otra parte del Distrito, por la venta de bienes y servicios dentro del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por la Autoridad con relación a tales usos.

 

(r) Mercadear y llevar a cabo otras actividades para promover el Distrito, el Centro, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela Privada, cualquier proyecto en alguna Parcela Privada y para cualquier evento o actividad relacionada con el Centro, incluyendo sin limitación a, ferias de muestras, convenciones, reuniones, congresos, otros eventos y actividades turísticas, y contratar con el Negociado o con cualquier otra entidad, con el propósito de promover y mercadear el Centro, el Distrito, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela Privada o proyecto en la misma, ferias de muestras, convenciones, reuniones, otros eventos y el turismo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y coordinar dichas actividades de mercadeo y promoción con la Compañía de Turismo de Puerto Rico o cualquier subsidiaria de la Compañía que así se designe, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Negociado o  cualquier  persona, agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o entidad bajo contrato con la Autoridad para dichos propósitos.

 

(s) Desarrollar un plan maestro comprensivo y criterios de diseño para el Centro y el Distrito y todas las mejoras en el Centro y el Distrito y crear, constituir, inscribir e imponer aquellas condiciones, restricciones, servidumbres y reglamentos para el desarrollo, uso, mantenimiento y operación del Distrito y el Centro, según sea necesario o conveniente, para asegurar que el desarrollo, mantenimiento y operación esté y continúe de conformidad con el plan maestro; desarrollar, usar, administrar, mantener y operar el Centro.

 

(t) Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades, según considere necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar, operar y administrar las Parcelas Privadas dentro del Distrito de acuerdo con cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones adoptadas e impuestas por la Autoridad.

 

(u) Imponer y recaudar Cargos por Beneficio, e imponer y ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de los mismos, contra Parcelas Privadas para los propósitos de financiar, en todo o en parte, los Costos de planificación, desarrollo, diseño, construcción, expansión, adquisición, operación, mercadeo, reparación y  mantenimiento del Centro o cualquier parte del mismo y para proveerle servicios al Centro, o a cualquier parte del mismo, a los Proyectos de Mejoramiento, y proyectos en Parcelas Privadas según sea aplicable, o para garantizar o asegurar el reembolso y pago de los préstamos que sean emitidos para dichos propósitos.

 

(v) Promover eventos y actividades especiales dentro del Distrito.

 

(w) Requerir, cuando la Autoridad lo considere necesario, que se hagan los arreglos o contratos relacionados a los proyectos en Parcelas Privadas con cualquier municipio, agencia local u otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la planificación, construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, caminos, callejones u otros lugares, o para que servicios o artículos públicos, o servicios con relación a cualquier proyecto dentro de una Parcela Privada, sean provistos.

 

(x) Facilitar, proveer o contratar para que se provean servicios de seguridad privada y coordinar y contratar con el Superintendente de la Policía, la creación de una división especial de la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios de seguridad en el Centro y el Distrito.

(y) Facilitar, proveer o contratar servicios de transportación dentro de, hacia o desde el Distrito y el Centro, según la Autoridad considere necesario o apropiado.

 

(z) Aceptar la cesión de y asumir todas las obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas incurridas, instrumentos evidenciando tales deudas e instrumentos de garantías otorgados con relación a dichas deudas, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación al Centro y al Distrito antes del nombramiento de la Junta y reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con relación al Centro y al Distrito antes de que la Autoridad comience a operar.

 

(aa) Preparar y radicar cualesquiera solicitudes requeridas por el Departamento de Hacienda y otros departamentos y agencias del Gobierno de los Estados Unidos para el establecimiento, operación y mantenimiento dentro del Centro y el Distrito de un puerto libre, zonas o subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo de artículos de comercio del extranjero; acelerar y fomentar el comercio con el extranjero y el manejo, procesamiento y entrega de artículos al comercio extranjero libre del pago de impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo requerido por tales departamentos o agencias con relación a dicho propósito, y hacer todas las cosas necesarias y apropiadas para llevar a cabo el establecimiento, operación y mantenimiento de dicha área, puerto o zona.

 

(bb) Entrar en u otorgar contratos con terceros para el desempeño y ejecución de cualquiera de sus poderes, derechos y responsabilidades.

 

(cc) Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de sus fondos, incluyendo los Ingresos por Impuestos sobre Ocupación que se le asignen conforme a lo dispuesto en la Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendada,  y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en consideración cualesquiera disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.

 

(dd) Prestar del dinero obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el propósito de financiar los Costos del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas o en el Distrito y para adelantar cualesquiera de los propósitos de la Autoridad; y para hacer y otorgar aquellos contratos de financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar dichas deudas, y para establecer los términos y garantizar el pago a la Autoridad y bajo aquellos términos y condiciones que la Autoridad requiera a su entera discreción.

