Ley Núm. 157 del año 2001


(P. del S. 340), 2001, ley 157

Para enmendar el artículo 3 de la Ley Núm. 56 de 1958: Ley que crea la Autoridad de Edificios Públicos.

LEY NUM. 157 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2001

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, que crea la Autoridad de Edificios Públicos, a fin de cambiar la composición de la Junta de Gobierno de la Autoridad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Edificios Públicos se creó mediante la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, con el propósito de preparar  planos y diseños de edificios y proveer facilidades de alojamiento para escuelas, facilidades de salud y bienestar social, oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes, talleres y cualesquiera otras facilidades físicas del Gobierno, sus departamentos, agencias, instrumentalidades o municipios; adquirir, construir, reparar, equipar, financiar y operar tales facilidades; y arrendar o de otra manera contratar el uso de espacio en tales facilidades o parte de ellas con el Gobierno, sus instrumentalidades, departamentos, agencias o municipios.  La misma constituye el principal desarrollador de estructuras e instalaciones utilizadas por entidades gubernamentales, incluyendo escuelas, hospitales, prisiones y oficinas.

 

La realidad histórica, los cambios de política pública implantados por las distintas administraciones gubernamentales y las necesidades de las distintas agencias gubernamentales, han justificado que esta Ley se haya enmendado en diez ocasiones siendo su última enmienda en 1996.

Al examinar el contenido de esta Ley ante la situación actual y las necesidades de las distintas agencias gubernamentales, se requiere enmendar esta Ley para que pueda seguir respondiendo al propósito original para el cual fue aprobada y para que pueda cumplir con la actual política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la política pública de la presente administración gubernamental.

Se ha señalado, que la Autoridad de Edificios Públicos se ha tornado burocrática y  poco ágil.  La composición de su Junta de Directores ciertamente está desvinculada del compromiso programático contraído con el Pueblo.  El único funcionario gubernamental que por disposición de Ley pertenece a esta Junta lo es el Secretario de Transportación y Obras Públicas, los demás podrían ser (como actualmente son) empresarios privados o profesionales desvinculados de la administración pública.  Tomando en cuenta que la privatización de la Autoridad de Edificios Públicos, propuesta por la pasada administración gubernamental, resulta contraria a la nueva política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y observando el hecho de que pueden existir conflictos de intereses entre los representantes del sector de la empresa privada que puedan formar parte (como mayoría) de la Junta de Directores, es necesario modificar la composición de esta Junta para garantizar la implantación de la nueva política pública, con la que están familiarizados jefes de agencias e instrumentalidades del Estado que deben estar representados en dicho Junta de Directores.

Es necesario, además, que esta Junta de Directores provea un espacio de participación a personas con experiencia en el área de financiamiento, diseño, construcción, desarrollo de terrenos y en el sector laboral. La aportación de conocimiento en estas áreas especializadas garantizará una mayor eficiencia en los servicios que brinda la Autoridad de Edificios Públicos.

      A tales efectos, se dispone mediante esta Ley, que la Junta de Directores esté constituida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Educación; un abogado admitido a ejercer la práctica de la profesión en Puerto Rico; una persona con experiencia en el área de financiamiento; otro con experiencia en el área de diseño, construcción y/o desarrollo de terrenos y un representante del  sector laboral.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-  Junta de Gobierno

La Autoridad estará dirigida por una Junta de Gobierno, en adelante Junta,  que consistirá de siete (7) miembros cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico.  Sus miembros serán: el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Educación; un abogado admitido a ejercer la práctica de la profesión en Puerto Rico; una persona con experiencia en el área de financiamiento; otro con experiencia en el área de diseño, construcción y/o desarrollo de terrenos y un representante del  sector laboral.  Los cuatro (4) últimos miembros mencionados anteriormente serán nombrados por el/la Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado por un término de seis (6) años. Los miembros de la Junta que sean funcionarios públicos podrán designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante autorizado permanente con derecho a  voz y voto para que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir.  Toda vacante en los cargos de miembros de la Junta así nombrados se cubrirá por nombramientos de el/la Gobernador(a).  Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos se cubrirá por el/la Gobernador(a) dentro de un período de sesenta (60) días por el término que reste sin expirar.

Los poderes de la Autoridad estarán investidos en los miembros de la Junta mientras ocupen sus puestos como tales, y dichos poderes serán ejercidos por éstos de conformidad con las disposiciones de esta Ley.  Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum.  Ninguna vacante en los miembros de la Junta invalidará los derechos del quórum de ejercer todos los derechos y poderes y cumplir los deberes de la Autoridad.”

Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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