 

(ee) Vender o dispensar, o permitir que otros vendan o dispensen para el consumo en el Centro y el Distrito, luego de  obtener las licencias apropiadas, bebidas alcohólicas.

 (ff) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la promoción de sus propósitos y el bienestar general del Centro y del Distrito, y para efectuar las facultades otorgadas a la Autoridad por esta Ley o cualquier otra ley."

            

 

             Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-

           

            Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta Ley, la Autoridad tendrá el derecho de adquirir propiedad mueble e inmueble por medio de la compra, permuta, donación, procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal disponible."

           

            Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 2.04.- Procedimiento Para Expropiación.

           

            El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta Ley a la Autoridad, será solicitado por la Junta a nombre y para beneficio de la Autoridad para la adquisición, uso, usufructo, arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble la cual sea el objeto de la expropiación."

 

            Artículo 11.-  Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-

 

                        A los fines y efectos provistos por esta Ley, todas las obras y proyectos que lleve a cabo la Autoridad y todos los bienes muebles e inmuebles, y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el proceso de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la Sección 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como Ley General de Expropiación.”

 

            Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.06.- Procedimiento de Expropiación Aplicable.-

 

            Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la presente y se hacen disponibles a la Autoridad, siempre y cuando dichas disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y serán aplicables a los procedimientos y facultades  de expropiación otorgadas a la Autoridad bajo esta Ley. En los casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de cualquier disposición de ley sucesora para la declaración de adquisición y entrega material de la propiedad, la Autoridad cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la Autoridad y la cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además, cualquier interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación."

 

            Artículo 13.- Se enmienda el título del Capítulo III de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "CAPITULO III.- DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO Y DEL DISTRITO."

 

            Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             "Artículo 3.01.- Desarrollo del Centro y el Distrito.

 

            Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Centro,  de Proyectos de Mejoramiento y otros proyectos en Parcelas Privadas dentro del Distrito, la  Autoridad deberá:

 

            (a) Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la planificación, diseño o desarrollo de centros de convenciones y otras facilidades turísticas y complementarias a dichos centros , para desarrollar el plan maestro y criterios de diseño para el Centro y el Distrito.  Para llevar a cabo el desarrollo de dicho plan maestro, criterios de diseño para el Centro y el Distrito y para el desarrollo de cualquier inmueble localizado dentro del Distrito, la Junta de Directores de la Autoridad consultará con todas las agencias y cuerpos reguladores pertinentes.

 

                        (b) Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo del Centro y el Distrito, los proyectos en Parcelas Privadas y los Proyectos de Mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y administración de condiciones, y restricciones asegurando el cumplimiento con cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados por la Autoridad y que incluirán un procedimiento mediante el cual la Autoridad, o un comité nombrado por la Autoridad, revisará y aprobará la conformidad de todos los planos propuestos para mejoras en todas las Parcelas Privadas con dichas condiciones y restricciones, plan maestro y criterios de diseño. La Autoridad podrá imponer un cargo por dicha revisión.”

 

Artículo 15.-  Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

            

             "Artículo 3.02.- Administración del Centro y el Distrito.

            

             (a) Para propósitos de la administración, operación y manejo del Centro, la Autoridad podrá por sí misma o podrá contratar una firma  privada, para  administrar, operar y manejar el Centro en coordinación con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, incluyendo, pero sin limitarse, al control del calendario de reservaciones del Centro en coordinación con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, programación del uso del Centro de acuerdo con la política de reservaciones del Centro, administración de contratos de arrendamiento con clientes de y para los servicios provistos en el Centro, contratación de vendedores, suplidores y empleados, y la promulgación de reglas relacionadas al uso del Centro.  La Autoridad o la compañía que administre, según sea aplicable, subcontratará o proveerá los siguientes servicios al cliente:

 

(1) Servicios de promoción, incluyendo, pero sin limitarse a generar comunicados de prensa, desarrollar relaciones con clientes, comunicar y entregar las normas y reglas relacionadas con el uso del Centro a clientes potenciales y a clientes que han reservado el uso del Centro, y la venta y promoción del Centro y sus servicios.

 

(2) Servicios de operación, incluyendo, pero sin limitarse a servicios de limpieza, reparación y mantenimiento, al igual que todas las utilidades públicas, servicios mecánicos, de telecomunicaciones, técnicos y otros servicios similares que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los eventos en el Centro.

 

(3) Servicios alimentarios, incluyendo, pero sin limitarse a proveer servicios de comida en los eventos llevados a cabo en el Centro mediante concesiones, restaurantes y por otros medios.

 

(4) Servicios de seguridad privados, incluyendo, pero sin limitarse a seguridad general en el Centro y en los eventos en el Centro.

 

(5) Servicios de oficina o n